Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 209/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 21/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 28079330032018100213

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3240

Núm. Roj: STSJ M 3240/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0016315
Recurso de Apelación 21/2018
Recurrente : EL MUNDO DEL SABOR LATINO SL
PROCURADOR D./Dña. DOMITILA BARBOLLA MATE
Recurrido : Servicio Jurídico Delegado Provincial en TGSS en Madrid
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA NÚM. 209
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
-----------------------------------
En Madrid, a 22 de marzo de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 21/2018, interpuesto por la representación procesal de El
Mundo del Sabor Latino, S.L. contra Auto nº 171 de 20 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo
contencioso administrativo núm. 28 de esta capital .

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2.018.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil El Mundo del Sabor Latino, S.L. interpone el presente recurso de apelación ya parte dispositiva otorga la autorización al personal que designe la TGSS para la entrada en el domicilio sito en la Plaza de Olavide nº 2 , al objeto de ejecutar la resolución de 7 de marzo de 2017, en virtud del procedimiento administrativo de apremio que se sigue en la URE nº 28/03, por débitos a la Seguridad Social .

Pretende la recurrente se declare la procedencia de la devolución de los bienes embargados, alegando la existencia de un error en la identificación del domicilio, por cuanto que la mercantil tiene el domicilio en Plaza de Olavide nº 10, por lo que la autorización de entrada vulnera el artículo 18 de la CE por realizarse en el domicilio de un tercero, añadiendo que se le ha causado indefensión al no darle traslado de la demanda, por lo que no ha podido oponerse a las medidas solicitadas, añadiendo que es nulo todo lo actuado por variación de la documentación administrativa

SEGUNDO.- Con carácter previo a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante, y para su mejor resolución, conviene realizar las siguientes consideraciones acerca del sentido y alcance de la competencia atribuida por el art.8.6 de la LJCA a los jueces de lo contencioso administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El artículo 18.2 de la Constitución Española regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca.

Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 'u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos'. La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los Arts. 99 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente artículos 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 99 ('ejecución forzosa') que las Administraciones Públicas podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, 'salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial'. Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento 'de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.

La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho vigente legalmente reconocida, habiendo ya admitido su conformidad con la CE el TC 2ª en S 17-02-84 .

La potestad ejecutiva permite que la Administración dicte actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes proceder a la ejecución forzosa de los mismos ( art. 95 LRJAP y PAC EDL ).

Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 de la CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2ª S 17-02-84, núm. 22/1984 ) .

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ) , derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 EDJ1990/7689 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: '...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f.

j. 7º ; 2/1982, f. j. 5 º , y 110/1984 , f. j. 5 ' Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no abarca la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, 'el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción - la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración' ( STC núm. 144/87 ) dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada. Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa', velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

En dicho sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 dictada en el Rec. Amparo núm. 3371/2003 señala: '2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA EDL1998/44323 ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.



TERCERO.- Dicho lo anterior, el Juzgador de la instancia autorizó la entrada en el domicilio señalado por la TGSS sito en la Plaza de Olavide nº 2 , al objeto de ejecutar la resolución de 7 de marzo de 2017, en virtud del procedimiento administrativo de apremio que se sigue en la URE nº 28/03, por débitos a la Seguridad Social y como se deduce del expediente la entrada en el citado domicilio ya ha tenido lugar , habiendo trabado embargo la TGSS de los bienes que encontrándose en el citado domicilio consideró procedentes, con los que hacerse pago de las deudas contraídas de Seguridad Social, como se deduce del acta levantada.

La recurrente en apelación pretende, no que se revoque el Auto recurrido en apelación autorizando la entrada ( lo que, por otra parte es imposible ya que la TGSS ha ejecutado el citado Auto entrando en el domicilio al objeto de efectuar la traba de los bienes para hacerse pago de las deudas contraídas por la mercantil apelante, por lo que el recurso de apelación carecería de objeto), sino que lo que solicita de este Tribunal es que se declare la procedencia de la devolución de los bienes embargados, alegando la existencia de un error en la identificación del domicilio, por cuanto que la mercantil tiene el domicilio en Plaza de Olavide nº 10 y no en Plaza de Olavide 2.

Pretensión que no puede tener favorable acogida, por cuanto que de ser cierto lo manifestado por la mercantil recurrente en apelación, ésta carecería de legitimación para actuar en nombre de un tercero totalmente desconocido, del que, además, no se acompaña ninguna representación o autorización , debiendo señalar que una vez embargados dichos bienes por la Administración, la persona física o jurídica que entienda que son de su dominio, deberá ejercitar la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles, después de haber reclamado previamente ante la demandada, acompañando los documentos en que funde su derecho, quién acordará , si la tercería de dominio se admite a trámite, la adopción de medidas de aseguramiento sobre los bienes así como la suspensión del procedimiento de apremio sobre los bienes o derechos controvertidos.

A la vista de lo expuesto procede confirmar el Auto recurrido en apelación, desestimando el recurso de apelación.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil El mundo del sabor latino, S.L, confirmamos el Auto nº 171 de 20 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 28 de esta capital , por ser conforme a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0021-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0021-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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