Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 209/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 798/2019 de 05 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100188

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5238

Núm. Roj: STSJ M 5238:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2019/0002011

Recurso de Apelación 798/2019-01-X

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 798/2019

S E N T E N C I A Nº 209/2020

Ilmos/as Sres/as:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

Don Rafael Botella García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 798/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en nombre y representación deDOÑA Filomenafrente a Auto de 11 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en autos de Autorización de Entrada en Domicilio número 44/2019, seguido a instancias de DOÑA Filomenacontra la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte apelada CONSEJERIA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS,defendida y representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de abril de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y en autos de Autorización de Entrada en Domicilio número 44/2019, se dictó Auto, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal,

'1.-Se autoriza a la Administración solicitante para que efectúe la entrada en el inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 pl NUM002 de DIRECCION000 a efectos de recuperación posesoria del mismo.

2.-En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necearías para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus secretos y su intimidad.

3.-Realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a este juzgado de haberla realizado y de cuantas incidencias se hubieran producido.

Comuníquese este auto a la Administración solicitante por medio de testimonio del mismo.

Notifíquese esta resolución a los titulares del domicilio.

Llévese el original de la presente resolución al libro de las de su clase, quedando en los autos testimonio.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, en los 15 díassiguientes a de la notificación de esta resolución y del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 19 de junio de 2019.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 4 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación el Auto de 11 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en autos de Autorización de Entrada en Domicilio número 44/2019 que accede a la solicitud de 21 de enero de 2019 presentada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, sobre autorización de entrada en el domicilio sito en la CALLE000, número NUM000, NUM001 pl NUM002 ( DIRECCION000) a efectos de su recuperación posesoria, toda vez que, siendo propiedad de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, está siendo ocupada ilegalmente por doña Filomena, familia y demás ocupantes, habiendo recaído Resolución número 2398/2017, de 25 de julio que acuerda denegar la regularización instada por aquella sobre el referido inmueble, debidamente notificada, habiendo mediado negativa al desalojo.

SEGUNDO.- Disconforme, la Sra. Filomena interpone recurso de apelación,que fundamenta en los siguientes motivos de revocación del Auto impugnado.

- Afirma cumplir los requisitos para la regularización ya que la ocupación de la vivienda es anterior al día 1 de enero de 2016, como exige la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, al remontarse al año 2013 como habría acreditado en vía administrativa con la presentación de certificado de empadronamiento.

- La Resolución número 2398/2017, de 25 de julio de la Agencia de la Vivienda Social, deniega la regularización por conflictividad social, oponiendo que no constan sentencias judiciales condenatorias de la recurrente o de los miembros de su unidad familiar relativas a conflictividad vecinal, ni pueden existir informes afirmando tal extremo.

- Contra la Resolución número 2398/2017, de 25 de julio, interpuso recurso de reposición con fecha 21 de febrero de 2018, que no habría sido resuelto.

Se remite a los documentos presentados en la instancia. De un lado, el escrito de interposición, así como, escrito presentado el 2 de abril de 2019 en el registro de la Agencia de la Vivienda Social en solicitud de que se dicte resolución expresa estimado el referido recurso o, en su caso, acordar la regularización de la vivienda arriba identificada.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso de apelación, solicita la desestimación del mismo por entender que la sentencia impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de oposición al recurso de apelación y para apoyar tales pretensiones, la Letrada de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.

TERCERO.-Pues bien, en nuestra reciente Sentencia de 28 de noviembre de 2019, dictada resolviendo recurso de apelación número 658/2019, manteniendo el criterio expresado en anteriores resoluciones (entre otras Sentencias de 13 de noviembre de 2013 - recurso de apelación número 1443/2013 - 12 de febrero de 2014 - recurso de apelación número 268/2014 y Sentencia número 444/2019, de 12 de septiembre de 2019, recurso de apelación número 590/2019 - sobre idéntica cuestión a la ahora debatida, venimos sosteniendo,

'(...) La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el artículo 18.1 CE . quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización - sin valoración alguna de fondo - y la competencia del órgano que la dicta. Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada, procede su otorgamiento (....)

No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía administrativa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa (...)

La puesta en práctica de este medio de ejecución forzosa, exige examinar el agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, es decir, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él, así como que la irrupción en el mismo es necesaria.'

Se trata, por tanto, de que el órgano jurisdiccional ante quien se presenta la solicitud de autorización de entrada, examine la proporcionalidad del medio de ejecución y su necesidad a causa del incumplimiento voluntario del acto administrativo.

Por lo que al supuesto de autos se refiere, ha quedado acreditado,

1.- La Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid es titular del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 pl NUM002 de DIRECCION000.

2.- La Agencia de la Vivienda Social ha instruido procedimiento de recuperación de oficio del inmueble de referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y concordantes de la Ley 3/2001, de 21 de junio de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

3.- En el seno del expediente se ha constatado que la apelante y su familiar han ocupado el inmueble sin título alguno que lo legitime.

La Agencia de la Vivienda Social ha dictada la Resolución número 2398/2017, de 25 de julio que deniega la pretensión de regularización por razones de conflictividad social, de conformidad con el apartado Cinco.4 del artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, a causa de conflictividad social.

Dicha resolución contiene orden de desalojo de la vivienda que no se ha cumplido por la parte recurrente.

Consta notificación a la parte apelante el día 19 de febrero de 2018.

Los hechos expuestos demuestran la proporcionalidad y necesidad de la medida de desalojo ordenada, habida cuenta que la Agencia de Vivienda Social es titular del inmueble, que la Sra. Amelia y su familia lo han ocupado ilegalmente, que han dejado transcurrir el plazo concedido para el desalojo voluntario y que el referido inmueble se precisa libre para que pueda cumplir los fines propios de las viviendas de protección oficial, cuyo destino es precisamente el acomodo de familias con desprotección social.

CUARTO.-Esta Sala no ignora la jurisprudencia del TC al respecto, que precisamente confirma tales consideraciones, siendo su exponente la STC 188/2013, de 4 de noviembre, en la que puede leerse lo siguiente:

'...En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:' Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria, no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio. Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás', que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza, que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado. Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal....'.

QUINTO.-Los argumentos que fundamentan el presente recurso de apelación se constriñen a hacer valer que contra la Resolución número 2398/2017, de 25 de julio de la Agencia de la Vivienda Social, se interpuso con fecha 21 de febrero de 2018, recurso potestativo de reposición, así como, la no concurrencia de la causa apreciada sobre conflictividad de la recurrente y familia ocupantes, en el entorno vecinal.

No podemos acoger tal argumento, que desestimamos, haciendo nuestro lo razonado ante un supuesto igual, por la Sección Novena de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia número 952/2008, de 1 de julio, dictada resolviendo recurso de apelación número 123/2008,

'No puede ser objeto de este recurso el análisis del cumplimiento de los requisitos necesarios para poder tener derecho a la regularización solicitada al amparo del artículo 17 de la Ley 18/2000 pues ello debe realizarse cuando se impugne ante los Tribunales de Justicia la resolución administrativa que le deniegue dicha regularización.'

SEXTO.-No obstante, constando a las actuaciones que en la vivienda ocupada conviven con la recurrente menores de edad, es preciso traer a colación la Sentencia STS de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016), en la que se declara que resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, ex artículos 11 y 12 LOPJM y artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 C.E., una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta.

Consideramos que es posible cohonestar la actuación administrativa con un respeto a determinadas condiciones en la ejecución, entre las que deben destacar las que versarían, precisamente, sobre los menores y que el Auto impugnado no contempla, pues es claramente insuficiente la genérica remisión que hace la juez a quo al Título VIII, del Libro II de la LECrim, relativo a las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución.

Al contrario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 de la que respetuosamente venimos disintiendo, entendemos que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de presencia de menores, no afecta a la decisión de la entrada, sino a la manera en la que la Administración debe ejecutar la misma. Esto es, consideramos que la protección de los menores afecta no al 'qué' de la autorización, sino más bien al 'cómo' de la misma tal y como expresamos en nuestra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018.

Y ello porque, en caso contrario, el juez que autoriza la entrada, efectuaría la revisión del acto mismo, alterando el principio de ejecutividad de los actos administrativos.

La ponderación de intereses que es exigible al Juez que autoriza la entrada, no permitiría, a nuestro juicio, más que adoptar medidas en orden a la ejecución de la entrada, medidas que tenderían a la protección efectiva de los menores que, el Auto apelado ha desconocido por completo, no obstante la acreditación de la existencia de los tres hijos menores de la parte apelante con el libro de familia que obra a los folios 77 y 78 de las actuaciones judiciales de la primera instancia.

Pues bien, reconsiderando cuanto hemos dicho, entiende la Sección que teniendo en cuenta los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y ponderando los intereses de los menores que se pudieran verse afectados por la actuación administrativa que lleva implícita la necesidad de irrupción domiciliar que es autorizada judicialmente, el Juzgado autorizante de la entrada debió adoptar, en ese ejercicio de ponderación de intereses, las cautelas procedentes en garantía del interés del menor, dando de este modo cumplimiento al mandato que contiene el artículo 158.4 C.civ. sobre la adopción de, ' las disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios', prevenciones y cautelas estas, que entendemos no afectan al núcleo de la decisión- donde entendemos sigue vigente la doctrina del Tribunal Constitucional que refleja el Auto recurrido- sino a aspectos que pudiéramos denominar 'periféricos'que versarían sobre las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa en el supuesto en que se vean comprometidos derechos de menores de edad.

Todo lo anterior implica que debamos estimar en parte el recurso de apelación, manteniendo la autorización concedida, pero introduciendo las cautelas que debió adoptar la juez de la primera instancia y que omitió y que explicitamos en la parte dispositiva de esta resolución, a fin de minimizar la repercusión de las consecuencias del acto administrativo que va a ejecutarse sobre los menores.

COSTAS.-No procede hacer expresa condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE,el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Filomenafrente a Auto de 11 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en autos de Autorización de Entrada en Domicilio número 44/2019, manteniendo la concedida en el inmueble sito en DIRECCION000, CALLE000, nº NUM000, NUM001 pl NUM002., ocupado por la recurrente y familia.

2.-La entrada se realizará en las horas diurnas que resulten necesarias de no más de dos días, pudiendo realizar la entrada a los solos efectos de desalojar del inmueble a los ocupantes y enseres y recuperación de la posesión del inmueble.

Se realizará por un funcionario con categoría de Técnico de Administración General o Especial y los empleados públicos o de la empresa contratista de la Administración que sean necesarios para realizar las labores de desalojo de personas y enseres, en número no superior a cinco;

Se levantará acta en que se identifique a todas las personas participantes y sus cargos y se detalle el curso y resultado de la diligencia. Deberá ser remitida al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Madrid de forma inmediata.

En caso de que la diligencia se interrumpa sin terminar por caer la noche, el domicilio quedara cerrado y la cerradura sin rotura, en iguales condiciones que estaba, salvo imposibilidad que se comunicará a dicho Juzgado para que resuelva con carácter previo.

Se observarán las siguientes prevenciones:

A) INFORMAR a la COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR de la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID que habrá de adoptar, en el supuesto de que sea preciso, las medidas de protección necesarias y adecuadas para la guarda de los menores al producirse el desalojo de la vivienda y en el supuesto de situación de desamparo de estos, debiendo comunicarse la decisiones que en su caso se adopten al Juzgado de instancia.

B) ADOPTAR las medidas precisas y necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible a los posibles interesados, pudiendo, en su caso, recabarse, al efecto, el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y/o Policía Municipal competentes. Una vez practicada la entrada en el inmueble referenciado y ejecutada la Resolución autonómica, comuníquese el resultado a este órgano judicial en el plazo de los quince días siguientes a su ejecución.

C) NOTIFICAR este Auto a las partes así como proceder a comunicar el contenido del mismo a la COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR DEL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA FAMILIA Y EL MENOR de la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como al MINISTERIO FISCAL.

D) ESTABLECER un plazo de vigencia de este Auto de CUATRO MESES. contados a partir de la fecha en que se reciba en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid testimonio del mismo, aconsejándose que se pueda ejecutar una vez terminado el curso escolar de los posibles menores de edad afectados, con la finalidad de evitarles en la medida de lo posible situaciones traumáticas.

3.-No ha lugar a hacer condena en costas procesales.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0798 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0798 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.: María del Pilar García Ruiz


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.