Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 209/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 411/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100191
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4835
Núm. Roj: STSJ M 4835/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0014547
Procedimiento Ordinario 411/2017 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 209/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2018.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al
margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 411/2017, interpuesto por el Procurador de
los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández, asistido por don Pedro Enrique Utrero Rodrigo,
habilitado por el Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de don Primitivo , contra la
resolución de 8 de junio de 2017 de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad
de Madrid, notificada el 15 de junio, que deniega la solicitud de ayuda al alquiler formulada con fecha 6 de
mayo de 2009, al amparo del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, para la vivienda sita en Móstoles,
CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 .
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Consejería de Transportes, Vivienda e
Infraestructuras) representada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso con fecha 20 de julio de 2017, en el que, después de cumplidos los trámites preceptivos, y tras su admisión a trámite, formalizó la demanda, exponiendo los hechos que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que anulara y dejara sin efecto la resolución de 8 de julio de 2017 de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, y condenara a la administración a abonar a la actora la cantidad de 6.400 €, más los intereses de demora, con expresa imposición al pago de las costas.
SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.- Por decreto de 26 de octubre de 2017, se fijó la cuantía del procedimiento en 6.400 euros.
Y por auto de la misma fecha, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por don Primitivo contra la resolución de 8 de junio de 2017 de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, notificada el 15 de junio, que manifiesta le deniega la solicitud de ayuda al alquiler formulada con fecha 6 de mayo de 2009, al amparo del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, para la vivienda sita en Móstoles, CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 .
El recurrente señala que el 6 de mayo de 2009 presentó solicitud de subvención de alquiler de vivienda usada por menor de 35 años, al amparo del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, al que adjuntaba el contrato de arrendamiento de la vivienda, nota simple del Registro de la Propiedad de Móstoles, declaración de impuesto de personas físicas del año 2008, volante de empadronamiento en Móstoles, certificado del Registro de la Propiedad de Móstoles, justificación del pago de arrendamiento de 12 recibos desde marzo de 2009 a febrero de 2010, y justificación igualmente del pago del arrendamiento de 12 recibos desde marzo de 2010 a febrero de 2011.
Que el 7 de septiembre de 2011 comunicó su cambio de domicilio, y nueva cuenta bancaria para el abono de la subvención correspondiente a los dos años, reiterando y reclamando que no le había sido abonada.
El 22 de enero de 2013 presentó un escrito reclamando nuevamente el abono de la subvención, recordando a la administración la obligación de resolver.
El 2 de abril de 2014 presentó una queja, reiterando nuevamente el importe de la subvención, contestándole con fecha 19 de mayo de 2014 que no existía dotación presupuestaria para el año 2014, por lo que había de entender que tampoco la hubo en 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2015, 2016 y 2017.
Y el 15 de junio de 2017 recibió la denegación de la subvención, con la que no estaba de acuerdo, señalando que la administración debe dar respuesta y resolver todas las peticiones que se efectúen por los administrados.
Destacando que la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de Medidas de Flexibilización y Fomento del Mercado de Alquiler de Viviendas no dice, como interpreta administración, que queden suprimidas estas ayudas, sino que se mantienen, tal como se deduce del apartado c) de la disposición adicional segunda.
SEGUNDO.- La administración demandada alega la concurrencia de una causa de inadmisibilidad, por considerar que el acto que impugna el recurrente no es susceptible de impugnación, pues no pone fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid , que recoge las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, entre las que no se encuentran las dictadas por Subdirectores Generales, y ni siquiera por los Directores Generales.
Por lo que, la resolución de 8 de junio de 2017 de la Subdirectora General de Calificaciones y Subvenciones, no pone fin a la vía administrativa. Al provenir de un Subdirector General.
Subsidiariamente, señalaba que la resolución debía considerarse conforme a derecho.
Destacaba que la concesión de subvenciones debe respetar estrictamente los parámetros y criterios preestablecidos al efecto en bases reguladoras y resto de normativa aplicable, y la inexistencia de crédito adecuado y suficiente determina que no pueda atenderse a la solicitud, tal como establece el artículo 9.4 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y en los mismos términos, el artículo tercero del acuerdo 5 de mayo de 2011 del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las Bases Reguladoras y se desarrolla el Procedimiento de Concesión Directa de las Subvenciones a la Vivienda y a la Rehabilitación previstas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, modificado por el Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre.
Citaba al efecto la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, de 22 de octubre de 2008, recurso 22/2006, en cuanto señalaba que las causas objetivas para denegar una subvención no requieren mayor explicación.
Hacía hincapié igualmente en que no podía considerarse infringido el principio de retroactividad, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional establecida al efecto, porque no incide en situaciones consolidadas.
Señalando que en este caso no podría hablarse de retroactividad, porque ningún derecho se había incorporado a la esfera jurídica del actor que hubiera quedado afectado por la regulación.
Indicaba que, transcurrido el plazo máximo para resolver la solicitud, ésta se debía entenderse desestimada por silencio, quedando abierta vía judicial para reclamar contra el mismo. Citando también sentencia de este Tribunal de 1 de octubre de 2015, dictada en el recurso 784/2014 , que denegaba la subvención por inexistencia de crédito adecuado y suficiente.
Mantenía que no podía entenderse vulnerado el principio de confianza legítima, porque este principio, relacionado con los más tradicionales de nuestro ordenamiento jurídico de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de las decisiones de aquella y en función de las cuales los particulares hayan adoptado determinadas decisiones; y en este caso no pueden apreciarse los requisitos necesarios para la aplicación, en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias (como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004, recurso 4130/2001 ).
En cuanto a la referencia a la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de Medidas de Flexibilización y Fomento del Alquiler de Viviendas , indica que ha sido el Real Decreto 233/2013, por el que se regula el Plan Estatal de Fomento del Alquiler de Viviendas, la Rehabilitación Edificatoria, y la Regeneración y Renovación Urbanas 2013-2016, cuya efectividad se desplegó a través de la Orden FOM 2252/2014, el que determinó en última instancia la finalización de las ayudas de los planes anteriores a partir de su entrada en vigor.
TERCERO.- Debe ser desestimada la alegación de falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
La resolución no incluía ninguna mención a la forma o plazos en que podía ser objeto de impugnación; adoptando una redacción informal, pero claramente comunica al recurrente la denegación de su petición, aportando los motivos jurídicos que para avalar esa decisión.
Por ello, sin perjuicio, como se ha dicho, de la forma de la resolución, en la que por ejemplo, se presentan disculpas al administrado por el retraso; teniendo en cuenta que tampoco responde a la última queja presentada por el recurrente, que según el expediente fue respondida el 19 de mayo de 2014, debe entenderse que esta resolución sí ponía fin al expediente, y era susceptible de impugnación; y no aclarándose en la misma qué recurso podía utilizarse, acudir directamente a su impugnación en vía jurisdiccional.
No puede pretender la administración que, después del tiempo transcurrido, y de los reiterados recordatorios presentados por el administrado, tampoco esta categórica contestación pueda entenderse como resolución final del expediente, manteniendo sine die el silencio, en contra de la obligación de resolver que se le impone en el artículo 42 de la Ley 30/92 .
CUARTO. - No obstante, el recurso debe ser desestimado.
El capítulo segundo del Real Decreto 2066/2008 se refería a las ayudas a demandantes de vivienda, estableciendo los requisitos que tenían que tener los inquilinos para su obtención (artículo 38 ), cuya cuantía máxima anual sería del 40% de la renta anual que se fuera a satisfacer, con límite de 3.200 € por vivienda, y una duración máxima de dos años.
Y, como señala el recurrente, la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de Medidas de Flexibilización y Fomento del Mercado del Alquiler de Viviendas , no extinguió las ayudas del programa de inquilinos, al señalar en la disposición adicional segunda, apartado c) que: 'c) Se mantienen las ayudas del programa de inquilinos, ayudas a las áreas de rehabilitación integral y renovación urbana, rehabilitación aislada y programa RENOVE, acogidas a los Planes Estatales de Vivienda hasta que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas del Plan Estatal de Fomento del Alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. Se suprimen y quedan sin efecto el resto de subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda.' Pero solo se mantenían hasta que fueran efectivas las nuevas líneas de ayudas del Plan Estatal de Fomento del Alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016 La efectividad de las líneas de ayuda previstas en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regulaba el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016, se determinó por la Orden FOM/2252/2014, de 28 de noviembre; por lo que, a partir de esa fecha, las ayudas al alquiler debían entenderse extinguidas, y sustituidas por las nuevas previstas.
QUINTO.- Ahora bien, aunque se considerara la posibilidad de que la solicitud fuera resuelta al amparo del Real Decreto 233/2013, pues esta norma preveía ayudas similares, la disposición adicional undécima estableció un límite temporal para su concesión, señalando que: 'Disposición adicional undécima. Límites temporales a la concesión de ayudas.
Con posterioridad al 31 de diciembre de 2016 las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla no podrán conceder ninguna ayuda de las recogidas en este real decreto .
Asimismo, la concesión de las ayudas por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberá ser notificada al Ministerio de Fomento con anterioridad al 31 de diciembre de 2016.'
SEXTO.- La supresión de estas ayudas no puede considerarse privación de un derecho para el administrado, por cuanto, transcurrido el plazo de resolución de la solicitud, debía entenderse desestimada la misma por silencio administrativo.
Los efectos que la desestimación por silencio conlleva son, de un lado que para el solicitante no corran los plazos de interposición del recurso, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, y de otro, que la Administración mantiene su obligación de resolver.
Pero en ningún caso que el interesado adquiera un derecho, que debe entenderse denegado por silencio, o pueda mantener legítimamente confianza en su concesión, sin perjuicio de que la administración no estuviera vinculada por el sentido del silencio, ex art. 43.3 LRJAP .
La supresión de las ayudas precedentes, no puede entenderse vulneradora de la confianza legítima del interesado, '... la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de marzo y 7 de octubre de 1991 , 17 de febrero de 1999 , entre otras) ha venido manteniendo la necesidad de amparar la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el ciudadano por la Administración a través de actos externos y concretos de los que pueda colegirse una inequívoca manifestación de voluntad de la misma, consecuencia de la cual es la inducción a realizar determinada conducta, o a esperar que la Administración se pronuncie en determinado sentido'.
En ese mismo sentido, es terminante la STS 16 de diciembre de 2004 cuando afirma que: '....debe tenerse en cuenta que el «principio de protección de la confianza legítima del ciudadano» en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha «confianza» se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la «apariencia de legalidad» que la actuación administrativa a través de actos concretos revela ( SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 , entre otras).' En este caso, al no contestar a la solicitud, no puede estimarse concurrente esa 'inequívoca manifestación de voluntad' de la administración que suscite en el Administrado la confianza de ver amparada su pretensión, calificable de legítima; sino todo lo contrario, por cuanto el sentido del silencio era negativo; esto es, el recurrente tenía que haber considerado desestimada su pretensión, por el transcurso del tiempo.
SÉPTIMO .- Por tanto, procede la desestimación del recurso.
Y, en relación con las costas, no procede hacer expresa imposición teniendo en cuenta el carácter impreciso de la resolución dictada, que podía fundamentar la existencia de dudas sobre su conformidad a derecho.
VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de don Primitivo , contra la resolución de 8 de junio de 2017 de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, notificada el 15 de junio, se deniega la solicitud de ayuda al alquiler formulada con fecha 6 de mayo de 2009, al amparo del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, para la vivienda sita en Móstoles, CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 , declarando conforme a derecho la resolución impugnada.Sin hacer expresa imposición al pago de las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

