Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 209/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4487/2016 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100191

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2774

Núm. Roj: STSJ GAL 2774/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00209/2018
Recurso de apelación número: 4487/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a tres de mayo de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 4487/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por el procurador D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, en nombre y representación de Hilario , asistido por
el Letrado D. RAMÓN QUINTELA MIRAMONTES, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela, por el que se fija la cantidad a percibir por la
inejecutabilidad de la sentencia que ordenó el cierre y clausura de un establo en la cantidad de 15.000 € a
abonar la mitad por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y la otra mitad por el apelante.
Son parte apelada Juan , Maximo y Pelayo , representados por la Procuradora Dª. BELEN CASAL
BARBEITO y defendidos por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PENAVAD OTERO.

Antecedentes


PRIMERO .- De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso es el Auto de 21 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento de Ejecución 36/2011, por el que se fija la cantidad a percibir por la inejecutabilidad de la sentencia que ordenó el cierre y clausura de un establo en la cantidad de 15.000 € a abonar la mitad por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y la otra mitad por el apelante.



SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el apelante .

El recurrente, después de afirmar que las resoluciones judiciales han de ser claras y congruentes, fundamenta el recurso en la falta de congruencia de la resolución por no haberse pronunciado sobre las cuestiones planteadas por el mismo, como fueron la falta de jurisdicción y la falta de legitimación del apelante.

Señala que la indemnización debe correr a cargo exclusivamente de la administración que otorgó la licencia que se anuló por la resolución de los juzgados.

Además advierte que en el presente caso no se han acreditado los perjuicios, indicando que el propio auto indica que nada se ha probado sobre la cuantificación del daño que se dice indemnizable e indica que los propios ejecutantes eran titulares de una explotación en las inmediaciones de su vivienda, con dos fosas de purín.

Finalmente señala que los ejecutantes han litigado en ejercicio de una acción pública, por lo que la inejecución no les ocasiona objetivamente ningún daño, salvo los originados por acudir a los Tribunales que ni cuantifican ni solicitan.

En atención a lo expuesto terminan interesando la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida en el sentido de que sea sustituida por otra en la que se desestime la solicitud de indemnización sustitutoria por inejecutabilidad de la Sentencia del TSJ de Galicia de 23 de diciembre de 2011 , con imposición de costas a quién se oponga a esta pretensión.



TERCERO .- De la oposición al recurso por los apelados .

Por los ejecutantes se oponen al recurso señalando que cuando el recurrente interesó la licencia para la ampliación de la actividad la misma resultaba contraria a lo que disponía la LOUGA, pese a ello realizó la ampliación, por lo que desde 2004 hasta 2012 tuvieron que soportar la actividad ilegal.

Además señala que es clara la ilegalidad de la actuación del ejecutante, por lo que el reparto de la responsabilidad no resulta irracional.

En relación con las molestias de la actividad resulta evidente cuando demostraron la existencia de una fosa de purines de 200 m2, con capacidad para 500.000 litros a menos de 50 metros de la vivienda de los ejecutantes, omitiendo señalar el recurrente que la explotación de los ejecutantes fue llevada fuera del núcleo y colocada con la orientación adecuada, por lo que no ocasiona molestias.

Finalmente, después de señalar que los ejecutantes trataron de acreditar los perjuicios en base a la depreciación del inmueble que cifran en un 40%, que no fue acogido por la resolución recurrida, pero esta circunstancia no hace que la resolución resulte infundada.

En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación del recurso.



CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que han de entenderse sustituidos por los que se pasan a exponer.


PRIMERO .- De los antecedentes de la cuestión que resultan relevantes para resolver la cuestión planteada .

En el presente recurso conviene tener presente lo siguiente: 1.- Por el Concello de Santiago de Compostela se concedió al apelante licencia para la ampliación de la explotación ganadera de la que era titular. En amparo de la misma llevó a cabo la actividad desde 2004.

2.- Por St. de esta Sala de 23 de diciembre de 2010 se declaró ilegal la licencia concedida y, en consecuencia, se debió proceder a la clausura y cierre de la estabulación ganadera.

3.- De conformidad con la reforma operada en la DT 11ª de la LOUGA por la Ley 2/2010 el Ayuntamiento de Santiago de Compostela concedió nueva licencia a los titulares de la explotación con fecha 28 de mayo de 2012.

4.- Como consecuencia de la nueva licencia los ejecutantes promovieron un incidente para determinar la indemnización correspondiente. Cifrando la misma en la cantidad de 161.366,84 €, en base a la depreciación que habría experimentado su vivienda como consecuencia de la actividad desarrollada en sus proximidades.

Interesando que fueran condenados solidariamente el Ayuntamiento y la titular de la licencia.

5.- En otro escrito cifraba la indemnización en la cantidad de 8,84 € diarios desde el 7 de junio de 2004 hasta el 28 de mayo de 2012.



SEGUNDO .- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación .

Esta Sala por providencia de 28 de septiembre de 2017, dio traslado a las partes por la posible existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, toda vez que la cuantía de la pretensión no excede de 30.000 € fijada como límite mínimo para que el recurso resulte admisible, conforme a lo que dispone el Art. 81.1 letra a) de la LRJCA .

Por el apelante se formularon alegaciones señalando que el Auto se dicto en un incidente de ejecución de una sentencia dictada en primera instancia y que, de hecho, fue recurrida y revocada ( St. TSJ de Galicia 1371/2010 de 23 de diciembre ) y que también un anterior incidente, en relación con la licencia otorgada el 28 de mayo de 2012, fue apelada y revocada ( St. TSJ de Galicia 400/2014 de 30 de abril ) por lo que ahora reclama el mismo tratamiento en relación con la admisión de la apelación.

En el presente caso es evidente que se trata de un auto dictado en un incidente de ejecución en relación con un recurso del que conoció el Juzgado en primera instancia, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del Art.81.1 de la LRJCA procede admitir el recurso.



TERCERO .- Sobre la imposición de la indemnización al titular de la explotación .

El apelante formula, como primer motivo de impugnación, la incongruencia de la resolución judicial apelada, al entender que ha dejado sin resolver alguno de los argumentos vertidos en su escrito de oposición presentado en el incidente. Al respecto hemos comenzar por recordar lo que dice el T.S. sobre el vicio de incongruencia omisiva, por ejemplo, en la St. de 25 de febrero de 2015 (Recurso 4083/2013) en la que afirma: '...el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

En el presente caso es evidente que con la resolución dictada la Juzgadora de Instancia ha dado una respuesta tácita o implícita a todas las cuestiones que pudo suscitar el apelante en relación con la declaración de su responsabilidad, evidenciando un cierto voluntarismo judicial no debidamente justificado, máxime cuando nada se dice sobre la indemnización por depreciación del inmueble de los ejecutantes.

En cualquier caso, en eso podríamos entrar sí fueran éstos los que interpusieran el recurso, pero ellos se aquietaron con el auto dictado, que solo fue recurrido por el titular de la explotación ganadera.

En cuanto al fondo de la cuestión que se suscita en el presente recurso, acerca de sí pueden contribuir terceros interesados en la inejecutabilidad a la indemnización procedente por su declaración, ciertamente no cabe excluir supuestos en los que pudiera declararse la responsabilidad de esos interesados, piénsese en aquellos casos en los que muestren una resistencia numantina al cumplimiento impidiendo la ejecución a la que la administración estuviera dispuesta, pero como dijimos en la St. de 6 de julio de 2017 (recaída en el Recurso 4149/2017) tal posibilidad requiere la acreditación de circunstancias singularizadas que no parecen concurrir en el presente caso, en el que los apelantes se limitaron a mantener una actividad que, en principio, conviene recordarlo y no olvidarlo, contaba con licencia, incluso un juzgado primeramente desestimó la demanda contra el título habilitante, hasta que una reforma legal le permitió obtener la legalización de la actividad, por lo que, en principio, no se aprecian méritos para hacerlos responsables de la indemnización a la que los ejecutantes resultan acreedores.

St. de 6 de julio 2017 (Recurso: 4149/2017 Ponente: JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ) Por otra parte, el apelante pretende que el pago de la correspondiente indemnización compensatoria se impute solidariamente, junto con el Concello, a D. Luis Enrique como beneficiario de la imposibilidad de ejecución de sentencia, petición que sin embargo aquí no cabe acoger ya que se trata en el caso de la inejecutabilidad de una sentencia de 2012 por la que se anularon licencias otorgadas en el año 2007, con posterior regulación, sin que en sede del concreto incidente al que esta apelación se refiere se aprecien circunstancias singularizadas que permitan apoyar tal pretensión, lo que se indica a los únicos y exclusivos efectos de la presente apelación y en el estricto ámbito propio de la misma.

En atención a lo expuesto procede estimar el recurso y revocar el auto apelado en la parte en la que afecta al apelante.



CUARTO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede su imposición, al resultar estimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.

GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, en nombre y representación de Hilario , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela, por el que se fija la cantidad a percibir por la inejecutabilidad de la sentencia en la cantidad de 15.000 €, REVOCANDO EL MISMO en el sentido de dejar sin efecto la obligación del apelante de abonar la mitad de la misma, sin costas.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.

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