Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 208/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 179/2018 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 208/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100175

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:667

Núm. Roj: STSJ CV 667/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a siete de mayo de dos mil veinte.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. D. CARLOS ALTARRIBA CANO,
Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 208
En el recurso de apelación número 179/2018, interpuesto por INMOBILIARIA ACPV S.L., MANUFACTURAS
INPLAST S.A., PORTAZGO ASPE URBANIZADORA S.L., AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO U.E. 7.-2
INDUSTRIAL DE ASPE y Dª Camila contra la sentencia nº 26/18, de 18 de enero de 2018, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo
ordinario número 50/2017 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ASPE; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela
Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 50/2017, deducido por Inmobiliaria ACPV S.L., Manufacturas Inplast S.A., Portazgo Aspe Urbanizadora S.L., Agrupación de Interés Urbanístico U.E. 7.-2 Industrial de Aspe y Dª Camila frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aspe de 14 de junio de 2016, que desestimó (unos) e inadmitió (otros) los recursos de reposición formulados por aquéllos contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 12 de abril de 2016, de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del programa para el desarrollo de la UE 7-2 de suelo industrial del PGOU del municipio.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, la parte actora solicitó el dictado de sentencia que: declarase nulo de pleno derecho el acuerdo de la LGL de 12 de abril de 2016; acordase la incoación por el Ayuntamiento de Aspe de los oportunos expedientes de responsabilidad patrimonial municipal y responsabilidad del urbanizador que determinasen los daños y perjuicios sufridos por los propietarios afectados; ordenase el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el urbanizador con la AIU, ordenando el cumplimiento expreso del convenio público firmado entre el agente urbanizador y el inicial adjudicatario y la AIU; y ordenase al Ayuntamiento la incoación del oportuno expediente sancionador al urbanizador por incumplimiento de sus obligaciones y compromisos adquiridos; todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.



TERCERO.- En el indicado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 18 de enero de 2018 sentencia nº 26/18 en cuyo fallo se dispuso lo siguiente: 1º.- inadmitir el recurso deducido por la Agrupación de Interés Urbanístico U.E. 7.-2 Industrial de Aspe y por Portazgo Aspe Urbanizadora S.L., por carecer de legitimación activa; 2º.- desestimar el recurso interpuesto por los demás actores; y 3º.- condenar en costas a los demandantes.

Mediante auto de 8 de febrero de 2018 el Juzgado dispuso no proceder a la aclaración de sentencia solicitada por la parte actora.



CUARTO.- Contra la anterior sentencia interpusieron Inmobiliaria ACPV S.L., Manufacturas Inplast S.A., Portazgo Aspe Urbanizadora S.L., Agrupación de Interés Urbanístico U.E. 7.-2 Industrial de Aspe y Dª Camila , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando la apelación, revocase la sentencia apelada y estimase las pretensiones ejercitadas por aquéllas en el escrito de demanda.



QUINTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que, con desestimación del recurso, confirmase la sentencia apelada, por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas de la apelación a la parte recurrente.



SEXTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 5 de febrero de 2020.

SEPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los ahora apelantes, Inmobiliaria ACPV S.L., Manufacturas Inplast S.A., Portazgo Aspe Urbanizadora S.L., Agrupación de Interés Urbanístico U.E. 7.-2 Industrial de Aspe y Dª Camila , dedujeron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aspe de 14 de junio de 2016, que desestimó e inadmitió los recursos de reposición formulados por aquéllos contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 12 de abril de 2016, de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del programa para el desarrollo de la UE 7-2 de suelo industrial del PGOU del municipio.

El aludido acuerdo de 12 de abril de 2016, de un lado, inadmitió a trámite las alegaciones presentadas por la AIU y por la mercantil Portazgo Aspe Urbanizadora S.L., por carecer ambas de la necesaria legitimación activa en relación con la cuenta de liquidación de la reparcelación de la UE, al no constar como propietarias en la cuenta y carecer, por tanto, de relación con el objeto del acto administrativo en torno al cual se personaban, y tampoco tenían, añadía dicho acuerdo municipal, legitimación respecto de la pretensión que esgrimían, que no era otra que el requerimiento de pago de una deuda privada que ni formaba parte del convenio entre el urbanizador y el Ayuntamiento ni tampoco de las cargas de urbanización. De otro lado, aquel acuerdo plenario desestimó las alegaciones presentadas por Inmobiliaria ACPV S.L., Manufacturas Inplast S.A. y Dª Camila .

Tales decisiones fueron confirmadas en reposición por el Ayuntamiento mediante el referido acuerdo de la JGL de 14 de junio de 2016.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó e inadmitió el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador, en lo que ahora interesa, lo siguiente: -procedía declarar la inadmisión del recurso en cuanto a la Agrupación de Interés Urbanístico U.E. 7.-2 Industrial de Aspe y la mercantil Portazgo Aspe Urbanizadora S.L., por carecer de legitimación activa a tenor del art.

19 de la Ley 29/1998: el acuerdo municipal impugnado, señalaba el Juzgador, lo que hacía era liquidar las cuentas de los propietarios por su participación en las cargas de urbanización de sus fincas, por lo que dicho acuerdo solo podía ser recurrido de forma individualizada por los propietarios de terrenos afectados por la actuación, sin que aquellas demandantes, que no ostentaban ningún derecho o interés legítimo en los términos del mencionado art. 19, pudieran erigirse en defensores de la legalidad en abstracto.

-muchas de las alegaciones y peticiones ejercitadas en el escrito de demanda eran ajenas a lo que constituía el contenido de la resolución recurrida y el objeto de la litis: así sucedía con las pretensiones relativas a la iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por los recurrentes como consecuencia de los retrasos en la ejecución de las obras de urbanización, a la iniciación de expedientes sancionadores contra el urbanizador, o la suspensión del procedimiento de cobro de cuotas.

-valoraba el Juzgador el documento nº 1 adjuntado por los actores con la demanda -consistente en un contrato firmado el 15 de febrero de 2002 entre el agente urbanizador (Arco Urbanísticas Consulting S.L.), la constructora (Transportes y Excavaciones Castelló S.L.), la Agrupación de Interés Urbanístico U.E. 7.-2 Industrial de Aspe y la mercantil Portazgo Aspe Urbanizadora S.L.-, y concluía que se trataba de un contrato de carácter privado cuyas estipulaciones surtían efecto entre los firmantes, siendo un documento ajeno a la Administración, a la que no le vinculaba, no siendo admisible, por tanto, que se exigiera al Ayuntamiento que lo cumpliera o que obligara a los contratantes a cumplirlo.

-por último, sobre la alegación de las demandantes acerca del incumplimiento del art. 128 del RGU por los acuerdos impugnados, manifestaba el Juzgador que el plazo de cinco años previsto en ese precepto no era un plazo de caducidad ni de prescripción y, por consiguiente, no afectaba, en caso de incumplirse, a la validez de las cuotas reclamadas.



TERCERO.- En esta segunda instancia, las apelantes solicitan la revocación de la sentencia apelada aduciendo, en primer término que, contrariamente a lo que sostiene el Juzgador de instancia, tanto la Agrupación de Interés Urbanístico U.E. 7.-2 Industrial de Aspe como la mercantil Portazgo Aspe Urbanizadora S.L. ostentan en la litis legitimación activa, por cuanto actúan defendiendo los derechos e intereses de todos los propietarios afectados por la actuación constituidos en la AIU: la agrupación de interés urbanístico, argumentan las apelantes, se creó precisamente con esa finalidad, y en cuanto a aquella mercantil, fue constituida para la ejecución de las obras de urbanización que, en un principio, fueron adjudicadas a la AIU.

La Sala considera que la alegación ha de ser acogida en lo relativo a la legitimación activa de la Agrupación de Interés Urbanístico U.E. 7.-2 Industrial de Aspe. Es cierto, como afirma la sentencia apelada, que dicha AIU no es propietaria de parcelas adjudicadas en el proyecto de reparcelación, pero esta circunstancia no le priva de legitimación activa en el proceso. Las agrupaciones de interés urbanístico tienen por finalidad, entre otras, la defensa de los derechos e intereses de sus asociados desde su creación hasta su disolución, y tanto durante la fase de programación de la actuación como en la fase de gestión urbanística y, por tanto, ostentan interés legítimo, como asociaciones de propietarios que son, para impugnar la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación. Su actuación debe considerase encaminada a la defensa de los intereses de los propietarios asociados, que para ello precisamente se han constituido en asociación (en este sentido se pronuncia, en relación con las asociaciones de propietarios, la STS 3ª, Sección 5ª, de 6 de julio de 2010 -recurso de casación número 4039/2006-). Y en el caso de autos es claro, según se desprende del escrito de interposición del recurso de apelación, el interés que en defensa de los propietarios asociados ejercita la Agrupación de Interés Urbanístico U.E. 7.-2 Industrial de Aspe al impugnar la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación: pretende que se anule por haber sido aprobada sin haber seguido el Ayuntamiento de Aspe el procedimiento legalmente establecido, y por encontrarse prescrito, a tenor del art.

128 del RGU, el derecho del Ayuntamiento a aprobarla.

Por consiguiente, al margen del éxito o fracaso de las alegaciones y pretensiones de la AUI recurrente, no cabe negarle la legitimación activa contemplada en el art. 19.1.a) y b) de la Ley 29/1998 y, en consecuencia, no procede inadmitir, al amparo del art. 69.b) de dicha ley, el recurso contencioso-administrativo de instancia deducido por aquélla.

La decisión del Juzgado a quo de inadmitir el recurso es contraria a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que pone de manifiesto que conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, las resoluciones de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, o de no pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, así como aquéllas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican, por cuanto el principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida ( STC, 1ª, nº 83/2016, de 28 de abril -recurso de amparo número 4703/2012-, y otras muchas).

A distinta conclusión llega la Sala en lo relativo a la controvertida legitimación activa de la mercantil Portazgo Aspe Urbanizadora S.L. La parte apelante alega que la legitimación le viene dada a la mercantil por el hecho de haber sido constituida para la ejecución de las obras de urbanización de la unidad de ejecución que, en un principio, fueron adjudicadas a la AIU, pero es obvio que ello no justifica, sin más, que tenga un interés concreto, actual y legítimo que le faculte para impugnar la aprobación municipal de la cuenta de liquidación de la reparcelación. En este particular, el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso- administrativo que efectúa la sentencia de instancia es ajustado a los arts. 19.1.a) y 69.b) de la Ley 29/1998.



CUARTO.- Ha de señalarse a continuación que, como razona la sentencia de instancia, con excepción de la pretensión de anulación de los acuerdos de la JGL del Ayuntamiento de Aspe de 12 de abril y 14 de junio de 2016, las demás pretensiones ejercitadas por las recurrentes en el suplico del escrito de demanda, reiteradas por éstas en la presente apelación, exceden del objeto del recurso de autos, en el que el acto administrativo impugnado es única y exclusivamente, tal como ha quedado ya dicho, la aprobación por el Ayuntamiento de Aspe de la cuenta de liquidación definitiva del programa para el desarrollo de la UE 7-2 de suelo industrial del PGOU del municipio. En la legislación urbanística valenciana la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación ha de limitarse a establecer respecto de cada propietario afectado por la actuación las cantidades que le corresponde abonar o percibir, por lo que la impugnación de esa cuenta no es el cauce adecuado para plantear, como hicieron las recurrentes primero en vía administrativa y después en sede jurisdiccional, cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y del urbanizador derivada del retraso en la finalización de las obras de urbanización de la UE en los plazos previstos en el programa (la responsabilidad patrimonial del primero, además, ya fue objeto de otro proceso jurisdiccional finalizado mediante sentencia firme de esta Sala y Sección nº 631/2016, de 30 de junio), al invocado incumplimiento por el urbanizador de los acuerdos que firmó en fecha 15 de febrero de 2002 con Transportes y Excavaciones Castelló S.L. y con la propia AIU y la mercantil Portazgo Aspe Urbanizadora S.L. (la valoración que hace el Juzgado de instancia de dichos acuerdos -documento nº 1 de los adjuntados con la demanda es, por consiguiente, completamente innecesaria y la Sala no va a entrar a analizar esa cuestión), o la pretendida actuación infractora en que incurrió el urbanizador por el incumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos.

Existe una total falta de correlación entre el acto administrativo impugnado en el proceso de instancia y las referidas pretensiones. Como tiene manifestado el Tribunal Supremo, la demanda debe circunscribirse a fundamentar el recurso que efectivamente se interpuso, sin que sea admisible pretender la anulación de cualquier otro acto, inactividad o vía de hecho distintos, o ejercitar pretensiones que no guarden ninguna relación con el objeto de la litis. Y aunque esa doctrina jurisprudencial ha sido matizada por el Tribunal Constitucional en algunas sentencias en aras del principio de tutela judicial efectiva, habiendo manifestado que por acto impugnado no debe entenderse exclusivamente el que se cita en el escrito de interposición a que alude el art. 45 de la Ley 29/1998, sino también todos aquellos de los que ese acto trae causa ( STC Sala 2ª, nº 113/2003, de 16 de junio de 2003), en ningún caso puede extenderse el objeto del recurso, como sucede en el caso de autos, a actos completamente distinto al impugnado.

Por si todo lo anterior no fuera suficiente para no entrar en esta litis a enjuiciar las antecitadas pretensiones de las recurrentes y los motivos impugnatorios en que las funda, cabe añadir que el expediente administrativo remitido en su día por el Ayuntamiento de Aspe al Juzgado (expediente cuya ampliación no fue solicitada por los demandantes) sólo comprende el proyecto de reparcelación, incluyendo la tramitación y aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, lo que constituye otro obstáculo insoslayable para que la Sala pueda pronunciarse sobre aquellas pretensiones y motivos de impugnación, a cuyo efecto resultaría absolutamente necesario poder examinar el expediente de programación y el proyecto de urbanización de la UE.



QUINTO.- Dos son las cuestiones -ya apuntadas- que plantean las apelantes en apoyo de su pretensión de anulación del acuerdo municipal de 12 de abril de 2016 (confirmado en reposición mediante acuerdo de 14 de junio de 2016) que aprobó la cuenta de liquidación definitiva concernida: que la cuenta ha sido aprobada por el Ayuntamiento de Aspe sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido y que, a tenor del art. 128 del RGU, se encontraba prescrito el derecho del Ayuntamiento a aprobarla.

Ambas cuestiones han de ser desestimadas. En cuanto a la primera, se formula por la parte apelante en términos sumamente imprecisos, sin especificar que procedimiento debió haber tramitado el Ayuntamiento o qué trámites esenciales omitió practicar y, en su caso, la indefensión real y efectiva que ello le ocasionó a las recurrentes, todo lo cual lleva al necesario rechazo de la alegación.

Y por lo que se refiere a la invocación del art. 128 del RGU, esta Sala y Sección se ha pronunciado al respecto en numerosas sentencias, dándose por reproducida aquí la fundamentación contenida en la sentencia de 18 de enero de 2018-recurso de apelación número 420/2015, que manifiesta lo siguiente: ['La jurisprudencia de esta Sala y Sección tiene mayoritariamente señalado -las sentencias últimas son unánimes al respecto- que el plazo de que dispone la Administración para exigir a los propietarios el cobro de las cuotas de urbanización no resulta del art. 128.1 del RGU (que dispone que la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando concluya la urbanización de la unidad reparcelable y en todo caso antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación), sino que es el de quince años previsto en el art. 1964 del Código Civil -tras la Ley 42/2015 ha pasado a ser de cinco años, pero esta modificación no es aplicable, por razones temporales, al caso aquí enjuiciado-.

En este sentido cabe citar, entre otras, la sentencia nº 346/17, de 10 de mayo de 2017, dictada en el recurso de apelación número 204/2014, que razona que la prescripción de la deuda por cuotas urbanísticas, como derecho de crédito de la Administración frente a los propietarios, tiene un plazo de quince años (actualmente cinco, según ha sido apuntado), ya que 'el plazo de 5 años que señala el RGU no es un plazo de prescripción, puesto que, para que así fuera la determinación de la norma debería ser expresa, siendo por el contrario un plazo cuyo incumplimiento supone una irregularidad administrativa que no determina la prescripción de la deuda'.

Esa sentencia subraya, además, remitiéndose a sentencias precedentes de esta Sala, el carácter no tributario de las cuotas de urbanización.

Por tanto, no puede la actora-apelada invocar en apoyo de su pretensión de prescripción de las cuotas de urbanización el aludido art. 128.1 del RGU, pues las cuotas, tal como ha sido expuesto, prescribían a los quince años'].

Se impone, en consecuencia, por la fundamentación expuesta por la Sala y no por la que se ofrece por la sentencia de instancia, la desestimación de la pretensión anulatoria de los acuerdos de la JGL del Ayuntamiento de Aspe de 12 de abril y 14 de junio de 2016 ejercitada por la parte apelante.



SEXTO.- En suma, procede, a resultas de todo lo dicho, la estimación parcial del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada en cuanto inadmite el recurso contencioso-administrativo deducido por Agrupación de Interés Urbanístico U.E. 7.-2 Industrial de Aspe, y la desestimación, en lo demás, del recurso de instancia y de la presente apelación.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 179/2018, interpuesto por Inmobiliaria ACPV S.L., Manufacturas Inplast S.A., Portazgo Aspe Urbanizadora S.L., Agrupación de Interés Urbanístico U.E. 7.-2 Industrial de Aspe y Dª Camila contra la sentencia nº 26/18, de 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 50/2017 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto inadmite el recurso contencioso-administrativo deducido por la Agrupación de Interés Urbanístico U.E. 7.-2 Industrial de Aspe.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de instancia y la presente apelación.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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