Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 209/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100212

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2753

Núm. Roj: STSJ GAL 2753/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00209/2018
Ponente: Don Benigno López González
Recurso de apelación número:36/2.018
Apelante: Consellería de Facenda
Apelada: Pedro Antonio
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Benigno López González, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 2 de mayo de 2.018.
En el recurso de apelación que con el número 36/18 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por
la Consellería de Facenda , representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad, contra el Auto de fecha
23 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santiago de
Compostela dictado en el Incidente de Ejecución número 44/17 que se sigue en dicho Juzgado, sobre función
pública. Es parte apelada don Pedro Antonio , Funcionario, que actúa en su propio nombre y derecho .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González .

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Declarar que el puntual y total cumplimiento de la sentencia 12/2016 de este juzgado, dictada en el procedimiento abreviado 194/2014, implica el reconocimiento de efectos retroactivos de la adjudicación de la plaza a la fecha de toma de posesión de los demás participantes ene l concurso. En defecto de fecha común de toma de posesión de los participantes ene l concurso se estará a la fecha de toma de posesión en el puesto del Sr. Damaso .- No hacer imposición de costas de este incidente'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto recurrido en lo que no contradigan a los de la presente sentencia, y
PRIMERO .- Don Pedro Antonio promovió recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Consellería de Facenda, de fecha 12 de febrero de 2014, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra, de 9 de diciembre de 2013, por la que se resuelve el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración Especial de la Xunta de Galicia.

El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, por sentencia de 11 de enero de 2016 , recaída en el Procedimiento Abreviado nº 194/2014, estimó el recurso, declaró la nulidad de la resolución recurrida y acordó retrotraer el procedimiento al objeto de que por la Administración se valorasen los méritos del actor conforme a los parámetros establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución judicial, con asignación, si procedía, de la plaza al interesado.

Recurrida en apelación (recurso nº 116/2016) la meritada sentencia, la misma fue confirmada por esta misma Sala y Sección por otra de fecha 5 de octubre de 2016 . Dicha resolución fue declarada firme por Decreto de 2 de diciembre de 2016.

En ejecución de aquella decisión judicial, el 17 de enero de 2017 la Comisión de Valoración, reunida al efecto, tras rebaremar los méritos del demandante, decidió puntuarlos con una calificación total de 19,60 puntos, que le situaron en el puesto nº 757 (a resultas).

La Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, tras dejar sin efecto el acto administrativo atacado, por resolución de 20 de febrero de 2017, acordó adjudicar, con carácter definitivo, a don Pedro Antonio , funcionario del Cuerpo de Ayudantes de carácter Facultativo de la Administración Especial de la Comunidad Autónoma de Galicia, Escala de Agentes Facultativos Medioambientales, Subgrupo C1, el puesto de 'Agente Territorial; Código: NUM000 ; Nivel 18; Consellería de Medio Rural; Centro de destino: Servicios Periféricos -Comarca Forestal Arzúa-Terra de Melide; Localidad: Arzúa (A Coruña)'. Se indicaba en dicha resolución que la anterior adjudicación tendría efectos de la fecha de toma de posesión del puesto y que la toma de posesión habría de producirse en el plazo de los tres días siguientes al cese en el destino actual, que tendría lugar al día siguiente al de recepción de la notificación de la resolución.

La representación procesal del Sr. Pedro Antonio , disconforme con la resolución administrativa antedicha, instó la ejecución forzosa al considerar que la indicación que en aquella se contenía fijando los efectos de la adjudicación de la plaza en la fecha de toma de posesión de la misma, no resultaba ajustada derecho, toda vez que tales efectos habían de retrotraerse a la fecha de la inicial resolución anulada.

A requerimiento judicial, la Dirección General de la Función Pública emitió informe expresando las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Fallo de la sentencia de cuya ejecución se trataba, y consideró que el mismo se había ejecutado en sus propios términos.

En fecha 26 de abril de 2017 la representación actora promovió incidente de ejecución, solicitando que se estableciese como fecha de producción de efectos económicos y administrativos, inherentes a la adjudicación de la plaza a su favor, el día 19 de febrero de 2014, fecha en la que se posesionaron de sus respectivas plazas los demás participantes que lograron plaza, tras superar el concurso de provisión convocado, así como abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde entonces.

Tramitado dicho incidente, se dio traslado a las partes para alegaciones por término común de veinte días, sin que la Administración demandada, transcurrido dicho término, hubiese hecho manifestación alguna al respecto.

Por Auto de fecha 23 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela acordó: 'Declarar que el puntual y total cumplimiento de la sentencia 12/2016 de este Juzgado, dictada en el Procedimiento Abreviado 194/2014, implica el reconocimiento de efectos retroactivos de la adjudicación de la plaza a la fecha de toma de posesión de los demás participantes en el concurso. En defecto de fecha común de toma de posesión de los participantes en el concurso se estará a la fecha de toma de posesión en el puesto del Sr. Damaso '.

Contra dicho Auto se promueve recurso de apelación por la Letrado de la Xunta de Galicia, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte resolución por la que se tenga por cumplida la sentencia en sus propios términos.



SEGUNDO .- En la sentencia se ordenaba retrotraer el procedimiento al objeto de que por la Comisión de Valoración se efectuase una nueva baremación de los méritos del actor con arreglo a los parámetros que se indicaban en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución judicial. Y así se hizo, pues en fecha 17 de enero de 2017 se reunió la Comisión referida y, tras valorar los méritos del demandante, le otorgó una puntuación total de 19,60 puntos que le situó en el puesto nº 757 (a resultas).

Pero, no es este el punto de conflicto entre las partes, sino la indicación que en la resolución administrativa de 20 de febrero de 2017, se hace a que la adjudicación de la plaza tendrá efectos de la fecha de toma de posesión del puesto y que la toma de posesión habrá de producirse en el plazo de los tres días siguientes al cese en el destino actual, que tendrá lugar al día siguiente al de recepción de la notificación de la resolución.

Funda su recurso de apelación la Administración impugnante en que la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata no hacía referencia alguna a la eficacia retroactiva de la adjudicación de la plaza, si la misma era procedente como resultado de la nueva valoración de los méritos del actor. Entiende dicha representación que ni el actor lo postuló en su demanda ni la sentencia reconoce su derecho al nombramiento para un puesto, sino tan solo a que le sean rebaremados sus méritos. Por esa razón concluye que la sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos y que el Auto apelado se excede en su contenido al recoger un pronunciamiento distinto del consignado en la resolución a ejecutar y no peticionado hasta ahora por el demandante.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Jurisdiccional las administraciones públicas, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidentes para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones, b) plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran, y c) medios con los que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir. Del escrito planteando la cuestión se dará traslado a las demás partes, por un plazo que no excederá de 20 días y evacuado el traslado se dictará auto decidiendo la cuestión planteada en los 10 días siguientes.

Por su parte la doctrina del Tribunal Supremo, ejemplarmente recogida en la Sentencia de 12 de noviembre de 2007 , recuerda '... Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , con cita de otras muchas anteriores). En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril , con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , sostiene el máximo intérprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. Es preciso no olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio ; 106/1999, de 14 de junio ,...' para después señalar que '....Y así en la STC 89/2004 , con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'. Pone el acento en que 'La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas'.

Finalmente también resulta conveniente mencionar la STC 187/2005, de 4 de julio , (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta ...'.



CUARTO .- Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, la Administración trata de asirse al significado de la expresión 'en sus propios términos' para, interpretando que la misma es sinónimo de literalidad del fallo, denunciar el exceso que atribuye al Auto recurrido.

Cierto es que la eficacia retroactiva que el actor postula no aparece recogida en la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución, ni cabe inferirla, en principio, de la fundamentación jurídica de la meritada resolución judicial; tampoco es pretendida por el actor en el suplico de la demanda rectora.

Sin embargo, una interpretación lógica del derecho sí permite extraer la conclusión de otorgar a la adjudicación de la plaza y consiguiente nombramiento del demandante para su desempeño efectos retroactivos toda vez que, por un lado, esa retroacción es una consecuencia natural y obligada de lo acordado en la sentencia si lo que se pretende es reponer o restituir el derecho del actor a la situación que habría debido ocupar desde un inicio y de la que se vio desplazado por la irregular actuación administrativa, resultando de ese modo tributario de un régimen distinto del que gozaron los demás participantes en el proceso de selección, al no habérsele brindado la oportunidad de posesionarse de la plaza en el mismo momento que los demás aspirantes. Al no ser así, por causa solo imputable a la errónea valoración de la Comisión administrativa, lógico parece que, subsanado aquel defecto, se le reponga en idéntica situación a la que ocuparon y de la que dispusieron los demás concursantes, reconociéndole los mismos derechos que a estos. En otro caso, se estaría primando a la Administración que se vería favorecida por sus propios yerros en claro detrimento del demandante.

Por otro lado, no debemos olvidar que la nulidad de la resolución impugnada comporta la necesidad de restablecer la situación jurídica anterior al momento en que la ilegalidad se produjo y ello determina la desaparición total de las consecuencias y situaciones jurídicas individualizadas derivadas del mismo, por lo que los efectos de aquella declaración de nulidad se producen desde entonces ( ex tunc ).

Ahora bien la eficacia retroactiva que se reconoce debe quedar constreñida al ámbito de los efectos puramente administrativos inherentes a aquel nombramiento y no así a los económicos. No porque el actor no tenga derecho a ello, sino porque tal pretensión, en el presente procedimiento de ejecución, no puede ser acogida desde el momento en que el actor no justificó el perjuicio económico que dice haber sufrido, ni cabría satisfacerle las retribuciones propias del puesto de trabajo que tardíamente se le adjudicó, por la sencilla razón de que no lo desempeñó en aquel tiempo y la retribución no es otra cosa que la contraprestación al trabajo desarrollado. Podría decir el actor, como así hace, que lo que está reclamando es la diferencia económica entre lo percibido en su puesto de trabajo anterior y lo que hubiera recibido de adjudicársele entonces la nueva plaza, pero eso constituye una reclamación que, si a bien lo tiene, podrá deducir en un procedimiento independiente y distinto del que nos ocupa, por la vía del resarcimiento de perjuicios o de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por todo ello, procede estimar en parte el recurso de apelación planteado y revocar parcialmente el Auto recurrido.



QUINTO .- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Letrado de la Xunta de Galicia , y revocar, también parcialmente, el Auto de 23 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela , en el incidente de ejecución nº 44/2017 derivado de la Sentencia de 11 de enero de 2016 , recaída en el Procedimiento Abreviado nº 194/2014, confirmada en apelación por sentencia de esta misma Sala de fecha 5 de octubre de 2016 .

Declarar que el puntual y total cumplimiento de aquella sentencia, implica el reconocimiento de efectos retroactivos de la adjudicación de la plaza a la fecha de toma de posesión de los demás participantes en el concurso; y que, en defecto de fecha común de toma de posesión de los participantes en el concurso, se estará a la fecha de toma de posesión en el puesto del Sr. Damaso . Se limita dicha eficacia retroactiva a los efectos puramente administrativos inherentes y derivados de aquella adjudicación y consiguiente nombramiento para el desempeño de la plaza, con exclusión de los efectos económicos pretendidos respecto de los cuales, en este procedimiento, no se reconoce la retroactividad pretendida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0036/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Benigno López González , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

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