Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 208/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 771/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 208/2020

Núm. Cendoj: 02003330022020100290

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1664

Núm. Roj: STSJ CLM 1664/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00208/2020
Recurso núm. 771/19
S E N T E N C I A Nº
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a nueve de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
los presentes autos número 771/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Tania
, representada por la Procuradora Sra. Pérez Casas y dirigido por el Letrado D. Eugenio Nieto Lara, contra
la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA
LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SUBVENCIONES
(REINTEGRO CANTIDAD); siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Tania se interpuso en fecha 28 de septiembre de 2.018 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora General de Programas de Empleo de 17 de octubre de 2.018 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 18 de diciembre de 2.017 nº R2SC0064417.

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos de derecho en ella contenidos se suplicó sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, condenando a la Administración a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia del cobro del reintegro de la subvención que ascienden a la cantidad de 2.794,22 €, más los intereses legales correspondientes, y subsidiariamente, para el caso de no estimarse nuestra pretensión, se proceda a declarar el reintegro parcial en forma proporcionada o prorrateada de la subvención concedida respecto de los diez meses en los que la parte actora compatibilizó la profesión por cuenta ajena y de manera autónoma, con devolución de las cantidades pagadas de más, más los intereses legales correspondientes.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, después de las alegaciones vertidas se solicitó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos para sentencia, habiéndose llevado a efecto la votación y fallo el día 4 de junio de 2.020.

Fundamentos


PRIMERO.- a la recurrente le fue concedida por resolución de 4 de diciembre de 2.014 de la Coordinación provincial de los Servicios Periféricos de Albacete, Consejería de Empleo y Economía, una subvención para incentivar el autoempleo en Castilla La Mancha, relativa al Plan de Fomento al Emprendedor Autónomo y PYME por importe de 2.500 euros (expediente subvención: NUM000 ).

Concretamente la actividad para la que fue concedida la subvención era la del ejercicio de la Abogacía.

El abono de la misma se produjo el 29 de diciembre de 2.014.

La solicitud de ayuda estaba vinculada el compromiso de someterse a las bases que regían esa convocatoria.

De entre ellas estaba la establecida en el 4.1.b de la Orden de 30 de julio de 2.014 de la Consejería de Empleo y Economía, en relación con lo dispuesto en el Decreto 97/2012, de 19 de julio. En esa base, en concordancia con lo dispuesto en el art. 6.1.b del Decreto 97/2012, de 19 de julio, se establecía el compromiso que asumían los solicitantes de mantener el autoempleo generado durante un plazo mínimo de tres años ininterrumpidos a partir de la fecha de alta en cotización al régimen de seguridad social. De igual modo el Decreto 97/2012 y en la Orden de desarrollo de 30 de julio de 2.014, en sus arts. 4.3 y 2.3 establecía como requisito a cumplir por los beneficiarios de estas ayudas al autoempleo que la 'actividad empresarial que pretenda desarrollar el emprendedor no podrá simultanearse en ningún caso con cualquier otra actividad por cuenta ajena'.

Pues bien, está acreditado que la recurrente fue contratada por cuenta ajena por un despacho de Abogados el 21 de julio de 2.016, sólo después de 19 meses ejerciendo la abogacía por cuenta propia, si bien siguió realizando los pagos a la Mutualidad de la Abogacía.

Desde esa perspectiva la Sra. Tania rechaza que haya incumplido el requisito de permanencia en la situación de autoempleo por haber mantenido durante los tres años los pagos mensuales a la Mutualidad de la Abogacía.

Ahora bien, la obligación impuesta al beneficiario de la ayuda destinada al autoempleo como personal autónomo no era sólo la de mantener la actividad económica y el alta en la Seguridad Social durante tres años ininterrumpidos contados a partir de su alta, sino que, de manera concurrente, se exigía que esa actividad autónoma no se pudiera compatibilizar durante ese periodo con el ejercicio de una actividad por cuenta ajena.

La lógica de la normativa en cuanto a la imposición de esa doble exigencia hace entender que se subvencionase el trabajo autónomo que no redujera, por otra parte, la posible contratación laboral de otras personas.

Es decir, se impone la obligación de no competir en el mercado laboral con personas no subvencionadas.

La doble exigencia hace decaer el argumento de la demanda, tal como ya se alegó en vía administrativa, de que no ha existido incumplimiento porque no se dejaron de abonar las cuotas correspondientes a la Mutualidad de la Abogacía.

Con ese argumento se soslaya por la demandante que con esa actividad ha venido incumpliendo desde el día 21 de julio de 2.016 los preceptos contenidos en el Decreto 97/2012 y en la Orden de desarrollo de 30 de julio de 2.014, en sus respectivos arts. 4.3 y 2.3, en los que se establecía que la actividad subvencionada, que era el fomento del autoempleo, '... no podrá simultanearse en ningún caso con cualquier otra actividad por cuenta ajena.'.



SEGUNDO.- La demanda contiene la pretensión subsidiaria de que el reintegro de la subvención no alcance la totalidad de la misma sino la proporción del tiempo en el que simultaneó la contratación laboral por la empresa Orgaz Abogados.

Invoca el art. 16.3 R.D. 97/2012 que recoge los criterios de graduación de los posibles incumplimientos, señalando que el incumplimiento 'dará lugar a la pérdida total o parcial, siempre que el beneficiario justifique el motivo de su baja.

La recurrente sostiene que esa situación no se produce de modo que tendría cabida la aplicación analógica del siguiente criterio de graduación contemplado en el art. 16 del Decreto, el cual dice: 'a) siempre que la persona beneficiaria acredite haberse mantenido de alta como autónomo a título principal o como colaborador, al menos durante treinta meses y justifique suficientemente el motivo de su baja, procederá el reintegro parcial de dicha ayuda proporcionalmente al tiempo de permanencia efectiva de dicho régimen'.'.

Ahora bien, también desde esa perspectiva de la graduación y proporción del reintegro, la recurrente pierde de vista que su incumplimiento de las condiciones que rigieron la concesión de la subvención fue total y no parcial porque incumplió absolutamente la prohibición de simultanear la actividad como autónoma con otra por cuenta ajena.

El Decreto 97/2012, de 19 de julio, que en su art. 16.1, establecía que 'el incumplimiento de las obligaciones impuestas como consecuencia de la concesión de las ayudas reguladas en el presente Decreto, así como el falseamiento, la inexactitud u omisión de los datos que sirven de base para su concesión o de las establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 21/2008, de 5 de febrero, dará lugar a la pérdida total o parcial de los beneficios concedidos, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudieran incurrir, procediéndose, en su caso, reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, así como a la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro'.

En el apartado 3 se regulaban 'Los criterios de graduación de los posibles incumplimientos', con expresa previsión, en el subapartado a), del parcial incumplimiento de la obligación de mantener la actividad y alta en Seguridad Social durante tres años, de modo que si la persona beneficiaria acreditaba haberse mantenido en la actividad y en alta en Seguridad Social como autónomo al menos durante treinta meses y justificaba suficientemente el motivo de su baja, procedería el reintegro parcial de dicha ayuda proporcionalmente al tiempo de permanencia efectiva en dicho régimen.

Con arreglo a ello en ningún caso puede acogerse la pretensión de que el reintegro no sea por la totalidad de cantidad subvencionada.

En primer lugar porque como acertadamente señala la Administración, ni la Orden de 30 de julio de 2.014 ni el Decreto 97/2012 contenían una previsión específica respecto a la posible devolución parcial de la ayuda por incumplimiento de la obligación de no compatibilizar la actividad subvencionada como autónomo con una actividad laboral por cuenta ajena.

Y en segundo lugar, porque la graduación que contempla la norma está supeditada a la justificación del incumplimiento, en ese caso de la baja como autónomo, y en el presente supuesto nada se ha alegado ni probado sobre la causa del incumplimiento, que no fue la de la baja en la actividad autónoma como se pretende aplicar analógicamente, sino la contratación laboral por una empresa.

El incumplimiento de la condición está huérfano de una mínima justificación, y más bien parece que fue una conveniencia de la recurrente a la vista de una oportunidad laboral que no quiso desaprovechar.



TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora limitándose a un máximo de 1.500 € el concepto de honorarios de Letrado ( art. 139.1 y 3 Ley 29/1998).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Se desestima el recurso contencioso-administrativo.

2º) Se imponen las costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de junio de dos mil veinte.

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