Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 209/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 583/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100205
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3351
Núm. Roj: STSJ M 3351/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0005892
Procedimiento Ordinario 583/2017
Demandante: D. Victorino
PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 209/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
En la Villa de Madrid a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 583/2017, interpuesto por don Victorino , representado
por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández de Castro, contra la resolución de 13 de
diciembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación
económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra providencia de apremio. Habiendo sido parte la
Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Victorino se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2.017, por escrito presentado ante los Juzgados, contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y que se declare nula dicha resolución y el archivo de todas las actuaciones practicadas y se acuerde la devolución de la liquidación cobrada teniendo en consideración los criterios de graduación de sanciones de la artículo 69 del Real Decreto 339/1990 , de tráfico.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 7 de marzo de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.- Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Victorino impugna la resolución de fecha la resolución de fecha 13 de diciembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de Resolución del Recurso de Reposición nº NUM001 interpuesto contra la Providencia de Apremio sobre descubierto de Liquidación NUM002 , por sanción de tráfico y por cuantía de 120,00 €.
SEGUNDO.- Don Victorino impugna la citada desestimación aduciendo que concurre causa de oposición a la providencia de apremio al no haberse notificado la liquidación que la origina. Señala que las notificaciones efectuadas a través del sistema TESTRA son ilegales al existir otro domicilio conocido en Madrid en dónde efectuar la notificación de la sanción.
Por su parte, la Administración opone inadmisibilidad del presente recurso, al haberse interpuesto fuera de plazo ya que la resolución del TEAR cuya anulación se solicita fue dictada el 13 de diciembre de 2016 y notificada al recurrente el 21 de enero de 2017, obrando el acuse de recibo en el expediente administrativo, y el recurso contencioso administrativo fue interpuesto con fecha 24 de mayo de 2017. En cuanto al fondo, está al contenido de la resolución impugnada.
TERCERO.- Por afectar al orden público procesal procede entrar a resolver sobre la causa de inadmisión del recurso propugnada por la Sra. Abogada del Estado amparo de los artículos 46.1 y 69 e) de la Ley de la Jurisdicción pues entiende que el mismo es extemporáneo al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses que aquel precepto recoge.
Como indicamos en los antecedentes de esta resolución, el recurso se interpuso ante los Juzgados de esta Capital constando como fecha de registro en la Oficina el 27 de marzo de 2.017, la que señala la Sra. Abogada del Estado se corresponde con la del registro en esta Sala, por lo que a dicha fecha no habían transcurrido el plazo de dos meses que establece el artículo 46.1 de la citada Ley toda vez que consta en el expediente que la resolución del TEAR fue notificada el 25 de enero de 2017, miércoles, constando como recogida por don Carlos Daniel en calidad de compañero, pero el último día sería el 25 de marzo, sábado, por lo que al resultar ser inhábil, el último día sería el 27 de marzo.
Según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 recaída en el recurso 429/08 , que a su vez recoge la doctrina de la Sala, se afirma: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativaen cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ).'
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, como es sabido, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 establece que las providencias de apremio solamente pueden ser impugnadas por los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
La falta de notificación de la liquidación es uno de esos motivos y es el que se aduce como primer motivo de impugnación en el presente recurso y sobre el que procede entrar a resolver lo que no sucederá en relación con la el segundo de los motivos dado que se refiere a la concreta liquidación y queda fuera del carácter tasado de la impugnación.
Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, de las mismas se puede apreciar que la discrepancia se centra en determinar si es o no válida la notificación efectuada a través de TESTRA de la liquidación en su día emitida.
En el expediente remitido a la Sala aparecen los siguientes documentos: .- Intento de notificación, de 27 de enero de 2015, a nombre de don Victorino con domicilio en la Ctra.
DIRECCION000 s/n, Ceuta, por acuse de recibo con resultado de dirección incorrecta, en el que consta como número de expediente NUM003 .
.- Publicación, en fecha 17 de febrero de 2015, en el Tablón Edictal de Sanciones de notificaciones de denuncias de conformidad con los artículos 77 y 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en el que no consta el nombre de recurrente en relación con el vehículo matrícula ....QGY . Expediente nº NUM003 .
.- Providencia de apremio en relación con la Liquidación nº NUM004 en la que consta la siguiente información sobre la deuda: FECHA: 22112014 HORA: 18.20 VIA: A NUMERO:0004 KMTRO:067 HMTRO:6 CALLE: POBLACION: DIRECCION:C-CRECIENTE MATRICULA: ....QGY . TIPO: TURISMO MARCA: B.M.W. MODELO: SERIE 553. Cuantía de la multa 100 € más 20 € de recargo de apremio ordinario.
Esta providencia se remite, y recoge, en el apartado de correos número NUM005 28071 MADRID.
QUINTO.- Como bien saben las partes en relación con el mismo recurrente esta Sección ya se ha pronunciado en su Sentencia de 14 de septiembre de 2015 dictada en el recurso 1427/2014 . En aquella ocasión constaba que la Dirección General de Tráfico había certificado que el recurrente tenía como domicilio en la carretera de DIRECCION001 , Km NUM006 , de San Juan de Aznalfarache, Sevilla y que la notificación se hizo en el Boletín Oficial de la provincia de 20-01-2010 y tablón de anuncios del domicilio del interesado, en San Juan de Aznalfarache.
Tal circunstancia aconteció igualmente en el recurso 581/2015 seguido ante la Sección Quinta de este Tribunal por el mismo recurrente en la impugnación de otra providencia de apremio emanada, también, de sanción de tráfico y en el que se ha dictado Sentencia el 30 de enero de 2017 acogiendo los mismos datos de notificación ya referidos.
En dichas Sentencias se recoge como doctrina la siguiente 'Las notificaciones administrativas se regulan en el artículo 59 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que en lo que concierne a este caso enjuiciado, establece en su apartado 2, segundo párrafo: 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
El apartado 5 de dicho artículo señala: 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores'.
Como en este caso la notificación de la sanción se realizó, en un primer momento, por medio del Servicio de Correos, se ha de recordar el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que establece en sus tres primeros apartados: '1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
El artículo 43 de dicho Reglamento dispone que 'No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes: a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.
b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta.
c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido.'
CUARTO.- No se discute por las partes que en este caso enjuiciado la notificación de la referida sanción de tráfico, cuya ejecución por vía de apremio es el objeto de la reclamación económico administrativa de la que deriva este procedimiento, se llevó a cabo por la Administración mediante publicación en boletín oficial.
Y ello por la causa de que el servicio de correos que intentó la notificación en el domicilio que tenía la actora en los registros de la Dirección General de Tráfico certificó que era desconocido en el mismo en la carretera de DIRECCION001 , Km NUM006 , de San Juan de Aznalfarache, Sevilla.
Se ha de recalcar que la actora es particular y que el domicilio en el que se le notifica el procedimiento de apremio es distinto al que se intentó por una sola vez la notificación de la sanción de tráfico (informe de la Dirección General de Tráfico, Jefatura Provincial de Madrid, obrante en el expediente que indica que la notificación se hizo en el Boletín Oficial de la provincia de 20-01-2010 y tablón de anuncios del domicilio del interesado, en San Juan de Aznalfarache.
QUINTO.- Pues bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero de 2008, nº 32/2008, rec. 7482/2004 , señala en lo que concierne al presente caso: '
SEGUNDO.- Este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( STC 226/2007, de 22 de octubre , FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio , FJ 2).
Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal de personas jurídicas en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, responde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio social que aparezca inscrito en el Registro Mercantil y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; y 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4).
3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la entidad recurrente fue objeto de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia de tráfico cuyas incoaciones y resoluciones sancionadoras fueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio social que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, ya había cambiado, habiéndose inscrito la modificación del domicilio social más de dos años antes de la incoación de dichos procedimientos tanto en el Registro Mercantil como en los censos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Este nuevo domicilio social, además, fue al que, con la mayor normalidad y sin realizar ninguna averiguación de paradero, se dirigió la notificación de la providencia de apremio, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento la entidad recurrente. En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ). En efecto, es cierto que, como se señala en la Sentencia recaída en la vía judicial previa, el Ayuntamiento de Madrid cumplió con la obligación formal de dirigir las diversas notificaciones a que daban lugar los procedimientos sancionadores al domicilio de la entidad recurrente que figuraba en el Registro de Vehículos y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio. Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio. Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación de las resoluciones administrativas sancionadoras, de las resoluciones administrativas dictadas en vía ejecutiva para hacer efectiva la liquidación de las multas y de la resolución judicial impugnada, en la medida que no reparó los derechos vulnerados'.
Pues bien, el presente caso enjuiciado, a la vista de los datos fácticos arriba expuestos, es similar al contemplado por la indicada sentencia del Tribunal Constitucional. En efecto, tampoco la Administración llevó a cabo investigación alguna sobre el domicilio del recurrente cuando supo que el primer intento y único de notificación se frustró por ser desconocida aquella en el domicilio que figuraba en la Dirección General de Tráfico. Se ha de insistir en que la Administración Tributaria sí le notificó en su domicilio sus resoluciones en la villa de Madrid. Al ser la Dirección Provincial de Tráfico Administración Pública, podía haber sido más diligente en la averiguación del domicilio del recurrente simplemente con un cruce de datos con esos otros órganos de la Administración.
Por todo lo cual, esta notificación automática en edictos, sin la previa y necesaria diligencia de averiguación del domicilio, vulnera el ordenamiento jurídico en los términos establecidos por la citada Jurisprudencia Constitucional.
De acuerdo con la normativa tributaria aplicable al caso de autos ( artículos 68 y ss del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación), esa ausencia de notificación del acto administrativo sancionador tiene en el procedimiento de apremio la repercusión de la anulación de la providencia de apremio, ya que tal falta de notificación impide que el acto administrativo sea ejecutivo al no haber comenzado el período voluntario de pago (que tiene lugar al comunicarse la resolución que pone fin a la vía administrativa), ni puede por ello tenerse por agotado y comenzar la vía de apremio.
En consecuencia, se han de anular los actos recurridos y los dictados con posterioridad en ejecución de los mismos ( artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre )'.
Pues bien, tales criterios devienen de aplicación con relación al caso que ahora nos ocupa, en que el TEAR desestima la reclamación económico-administrativa sobre la base de la notificación edictal de la sanción a la que remite tras intento de notificación personal de tal resolución, de manera que procede la estimación de su impugnación frente a la providencia de apremio por defecto notificatorio idéntico al estimado por la trascrita Sentencia de 14 de Septiembre de 2.015 , procede, al igual que lo resuelto en ella, estimar el presente recurso contencioso a los efectos de anular los actos recurridos y los dictados con posterioridad en ejecución de los mismos pero no así los anteriores dado que habrán de ser opuestos con ocasión, si se llegare a ello, de la impugnación de la resolución sancionadora una vez sea notificada en forma por lo que a la vista del suplico de la demanda la estimación de sus pretensiones será parcial.
SEXTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos no procede la condena en costas de ninguna de las partes al ser parcial la estimación del recurso.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS la causa de inadmisión planteada por la demandada y ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Victorino contra la resolución de 13 de diciembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico- administrativa nº NUM000 que anulamos así como la providencia de apremio de la que trae causa. Sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0583-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0583-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
