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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 209/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100197
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:944
Núm. Roj: STSJ MU 944/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00209/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2019 0000453
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000047 /2020
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. CONSTRUCCIONES RUIZ ALEMAN, SA
Representación D./Dª. FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Contra D./Dª. EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEMAIENTO DE MURCIA. EMUASA
Representación D./Dª. JOSEFA GALLARDO AMAT
ROLLO DE APELACIÓN núm. 47/2020
SENTENCIA núm. 209/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 209/20
En Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
En el rollo de apelación nº. 47/2020 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto nº
191/2019, de 25 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, dictado en el recurso
contencioso administrativo nº. 65/2019, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía
de 2.243.702,93 euros, en el que figuran como parte apelante la mercantil Construcciones Ruiz Alemán,
S.A., representado por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y dirigido por el Letrado D. Juan
Martínez-Abarca Artiz, y como parte apelada EMUASA, representada por la Procuradora Doña Josefa Gallardo
Amat y defendida por el Letrado D. Gabriel José Vivancos Martínez, sobre contratación; siendo Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Esperanza Sánchez De La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para dicho acto el día de 18 de mayo de 2020, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.Fundamentos
PRIMERO. - El auto apelado declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Construcciones Ruiz Alemán, S.A., por incompetencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo para conocer del mismo, al corresponder a la jurisdicción civil, sin costas.
En el recurso de apelación se alega: -Error en la apreciación del objeto del recurso. Dice que la demanda va a versar sobre una cuestión relativa a la preparación del contrato, por lo que, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa. Así, habla de la nulidad de las condiciones de pago establecidas en el punto XVI del pliego de cláusulas administrativas particulares. Dice además que el Ayuntamiento de Murcia está estrechamente vinculado al contrato en virtud de convenio de colaboración suscrito con EMUAS, asumiendo la posición de garante del pago a los contratistas de las obras; concluye que la resolución recurrida es prematura, ya que el ayuntamiento podría personarse como demandada.
Añade que, conforme a lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley de Contratos del Sector Publico, a los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Publicas le son de aplicación determinadas disposiciones contenidas en la citada ley. Solicita que se revoque el auto y se admita el recurso contencioso administrativo interpuesto.
La parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación solicita la confirmación del auto recurrido por sus propios argumentos. Insiste en que se trata de un contrato privado. Dice que el recurso viene referido a los efectos del contrato y no a los actos de preparación del mismo. Dice que ahora la actora incurriría con su nueva argumentación en desviación procesal, ya que hasta ahora ha venido pidiendo el pago de las cantidades aplazadas, y en el recurso de apelación dice que reclama la nulidad de determinadas cláusulas del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, 12 años después de ejecutado el contrato.
SEGUNDO. - Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho del auto apelado, en cuanto no sean modificados por los de la presente.
La juzgadora de instancia recoge el texto de los artículos 9.1 y 9.4, de la LOPJ, así como el artículo 1.2, de la LJCA. Destaca que la entidad demandada es una sociedad mercantil de capital mayoritariamente público, respondiendo al concepto de Entidad Pública Empresarial, que se rige por el Derecho Privado, a excepción de potestades administrativas que puedan tener atribuidas y respecto de aquellos aspectos específicamente regulados por las leyes.
Se dice que el contrato celebrado tiene naturaleza civil y no versa la controversia sobre cuestiones relativas a la preparación y adjudicación del mismo, sino a su cumplimiento, por lo que concluye que su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil. En consecuencia, declara la competencia de la jurisdicción civil para conocer del recurso
TERCERO.- En el escrito de interposición consta que el recurso se interpone contra la inactividad de la Administración a través de la Empresa Municipal de Aguas de Murcia, 'en relación con las obligaciones de pago que mantiene suscritas con la recurrente, y de las cuales ha sido expresamente requerida, y todo ello porque dicha inactividad administrativa es contraria a Derecho y resulta lesiva para los intereses de mi mandante, causándole un evidente perjuicio'. Tras ello hace constar que el objeto del recurso consiste en 'la inactividad de la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A., referida a sus obligaciones de pago que se derivan del contrato de ejecución de obras del Plan Especial de Infraestructuras Hidráulicas de la Zona Norte de Murcia, Lote 1, suscrito con mi representada el día 22 de septiembre de 2006, y del Proyecto Complementario al mismo, suscrito el 1 de julio de 2008, ambos licitados por la demandada conforme al convenio de colaboración suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Murcia con fecha 7 de noviembre de 2005'.
Seguidamente dice que se presentó escrito reclamando el cumplimiento de la obligación de pago de las cantidades adeudadas, y lo acompaña como documento nº 2.
Pues bien, en ese documento nº 2, vemos que va dirigido a Emuasa, y termina solicitando, que se admita el escrito y tenga por iniciado el procedimiento del artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en reclamación de cantidades indicadas en el cuerpo del escrito. Este escrito consta presentado el día 12 de diciembre de 2018.
Pues bien, frente a la argumentación que hace la recurrente en cuanto a que se ha interpretado mal el objeto del contrato, hemos de decir, tras lo expuesto anteriormente, que esto no es así; queda claro que el objeto del recurso eran los efectos del contrato, ya que así lo hizo constar expresamente la propia recurrente desde el inicio. Así, ella misma alude ya, desde la reclamación previa a que inicia el procedimiento del artículo 199 de la Ley 9/2017, y este se refiere al procedimiento para hacer efectivas las deudas, enmarcándose dentro de la sección que se refiere a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Por tanto, está claro que se trata de una acción enmarcada dentro del ámbito de los efectos del contrato y no en la parte referida a la preparación y adjudicación de los mismos, como ahora parece querer hacernos creer.
Esta afirmación, va contra lo que ya se manifestó en la reclamación previa y también al interponer el recurso contencioso administrativo, siendo en ese momento cuando queda configurado el objeto de la litis a todos los efectos. Solo al interponer el recurso de apelación es cuando dice que lo que iba a impugnar era un acto preparatorio como es el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Es evidente que esto no es lo que se pretendía desde el inicio, donde no hay ninguna alusión a dichas clausulas, y la juzgadora de instancia se ha pronunciado, de forma correcta de acuerdo con lo que la recurrente había planteado. Era evidente que no estaba impugnando los pliegos. De hecho, en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, por medio de otrosí fijo la cuantía del recurso en 2.243.702,93 euros, lo que no sería lógico si, como luego se dice estuviera impugnando los pliegos, además, solicitaba como medida cautelar el pago inmediato de la deuda reclamada en el presente procedimiento. Queda claro pues cual era el objeto del recurso.
En resumen, el auto impugnado es conforme a derecho, ya que la reclamación versa claramente sobre los efectos del contrato. Por ello la jurisdicción competente es la civil, sin que sea aceptable el cambio de objeto que en definitiva pretende la recurrente en este momento.
CUARTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación; con imposición de costas a la parte apelante ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación nº 47/2020, interpuesto por la mercantil Construcciones Ruiz Alemán, S.A., contra el auto nº 191/2019, de fecha 25 de julio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, dictado en el recurso contencioso administrativo nº. 65/2019, que se confirma íntegramente; con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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