Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 209/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4103/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100277
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3113
Núm. Roj: STSJ GAL 3113/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00209/2020
RECURSO DE APELACIÓN 4103/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 17 de junio de 2020.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
el recurso de apelación nº 4103/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por PORTO VALLA
PUBLICIDAD EXTERIOR S.L., representada por la Procuradora Dña. María de la Paz Estévez Baña y defendida
por el Letrado D. Antonio Martiño Gómez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
2 de A Coruña, de fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento ordinario 115/2018, sobre orden de retirada
de pantalla de plasma.
Es parte apelada EL CONCELLO DE A CORUÑA, representado y defendido por el Letrado de los Servicios
Jurídicos del Concello.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña dictó la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento ordinario 115/2018, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Paz Estevez Baña en representación de PORTO VALLA PUBLICIDAD EXTERIOR SL frente a la resolución de 5 de septiembre de 2017 del Director del Área de Rexeneración Urbana del Concello de A Coruña por la que se ordena la retirada de pantalla de plasma ubicada en la coronación del edificio sito en rúa Sánchez Bregua 11 a la mercantil actora y frente a la posterior resolución de 28 de febrero de 2018 notificada el 6 de marzo de 2018 por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra aquella, con expresa condena en costas a la demandante en los términos que se refieren en el fundamento tercero de la presente sentencia.
SEGUNDO: La representación procesal de PORTO VALLA PUBLICIDAD EXTERIOR S.L. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia solicitando que con estimación del presente recurso de apelación, y revocación de la sentencia de instancia, disponga la anulación de la resolución impugnada, ordenando al Ayuntamiento de A Coruña que, con retroacción de actuaciones, proceda al ofrecimiento del trámite de legalización indebidamente omitido a la parte recurrente, con imposición de costas a quien se oponga a esta pretensión.
TERCERO: El recurso de apelación fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria. El Letrado de los Servicios Jurídicos del Concello de A Coruña presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 30 de abril de 2020 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación.PRIMERO: Sobre el recurso de apelación.
La parte apelante expone los antecedentes del acto administrativo impugnado, reprochando al Concello que, una vez vencido el plazo de la autorización inicial para la instalación y uso de cartel publicitario en la coronación del edificio nº 11 de la Calle Sánchez Bregua, y tras haberse cambiado por la mercantil apelante la instalación sustituyéndola por una pantalla de plasma y tras haber solicitado su legalización, reaccionase con una orden de retirada de la nueva instalación, sin haber ofrecido el trámite de legalización previsto en el art. 382 del RDUG (Decreto 143/2016 de 22/09/2016, DOG 213 de 9/11/2016), por entender quizás -malinterpretando dicho precepto- que la retirada era previa al ofrecimiento de posible legalización.
Tras realizar una serie de consideraciones sobre la denegación de la prórroga de autorización y sobre artículo 6.8.8 del PXOM y el carácter obsoleto de la Ordenanza municipal de Publicidad Exterior de 1987, concreta la crítica a la sentencia indicando que ' no ha reparado en que -al haberse dirigido el recurso contra una reiteración de la orden de retirada de la instalación, con el expediente incurso en motivo de nulidad de actuaciones- , tal motivo de anulación hubiese de prevalecer sobre el de inadmisión; de tal forma , ha desestimado el recurso, obviando la debida aplicación del trámite del artº 382.b) del RDUG, con preferencia al previsto en el apartado a) del propio artículo del RDUG.' Continúa realizando alegaciones relativas a la adaptación de la pantalla al entorno urbano ambiental, a la seguridad de la instalación, a la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia y la Ley de Patrimonio Histórico española y concluye afirmando que ' la falta de ofrecimiento del previo de trámite de legalización constituye una causa nítida y clara de nulidad de actuaciones, por eso -Jurisprudencia del T. Supremo al efecto-, entendemos que, en casos en los que se presente de forma nítida la nulidad de actuaciones, este motivo de anulación ha de prevalecer sobre el de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo..., por resultar, además, coherente con lo alegado en vía administrativa, con la admisión a trámite del recurso y, en definitiva, con loalegado en la demanda de autos en relación a que el grave defecto del expediente administrativo resulta determinante de invalidez del acto final, por nulidad de actuaciones, a tenor de la unánime Jurisprudencia existente al efecto.'
SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación.
El Letrado de los Servicios Jurídicos del Concello de A Coruña se opone al recurso de apelación alegando que la causa de inadmisibilidad es patente, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Mediante decreto de fecha 5 de septiembre de 2017 se ordena a la entidad mercantil Porto Valla Publicidad Exterior la retirada de la estructura y de la pantalla de plasma ubicada en la coronación del edificio sito en la calle Sanchez Bregua 11 a su costa así como el cese definitivo de los usos a que diera lugar en el plazo de tres meses, advirtiéndole al obligado de que en caso de incumplimiento de la orden de retirada en el plazo señalado se procedería a su ejecución subsidiaria o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas reiteradas periódicamente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado. Este decreto fue notificado a la entidad mercantil Porto Valla Publicidad Exterior en fecha 13 de septiembre de 2017.
El 9 de octubre de 2017 en representación de Porto Valla Publicidad Exterior se interpone recurso de reposición que es desestimado mediante decreto de 17 de octubre de 2017, confirmando en consecuencia en todos sus extremos el Decreto de 5 de septiembre. Este decreto fue notificado a la mercantil el 23 de octubre de 2017.
La resolución que se recurría en el presente procedimiento pues es la de fecha 17 de octubre de 2017.
Sobre la causa de inadmisión la sentencia razonaba del siguiente modo: 'Pues bien, la resolución de 17 de octubre de 2017, folio 115 del expediente administrativo, desestima recurso de reposición frente a resolución de 7 de septiembre de 2017, dicha resolución de 17 de octubre de 2017, que es además la que se identifica en el suplico de la demanda como objeto de la pretensión revocatoria, agotaba la vía administrativa debiendo interponerse en el plazo de dos meses recurso en sede jurisdiccional, plazo manifiestamente excedido en el caso que nos ocupa, el recurso en esta sede se interpuso el 2 de mayo de 2018 , por ello y respecto de dicha resolución de 17 de octubre de 2017 el recurso en esta sede jurisdiccional que ahora nos ocupa debe declararse la inadmisibilidad del mismo conforme el artículo 51.1.d) de la LJCA , pero resta la impugnación de la resolución de 28 de febrero de 2018 y respecto de la misma debemos de notar que esta última resolución no desestima recurso de reposición alguno sino que inadmite por extemporáneo recurso de reposición interpuesto en data de 16 de febrero de 2018, según sello del servicio de correos, que obra en el expediente administrativo foliado como 346 a 348, pero en ese recurso de reposición en ningún momento, ni siquiera en el suplico extremadamente confuso, se concreta que resolución administrativa se combate en reposición, no se indica así ni fecha ni número del Decreto municipal ni siquiera la data de notificación de la resolución que se dice recurrida, sino que tan sólo se señala que se recurre 'Decreto por el que se ordena a la entidad 'Porto Valla Publicidad exterior SL' a la demolición de la estructura de pantalla de plasma ubicada en la coronación del edificio, sito en la calle Rúa Sánchez Bregua nº 11 de A Coruña', encabezamiento de la primera de las alegaciones, y hemos de notar que en el expediente administrativo que impone dicha demolición es el precitado Decreto de 7 de septiembre de 2017, resolución ya combatida en reposición en sede administrativa y desestimado el recurso por resolución de 17 de octubre de 2017, las restantes resoluciones administrativas que obran en el expediente administrativo desde aquella de 17 de octubre de 2017 no ordenan demolición alguna sino que son actos de ejecución, acuerdo de ejecución forzosa e imposición de multa coercitiva, de aquella resolución administrativa de 7 de septiembre de 2017 confirmada en reposición por la resolución de 17 de octubre de 2017 ya tantas veces citada, por ello la resolución de 28 de febrero de 2018 tenía que inadmitir, como así hizo, dicho recurso de reposición por manifiestamente extemporáneo aún mas no sólo era extemporáneo sino que frente a la resolución de 17 de octubre de 2017 no procedía en derecho recurso alguno en sede administrativa, como expresamente se advertía en el pie de la misma, sino tan solo la impugnación de aquel y del Decreto de 7 de septiembre de 2017 en sede jurisdiccional pero en plazo, plazo ampliamente rebasadocuando se ejercita acción en sede jurisdiccional como ya hemos dicho.'
TERCERO: Sobre la concurrencia de causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo y su obligado examen aunque se alegue la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho.
Al hilo de la última consideración jurisprudencial del escrito de recurso de apelación, debemos indicar que el criterio expuesto de forma genérica por el apelante sobre la prevalencia de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos frente a las causas de inadmisión se encuentra superado en la actual jurisprudencia.
Así, en la sentencia de 20 de diciembre de 2013, recurso 894/2011, la Sala Tercera del Tribunal Supremo recuerda su doctrina sobre que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues si en la actuación administrativa existe un vicio de nulidad la vía a seguir para invocarlo en cualquier momento sería la del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en tanto que la interposición del recurso contencioso-administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto. De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue una causa de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa ( artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a plazo ( artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
En la mencionada sentencia el Tribunal Supremo expresa que el criterio invocado por el aquí apelante ha sido superado en una reiterada jurisprudencia posterior, procediendo destacar los siguientes pasajes de la misma: ' Por lo demás, frente a la jurisprudencia que invoca el recurrente sobre la posibilidad de impugnar los actos firmes cuando en ellos concurran vicios determinantes de nulidad de pleno derecho, debe notarse que en la actualidad la jurisprudencia apunta en una dirección bien distinta. Así lo explica nuestra sentencia de 12 de mayo de 2011 (casación 2672/2007 ), de cuyo fundamento quinto extraemos lo siguiente: " (...) Es cierto que durante cierto tiempo este Tribunal Supremo mantuvo la posibilidad de examinar, con antelación a las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por entender que ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior ( sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras); y en el mismo sentido puede verse también la sentencia de 24 de octubre de 1994 (apelación 5103/1991 ). Sin embargo, este criterio ha sido modificado en una reiterada jurisprudencia posterior en la que se concluye que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues si en la actuación administrativa existe un vicio de nulidad la vía a seguir para invocarlo en cualquier momento sería la del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en tanto que la interposición del recurso contencioso-administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto.
De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue una causa de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa ( artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a plazo ( artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Así lo ha declarado recientemente esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2011 (casación 214807) en la que se reseñan otros muchos pronunciamientos en el mismo sentido como son las sentencias de 22 de abril de 2000 (casación 6001/1995 ), 7 de diciembre de 2000 (casación 4555/1995 ), 26 de abril de 2001 (casación 1229/1996 ), 5 de diciembre de 2002 (casación 8076/1997 ), 30 de marzo de 2004 (casación 86/1999 ), 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), 15 de marzo de 2006 (recurso de casación nº 534/2000 ), 14 de junio de 2006 (casación 5320/2001 ), 2 de octubre de 2007 (casación 2324/05 ) y 15 de diciembre de 2009 (casación 4789/2004 ).
Para no incurrir en reiterativas transcripciones de sentencias que abundan en la misma idea, únicamente extractaremos un fragmento de la sentencia ya citada de 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), a la que pertenecen las siguientes consideraciones: '(...) En el motivo que se analiza, la única conexión que puede apreciarse con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el invocado artículo 24.1 CE , es si tal derecho imponía al Tribunal de instancia que, a pesar de apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso, examinara la cuestión de fondo pronunciándose sobre la ilegalidad del acto al ser éste nulo de pleno derecho, por incurrir en la causa establecida en el artículo 62.1.c) LRJ y PAC (haber prescindido del procedimiento legalmente establecido). (...) Más ni aun así puede ser acogida la tesis que sustenta la impugnación de la sentencia de instancia. Es cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 ( art. 46 de la actual LJCA ) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC. Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo. (...) Por consiguiente, ni el recurso estaba exento del cumplimiento del plazo ni el Tribunal de instancia estaba obligado a examinar la causa de nulidad con carácter previo a la comprobación de la observancia de la indicada exigencia temporal por lo que el primero de los motivos debe ser también rechazado'".
CUARTO: Sobre la ausencia de crítica respecto a la concurrencia de las causas de inadmisión apreciadas por la sentencia de instancia.
La sentencia recurrida en apelación declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al haber sido interpuesto fuera de plazo respecto al primer acto recurrido (resolución de 5 de septiembre de 2017 del Director del Área de Rexeneración Urbana del Concello de A Coruña por la que se ordena la retirada de pantalla de plasma ubicada en la coronación del edificio sito en rúa Sánchez Bregua 11 a la mercantil actora); y por considerar, respecto a la resolución de 28 de febrero de 2018, que la misma ' no desestima recurso de reposición alguno sino que inadmite por extemporáneo recurso de reposición interpuesto en data de 16 de febrero de 2018, según sello del servicio de correos, que obra en el expediente administrativo foliado como 346 a 348, pero en ese recurso de reposición en ningún momento, ni siquiera en el suplico extremadamente confuso, se concreta que resolución administrativa se combate en reposición, no se indica así ni fecha ni número del Decreto municipal ni siquiera la data de notificación de la resolución que se dice recurrida, sino que tan sólo se señala que se recurre 'Decreto por el que se ordena a la entidad 'Porto Valla Publicidad exterior SL' a la demolición de la estructura de pantalla de plasma ubicada en la coronación del edificio, sito en la calle Rúa Sánchez Bregua nº 11 de A Coruña', encabezamiento de la primera de las alegaciones, y hemos de notar que en el expediente administrativo que impone dicha demolición es el precitado Decreto de 7 de septiembre de 2017, resolución ya combatida en reposición en sede administrativa y desestimado el recurso por resolución de 17 de octubre de 2017'.
Aprecia la sentencia que 'las restantes resoluciones administrativas que obran en el expediente administrativo desde aquella de 17 de octubre de 2017 no ordenan demolición alguna sino que son actos de ejecución, acuerdo de ejecución forzosa e imposición de multa coercitiva, de aquella resolución administrativa de 7 de septiembre de 2017 confirmada en reposición por la resolución de 17 de octubre de 2017 ya tantas veces citada, por ello la resolución de 28 de febrero de 2018 tenía que inadmitir, como así hizo, dicho recurso de reposición por manifiestamente extemporáneo aún mas no sólo era extemporáneo sino que frente a la resolución de 17 de octubre de 2017 no procedía en derecho recurso alguno en sede administrativa, como expresamente se advertía en el pie de la misma, sino tan solo la impugnación de aquel y del Decreto de 7 de septiembre de 2017 en sede jurisdiccional pero en plazo, plazo ampliamente rebasado cuando se ejercita acción en sede jurisdiccional como ya hemos dicho.' En el recurso de apelación solo se contienen alegaciones y motivos de impugnación referidos a la nulidad de la actuación administrativa y ninguna argumentación para impugnar la declaración de inadmisibilidad del recurso, salvo la referencia al criterio de prevalencia de las causas de nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa frente a las de inadmisión del recurso contencioso- administrativo (criterio que no es el aplicado por la jurisprudencia actual, desde hace años).
Por ello, se impone la desestimación del recurso de apelación, ya que no se aporta ningún motivo de crítica específica que permita desvirtuar la declaración de inadmisibilidad del recurso, fundada en una motivación correcta y congruente con los plazos de interposición del recurso (superados) y el contenido de las resoluciones recurridas (correctamente identificados por la sentencia).
A este respecto conviene recordar que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, por lo general y además del acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución de fondo, la apreciación de una causa de inadmisibilidad, que impide entrar en el fondo, no supone una vulneración de tal derecho, pues éste se satisface con la decisión de inadmisión fundada en una causa legal que así lo justifica, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Autos de 9 de diciembre de 2002 y 12 de febrero de 2008, con cita de las sentencias que en ellos se mencionan), y también se declara, entre otras, en la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (casación 1136/2008).» Así se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, del 27 de marzo de 2013, rec. 3407/2010) .
Una vez que se declara por la sentencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no puede entrarse directamente en segunda instancia a revisar la legalidad de los actos administrativos recurridos como si dicha declaración de inadmisibilidad no se hubiera producido. Correspondía al apelante, en primer término, desvirtuar los motivos de inadmisibilidad, y solo en el caso de que esa impugnación referida específicamente a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo se hubiese realizado y, por hipótesis, hubiese podido ser acogida por esta Sala, sólo en ese caso, cabría la posibilidad de entrar a analizar el fondo del asunto, esto es, la legalidad de la actuación administrativa recurrida en la instancia.
No basta con expresar la discrepancia con la sentencia y solicitar su revocación. Tampoco resulta suficiente limitarse a reiterar el planteamiento de la demanda y a cuestionar sin más el fallo de la sentencia. El objeto del recurso de apelación es la sentencia y la crítica del recurso debe dirigirse a ella, de manera que permita a la Sala conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida; sin que sea válido que la interposición se limite a una reapertura del debate sobre la legalidad de la actuación administrativa recurrida en la instancia ( STS de 29.03.12 (Rec. 3301/2009).
Una jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996, viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último. Estos argumentos jurídicos nada impide que sean similares, y aún los mismos, que se barajaron por la apelante con ocasión de la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pidiendo expresamente la revocación de la misma, poniendo de relieve el por qué considera que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión, y que no fueron utilizados, o no lo fueron en el sentido propuesto, por el Juzgador actuante en aquella ocasión, siguen siendo válidos para obtener el pronunciamiento que pretende. Así lo expresa la STSJ Madrid del 15 de enero de 2015, rec.
669/2014.
Perfilado de esta forma el objeto del enjuiciamiento en segunda instancia, debemos constatar que el presente recurso de apelación no aporta ninguna razón que desvirtúe la evidente extemporaneidad de la interposición del recurso dirigido contra la resolución de 5 de septiembre de 2017 del Director del Área de Rexeneración Urbana del Concello de A Coruña por la que se ordena la retirada de pantalla de plasma, cuyo plazo de interposición venció a los dos meses de ser notificada la resolución de 17 de octubre de 2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la misma, notificación producida el 23 de octubre de 2017, según manifiesta el Concello en su oposición a la apelación.
Constando interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 2 de mayo de 2018 la extemporaneidad es evidente, e impide entrar en el fondo del asunto, sobre el que versan las alegaciones del recurso de apelación, relativas a la nulidad de la orden de retirada de la pantalla de plasma.
En cuanto a la segunda resolución recurrida, que inadmitió un recurso de reposición interpuesto el 16 febrero de 2018, nada se argumenta en el recurso de apelación respecto a los motivos expresados en la sentencia, que refrenda la extemporaneidad de dicho recurso, formulado además contra una orden de demolición, sin concretar la resolución que la habría ordenado, y razonando la sentencia que la orden de retirada de la pantalla de plasma dictada el 5 de septiembre de 2017 ya se había recurrido previamente en reposición y ya se había desestimado el recurso en el año 2017, y los actos posteriores 'no ordenan demolición alguna sino que son actos de ejecución, acuerdo de ejecución forzosa e imposición de multa coercitiva, de aquella resolución administrativa de 5 de septiembre de 2017 confirmada en reposición por la resolución de 17 de octubre de 2017'.
Por todo ello dicho recurso de reposición formulado en el año 2018 e inadmitido por la segunda resolución recurrida adolecía de una doble causa de inadmisibilidad, tanto por su extemporaneidad como por la ausencia de acto administrativo recurrible en reposición, al haber quedado agotada previamente la vía administrativa ya el año anterior, y proceder solo el recurso contencioso- administrativo (que no se interpuso dentro de plazo), no el de reposición que se interpuso en el año 2018 y que por ello se inadmitió.
No existiendo ningún motivo de crítica fundada de tales consideraciones sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no procede entrar en el fondo del asunto, debiendo confirmarse la sentencia que declaró dicha inadmisibilidad, sin que pueda analizarse ninguna de las alegaciones del apelante sobre la legalizabilidad de la instalación y las causas de nulidad de la actuación administrativa impugnada.
QUINTO:Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PORTO VALLA PUBLICIDAD EXTERIOR S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 A Coruña, de fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento ordinario 115/2018, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

