Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 209/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2015 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100129

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2496

Núm. Roj: STSJ CAT 2496/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 254/2015
Partes: Casimiro C/ TEA
S E N T E N C I A Nº 209
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 254/2015,
interpuesto por Casimiro , representado por el/la Procurador/a D. MONICA BANQUE BOVER, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Mònica Banqué Bover, actuando en nombre y representación de Casimiro , se interpone recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 28 de abril de 2015.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción. El recurso se amplía a la resolución que asimismo se identifica en el Fundamento de Derecho Primero. Habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, lo que tiene lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional de: 1) el acuerdo de 28 de noviembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal y resolviendo en única instancia, que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Granollers, por el que se desestima la rectificación de autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2011, cuantía de 16.350,34 euros; 2) el acuerdo de 29 de mayo de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal y resolviendo en única instancia, que desestima el recurso de anulación interpuesto contra aquella resolución inadmisoria de 28 de noviembre de 2014. Concretamente, sobre la controversia de autos centrada en la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad en su presentación y la notificación de la resolución desestimatoria de recurso de reposición se pronuncian las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 28 de noviembre de 2014 y 29 de mayo de 2015, en los Fundamentos de Derecho 3 y 5, respectivamente, en los términos siguientes: '3)- Tal y como se expresa en los antecedentes de hecho, el acto administrativo fue notificado al interesado, en forma, el día 28 de marzo de 2013; por lo que el plazo de un mes señalado en el fundamento de derecho anterior concluyó el día 29 de abril de 2013 (al ser festivo el 28), y dado que el interesado presentó el escrito el 20 de junio de 2013, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación, y ello a tenor del art.

239.4.b) de la Ley General Tributaria , que así lo ordena en aquellos supuestos en que '.

'5.- Se interpuso en este caso recurso de anulación en base a la letra a) del citado Art. 239.6 de la LGT .

Examinado el expediente se comprueba que el acto objeto de reclamación fue correctamente notificado en fecha 28 de marzo de 2013, no habiendo sido posible previa notificación en domicilio, por causas no imputables a la Administración Tributaria, constando en el expediente acuse de recibo del servicio de correos NUM001 . Certificado NUM002 el cual se acreditan dos intentos de notificación en el domicilio del contribuyente (coincidente asimismo con el domicilio consignado en la interposición del resuelto recurso de reposición) los días 23 y 24 de enero de 2013 a las 10h 20 m. y a las 11h 45 min. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre , General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia con lo expuesto, tal como se comprueba en el expediente, el acto administrativo impugnado fue válidamente notificado el día 28 de marzo de 2013, por lo que el plazo de un mes señalado al efecto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 concluyó el día 29 de abril de 2013 (siendo festivo el 28) y dado que el interesado presentó su escrito de 20 de junio de 2013, procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación presentada fuera de plazo'.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente interesa de la Sala que ' dicte sentencia estimando íntegramente los pedimentos solicitados, se declare la nulidad de las resoluciones, declarándose la admisibilidad de la reclamación y devolviendo las actuaciones para que se emita resolución sobre el fondo de dicha reclamación, concediéndole a mi representado el derecho que le asiste y corresponde, por y para defender sus derechos ante la Administración y por ser de Justicia ser oído, y subsidiariamente dictar otra ajustada a mejor derecho '. En defensa de esa pretensión principal, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte actora la incorrecta práctica de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición habida cuenta de que se intenta notificar en un domicilio distinto (personal y fiscal, CALLE000 , NUM003 , 08471 Vallgorguina) al señalado expresamente a tales efectos de notificación (el del Letrado, Paseo de Gracia 12-14, planta 4, puerta 2, 08007 Barcelona), lo que derechamente invalida la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación de la reclamación económico- administrativa. Sostiene a este respecto en conclusiones que ' con la notificación de un expediente a un domicilio, que aun siendo el fiscal, ya se ha comunicado que es el de notificaciones, precisamente porque no suele estar (este es el origen del derecho de exención fiscal reclamado) y además ya consta que la Administración al comunicar extremos de ese expediente usa el del Letrado que era el designado para notificaciones (Ver precisamente ese escrito inicial del expediente in fine docs. dos de la demanda) y la resolución desestimatoria inicial doc uno, tres y cuatro de la demanda, así lo constatan, se evidencia la falta de lógica de notificar el último escrito del expediente a su domicilio fiscal, saltándose el designado, con el agravante de saber que no se vive habitualmente '. Y en relación a la pretensión subsidiaria, da por reproducidos en la demanda los escritos de solicitud de rectificación y de alegaciones y el recurso de reposición.

En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de desestimación del recurso interpuesto, peticionando condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, inadmisoria por extemporánea de la reclamación económico- administrativa y desestimatoria del recurso de anulación. A lo que se añade en la contestación que ' fue el recurrente quien designó su domicilio sito en Vallgorguina, CALLE000 NUM003 08471 de Barcelona como lugar adecuado a efectos de notificaciones: tanto en el recurso de reposición de fecha 30.11.2012 (que no se recurre en plazo) como incluso en la reclamación económico-administrativa de 20.06.2013 (se adjuntan); de modo que siendo procedimiento iniciado a instancia de interesado la Administración debe notificar allí donde se le indica por el propio interesado, sin que tenga obligación de notificar en el despacho profesional de un asesor con independencia de que un requerimiento se notificara allí (pues efectivamente el primer escrito señala tal domicilio), de lo que se colige que la Administración ha sido escrupulosa y la resolución es correcta '.



SEGUNDO.- De acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales efectuada en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, procede atender derechamente en esta resolución al examen de la adecuación a Derecho de las resoluciones aquí recurridas, que, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por el recurrente, acuerdan la inadmisión de la reclamación económico- administrativa por extemporaneidad en su presentación y la desestimación del recurso de anulación. Solo de estimarse disconforme a Derecho la inadmisión administrativa se impondría entonces la anulación de las resoluciones impugnadas, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ), 70.2 y 71.1. a ) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, con la retroacción procedimental administrativa consiguiente de las actuaciones para que por el órgano competente se procediera a la oportuna resolución de las cuestiones de fondo suscitadas. Ello, toda vez que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular circunstancias que pudieran justificar por razones de economía procesal una resolución jurisdiccional de la controversia de fondo no resuelta previamente por el órgano competente, sobre todo si se tiene en cuenta que las pretensiones del recurso consistentes en que (préstese atención a las pretensiones primera y principal y la subsidiaria de ésta) ' dicte sentencia estimando íntegramente los pedimentos solicitados, se declare la nulidad de las resoluciones, declarándose la admisibilidad de la reclamación y devolviendo las actuaciones para que se emita resolución sobre el fondo de dicha reclamación, concediéndole a mi representado el derecho que le asiste y corresponde, por y para defender sus derechos ante la Administración y por ser de Justicia ser oído, y subsidiariamente dictar otra ajusta a mejor derecho '. Como es sabido, dicho recurso administrativo especial (reclamación económico-administrativa) resulta de interposición preceptiva para el agotamiento de la vía administrativa previa a esta vía jurisdiccional, en única o primera instancia en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada, en el caso de actos expresos de la Administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , Ley ésta que por lo que aquí interesa en su artículo 239.4. b ) dispone: ' Artículo 239.

Resolución '. ' 4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos ': ' b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo '. También por lo que aquí concierne en relación al recurso de reposición, establece la repetida Ley 58/2003 , en su artículo 223.1, que ' El plazo para la interposición de este recurso será de un mes de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo recurrido o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo '.

De conformidad con el artículo 110.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria: ' Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones '. ' 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro '. Bien, examinado el expediente administrativo resulta que, efectivamente, en los escritos inicial de solicitud de rectificación de la autoliquidación y posterior de alegaciones, de fechas 20 de septiembre y 17 de octubre de 2012, se señala tanto en el encabezamiento como en la propia solicitud a efectos de notificaciones el domicilio del Letrado en Paseo de Gracia, 12-14, 4º 2ª, 08007 Barcelona (se expresa que ' se interesa el derecho de esta parte fijar como domicilio a efectos de notificaciones el de mi abogado Jordi Ventura Buxadós, sito en Paseo de Gracia, 12-14, 4º 2ª, Barcelona 08007 Barcelona, por motivos de viajes profesionales '). De hecho, tanto la propuesta de resolución como el acuerdo resolutorio se notifican en dicho domicilio en fechas 11 y 31 de octubre de 2012. Ciertamente, en el recurso de reposición interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2012 figura en el encabezamiento del mismo a efectos de la identificación del recurrente nombre y apellidos ' vecino de Vallgorguina, CALLE000 NUM003 (08472) ', domicilio éste en que se intenta notificar personalmente sin éxito la resolución de 9 de enero de 2013 desestimatoria del recurso de reposición (los días 23 y 24 de enero de 2013, en ambos casos con los resultados de ' ausente ', a las 10.20 horas y 11.45 horas). En la reclamación económico-administrativa, que se presenta en fecha 20 de junio de 2013 contra resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición, figura en el encabezamiento de nuevo a efectos de identificación el nombre y apellidos y el domicilio de Vallgorguina y por otrosí segundo la designa a efectos de notificación del domicilio del Letrado en Barcelona, domicilio éste que ya directamente se expresa en el encabezamiento a efectos de notificación en el recurso de anulación, y que es el domicilio donde se notifican las dos resoluciones aquí impugnadas dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 28 de noviembre de 2014 y 29 de mayo de 2015. Bien, entiende la Sala que, tratándose el de autos de un procedimiento iniciado a solitud del interesado y habiendo señalado éste expresamente desde la solicitud inicial y sin cambio o modificación durante la sustanciación del procedimiento y el posterior recurso de reposición (no experimenta alteración alguna el hecho de indicar el domicilio personal en el encabezamiento del recurso administrativo, encabezamiento idéntico al de los escritos de solicitud inicial y de alegaciones en el marco del procedimiento), el domicilio del Letrado en Barcelona, constante por tanto en las actuaciones administrativas, no cabe sino concluir la disconformidad a Derecho de la práctica de la notificación en un domicilio distinto, aunque sea el personal y fiscal, en Vallgorguina, y con ello la procedencia de estimar el recurso, anular las resoluciones impugnadas y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento de producirse la infracción jurídica para que por el órgano competente se proceda al dictado de una resolución sobre el fondo del asunto, acogiendo así la pretensión primera y principal del recurso identificada en el suplico de la demanda.



TERCERO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la Administración demandada habida cuenta de la existencia de dudas de hecho y derecho suscitadas en la controversia de autos, concretamente en torno a si resulta vigente en el supuesto particular de autos en el marco del recurso administrativo de reposición la designación expresa efectuada en el procedimiento a efectos de notificaciones de domicilio distinto del fiscal en los términos expuestos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 254/2015 promovido por Casimiro , anular por disconformes a Derecho las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña impugnadas de 28 de noviembre de 2014 y 29 de mayo de 2015, y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento de producirse la infracción jurídica concerniente a la práctica de la notificación de la resolución de 9 de enero de 2013 para que por el órgano competente se proceda al dictado de una resolución sobre el fondo del asunto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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