Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2099/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 104/2016 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2099/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100477

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17467

Núm. Roj: STSJ AND 17467/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 104 / 2016
S E N T E N C I A NÚM. 2099 DE 2018
Ilma. Sra. Presidente
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmas/os Sras/es Magistradas/os
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso nº 104 de 2016 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 18 de
noviembre de 2015 de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural por la que se acuerda
el reintegro parcial de una subvención.
Interviene como recurrente la Asociación para la Promoción Económica y el Desarrollo Rural de
la Alpujarra-Sierra Nevada de Granada (GDR) representada por la Procuradora Dª María José Rodríguez
García y defendida por la Letrada Dª Almudena González Tirado y como parte recurrida la Administración
autonómica andaluza, Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía
representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 41.284,83 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2016.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; se presentó la demanda el día 28 de noviembre de 2016, y el día 22 de febrero de 2017 la contestación a la demanda.

No se practicó prueba, ni se presentaron conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

La ponencia de este recurso inicialmente venía atribuida al Ilmo. Sr. D. Antonio Videras Noguera, pero se encuentra de baja por enfermedad, y se ha procedido a nombrar a otro miembro de la carrera judicial para dictar la presente resolución, de acuerdo con el artículo 199.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la posibilidad, de que, en caso de baja de un compañero, otro miembro de la carrera judicial pueda ejercer sus funciones para evitar innecesarias dilaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- La actuación administrativa impugnada es la Resolución de 18 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural por la que se acuerda el reintegro parcial de una subvención.

Esta Resolución estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Asociación para la Promoción Económica y el Desarrollo Rural de la Alpujarra-Sierra Nevada de Granada (GDR) contra la Resolución de 9 de octubre de 2014 de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural en la que se acordaba el reintegro parcial de una subvención.

La estimación parcial del recurso de reposición supuso que frente a la cantidad declarada como pago indebido por importe de 81.140,03 euros se estableciera la cantidad de 55.321 euros, cantidad que comprende el principal y los intereses correspondientes.



SEGUNDO.- Los actos administrativos impugnados acuerdan reconocer y recuperar el pago indebidamente percibido de ayuda al Grupo de Desarrollo.

El criterio de la Administración para justificar la resolución de reintegro es que la Intervención General de la Junta de Andalucía en el Informe de Certificación de la Cuenta Anual de 2011 de FEADER, determinó, respecto de la medida 431, la existencia de incidencias de carácter financiero considerando que los gastos netos imputados a la medida 431 no reunían las garantías suficientes para considerar que los mismos se habían efectuado conforme a la normativa comunitaria.

Aplica la Junta de Andalucía la Orden de 10 de diciembre de 2008 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que para la gestión y ejecución del Plan de Actuación Global en el Marco del Programa de Desarrollo 2007-2013 obliga a quienes perciban cantidades para sus gastos a quedar sujetos a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Conforme al artículo 37.c) de la Ley 38/2003 se considera que procede el reintegro por el 'incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente en los términos del artículo 30 de esta Ley y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'.



TERCERO.- La parte recurrente entiende que la actuación administrativa impugnada debe ser anulada ya que considera, tras la realización de unas consideraciones generales sobre el marco de desarrollo rural en la Unión Europea, que se vulnera la doctrina de los actos propios, el principio de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Se argumenta también que concurre un vicio de nulidad de pleno derecho derivado del procedimiento de control porque no se le dio traslado del Informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Junta de Andalucía, lo que se considera la omisión de un trámite esencial que ha generado indefensión.

Se expone en la demanda que el expediente de reconocimiento y recuperación de pagos indebidos se inició el día 14 de octubre de 2013, y que se ha excedido el plazo de 12 meses establecido en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones , por cuanto que la resolución notificada el día 14 de octubre de 2014 que ponía fin al procedimiento de reconocimiento y recuperación de pagos indebidos estaba vacía de contenido, lo que le generó indefensión. Se alega también que hay falta de motivación en la actuación administrativa impugnada De forma subsidiaria se alega en la demanda, en cuanto al fondo del asunto, que la reducción por gastos de personal de 21.533,22 euros no está justificada puesto que no se ha superado el límite de 47.000 euros establecido para los salarios de forma anual, y los empleados del GDR han prestado sus servicios a jornada completa y con el mismo horario de trabajo.

En cuanto a la reducción de gastos de personal en concepto de atrasos se indica que se acuerda una reducción de 1.906,03 euros respecto de la técnico Pilar , pero que esa reducción no está motivada, lo que genera indefensión.

Sobre los gastos incluidos en la partida 2.7, subpartida B, alarmas, se alega que se aporta el CIF de la empresa y la elegibilidad del gasto; sobre los gastos de la partida 2.7, subpartida F, asesoría jurídica, se indica que se aportó el contrato; sobre los gastos de la partida 2.7, subpartida H, diseño de logotipo, por importe de 1.624 euros, se manifiesta que se aportó el contrato; sobre los gastos de la partida 2.7, subpartida H, mensajería, se aduce que es elegible ese gasto; sobre los gastos incluidos en la partida 2.9, indemnización por razón del servicio, subpartida A, liquidaciones, dietas y órdenes de viaje, se considera que tales gastos son elegibles y están justificados; por último, los gastos incluidos en la partida 2.11, gastos diversos, subpartida F, comidas y desayunos, por importe de 1.060,01 euros, se alega que, en este caso, sí que procede la devolución de este gasto que no está justificado.



CUARTO.- Se opone a la estimación del recurso la Administración demandada, que sostiene la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.

Se argumenta que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA por falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir a que se refiere el artículo 45.2.d) de la LJCA .

En cuanto al fondo del asunto, se indica que no hay defectos de procedimiento ni tampoco infracción del principio de confianza legítima, que es procedente el reintegro y que la liquidación realizada es adecuada a Derecho.



QUINTO .- Procede comenzar por el análisis de la causa de inadmisibilidad alegada.

A este respecto, basta indicar que la asocicación recurrente, tras la alegación formulada por la Administración, aportó acuerdo expreso para recurrir, en los términos exigidos por el artículo 45.2.d) de la LJCA , lo que obliga a desestimar esta causa de inadmisibilidad al haber sido subsanado el defecto procesal alegado.



SEXTO .- Antes de entrar en el análisis de los motivos de fondo alegados por la parte recurrente, es necesario analizar los defectos de forma que se imputan a la actuación administrativa recurrida.

En primer lugar se considera infringida la doctrina de los actos propios, el principio de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Para que la Administración Autónoma haya podido vulnerar el principio de confianza legítima es necesario que haya podido generar la creencia 'racional y fundada' -a través de actos dentro del procedimiento- sobre una decisión favorable, pues esa creencia es el elemento esencial que debe concurrir, sin el cual no cabe invocar la quiebra del principio de confianza legítima, que, como principio general, al que ha de acompasarse toda actuación administrativa, fue positivizado en el art. 3 de la Ley 30/92 , tras la reforma operada en 1999 ( STS de fecha 25 de octubre de 2018, recurso de casación 1674/2016 ).

En la reciente STS 1250/2018, de 17 de julio se han sintetizado los principales pronunciamientos en relación con el invocado principio de confianza legítima: 'El principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2 ).

Así, las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 recuerdan que 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento' y este criterio se reitera en la STS de 16 de mayo de 2012, al resolver el recurso de casación nº 4003/2008 '.

En el ámbito comunitario el principio de confianza legítima se aplicó en las sentencias del Tribunal de Justicia resolutorias de los casos TOMADINI de 16 de mayo de 1.979 , UNIFREX de 12 de abril de 1.984 , y HAUPTZOLLAMT HAMBURG- JONAS/P.KRÜCKEN de 26 de abril de 1,988, y sobre todo en la 'doctrina Leclerc' recogida en las sentencias de 16 de noviembre de 1.977 , 21 de septiembre de 1.988 , y 10 y 29 de enero de 1.985 .

El principio de confianza legítima fue recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990 , y ha sido aplicado posteriormente por el mismo Alto Tribunal en el ámbito del derecho de la competencia, así en STS de 28 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000 . De acuerdo con esta última sentencia, el principio de confianza legítima debe aplicarse 'cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que (al particular beneficiado) induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa'.

El principio de protección de la confianza legítima ha de ser aplicado no solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar.

Lo que sí es patente es que, en esta, y en otra jurisprudencia, el Tribunal Supremo coincide en señalar que la posible aplicación del principio de confianza legítima se asienta sobre el necesario examen de las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, esencialmente en el examen del comportamiento de la Administración.

Pues bien, tal vulneración, en atención a las circunstancias concurrentes, no procede acogerla en el supuesto de autos. Y es que hay que tener en cuenta que en el ámbito en que se produce la actuación administrativa impugnada, actividad de fomento, las subvenciones otorgadas están sujetas a un fuerte control administrativo, y que la entrega de unas cantidades de forma anticipada no impide su posterior justificación detallada y el cumplimiento estricto de las bases por las que se concedió la ayuda o subvención.

Como señala expresamente la Resolución de 9 de octubre de 2014 aquí impugnada, el Decreto 506/2008 en su artículo 13.j ) contempla entre las obligaciones de la Asociación recurrente la de someterse a las actuaciones de comprobación. Y en el mismo sentido hay que citar el artículo 12 de la Orden de 2 de junio de 2009.

El hecho de que se autorizase el pago inicial de determinadas cantidades no supone que se tenga un derecho absoluto a disfrutar de esos anticipos, puesto que la obligación de comprobación y control de la Administración subsiste durante todo el tiempo establecido en las bases que regulan la concesión de la subvención, por lo que en este caso concreto no se aprecia infracción alguna de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica. En este sentido hay que destacar que la propia parte recurrente ha venido a reconocer que gastó de forma indebida más de mil euros en comidas y desayunos (gastos incluidos en la partida 2.11, gastos diversos, subpartida F). Y es que el principio de confianza legítima o el de seguridad jurídica no amparan ni pueden amparar actuaciones ilegales.

Por otra parte las condiciones de la subvención no se han visto modificadas en ningún momento, lo único que se ha visto modificada es la forma de justificación del gasto y las normas de la Junta de Andalucía para fiscalizar los gastos de los GDR, por lo que no se creó en ningún momento una apariencia de legalidad en la actuación del GDR recurrente.

Igualmente tampoco cabe apreciar que haya infracción de la doctrina de los actos propios. La doctrina de los actos propios según indica la STS de 17 de mayo de 2013 (recurso 441/2010 ) 'ha de ser cautelosa', pues como destaca la STS de 28 de julio de 2006 'Sólo existe acto propio cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas'.

En este caso, como se ha expuesto, el Decreto 506/2008 en su artículo 13.j ) contempla entre las obligaciones de la Asociación recurrente la de someterse a las actuaciones de comprobación, por lo el pago anticipado de determinadas cantidades nunca puede considerarse como un voluntad inequívoca de configurar de modo inalterable una situación, pues ese pago anticipado está sujeto a un control por parte de la Administración, que puede solicitar en cualquier momento, como de hecho ha sucedido, la justificación detallada de que las cantidades abonadas han sido aplicadas a las finalidades de la subvención y cumpliendo con los requisitos establecidos. Así lo exige también la Ley General de Subvenciones.

SÉPTIMO.- Igualmente se expone en la demanda que el expediente de reconocimiento y recuperación de pagos indebidos se inició el día 14 de octubre de 2013, y que se ha excedido el plazo de 12 meses establecido en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones , por cuanto que la resolución notificada el día 14 de octubre de 2014 que ponía fin al procedimiento de reconocimiento y recuperación de pagos indebidos estaba vacía de contenido, lo que le generó indefensión.

Para dar respuesta a este motivo del recurso hay que tener en cuenta que en el documento número 170, folios 2327-2349, consta el Acuerdo de 14 de octubre de 2013 de la DGDSMR por el que se inicia el procedimiento de reconocimiento y recuperación del pago indebido de la ayuda concedida al Grupo.

Ese procedimiento terminó con la Resolución de 9 de octubre de 2014 de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural en la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención.

El artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone que ' el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo .' Pues bien, analizado el expediente administrativo, que no ha sido objeto de prueba en contrario, resulta que la Resolución de inicio del procedimiento es de fecha 14 de octubre de 2013, y la terminación del proceso tuvo lugar mediante resolución de 9 de octubre de 2014, que fue notificada el día 14 de octubre de 2014, tal y como consta en el folio 2536 del expediente, mediante un escrito en el que así lo reconoce la parte recurrente de forma expresa.

No se ha producido por tanto la caducidad del expediente, puesto que, aun sin contar con la ampliación del plazo que tuvo lugar, lo cierto es que no ha transcurrido el plazo legalmente establecido.

Las alegaciones de la parte relativas a que no hubo audiencia efectiva, o a que no se dio copia del expediente aparecen exentas de toda prueba, porque lo cierto y así consta en el expediente es que se presentó en plazo recurso de reposición contra la precitada resolución de 9 de octubre de 2014 por lo que es notorio que no se generó ningún tipo de indefensión, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.

OCTAVO.- Se argumenta también por la parte actora que concurre un vicio de nulidad de pleno derecho derivado del procedimiento de control porque no se le dio traslado del Informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Junta de Andalucía, lo que se considera la omisión de un trámite esencial que ha generado indefensión. Este motivo del recurso debe analizarse conjuntamente con el relativo a la falta de motivación de la actuación administrativa.

Pues bien, si se analiza el expediente administrativo, que consta en total de tres mil treinta (3030) folios, estructurados en ciento ochenta y seis (186) documentos, en el documento número 170, folios 2327-2349, consta el Acuerdo de 14 de octubre de 2013 de la DGDSMR por el que se inicia el procedimiento de reconocimiento y recuperación del pago indebido de la ayuda concedida al Grupo.

En ese documento número 170, que consta de los Anexos II y III, se indican y desglosan las cantidades, motivos y conceptos por los que se acuerda iniciar el expediente de reintegro por un importe inicial de 81.140,03 euros (luego reducido). Específicamente se indica que la cantidad recibida para sufragar los gastos de personal ha sobrepasado el límite de los 47.000 euros anuales de ayudas públicas, y que hay imputación de gastos no elegibles, y se indican y concretan cada uno de los gastos en una tabla.

En el folio 2352 del expediente consta solicitud presentada por la Asociación para la Promoción Económica y el Desarrollo Rural de la Alpujarra-Sierra Nevada de Granada (GDR) para la ampliación del plazo para formular alegaciones.

Y en el documento número 173 obra el Acuerdo de 14 de noviembre de 2013 de la DGDSMR por el que se amplía el plazo para la presentación de alegaciones en el procedimiento de reconocimiento y recuperación del pago indebido de la ayuda concedida al GDR.

Una vez expuesto el anterior relato fáctico, y para dar respuesta a estos motivos del recurso, es necesario tener en cuenta lo ya resuelto por este Tribunal en casos anteriores idénticos al presente.

Así, en la Sentencia nº 1.246/2018, de 29 de junio de 2018, recurso 975/2015 , se resolvió idéntica alegación de otro GDR, y se estableció la siguiente doctrina que debe ser también aplicada al presente recurso: ' en el expediente administrativo existió un previo pronunciamiento administrativo de comprobación realizado por el órgano gestor; de tal manera que no puede iniciarlo de nuevo en base al principio de legalidad y seguridad jurídica. Por tanto la única posibilidad es que esas actuaciones posteriores deriven del control financiero. Pero el Informe de Control por la Intervención General de Andalucía no se acompaña a la propuesta o acuerdo de inicio, ni la Resolución lo contiene. Por ello debe considerarse que la Administración no ha respetado el procedimiento de control posterior y lo que es más invalidante ha causado indefensión al no dar traslado del contenido del Informe o reproducirlo al menos en el Acuerdo de Inicio.

Aun considerando, como sostiene la Administración, que se trata de un procedimiento de certificación de cuentas, efectuado por la Intervención General, al determinar la realización de un posterior control financiero por la Administración, y ser causa y razón del reintegro posterior, debió ser notificado al recurrente para que pudiera conocerlo y pudiera combatir su contenido. Es cierto que la actual Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 2 de noviembre de 2016 ), reconoce que las actuaciones de control financiero y en concreto el Informe definitivo para tener eficacia, no es necesario notificarlo al interesado y por lo tanto la caducidad de los doce meses previstas en el artículo 49.7 de la Ley General de Subvenciones , no termina con la notificación, sino cuando se emita el Informe definitivo y sus conclusiones que se comunican al órgano gestor que tiene el plazo de un mes para con base en dicho informe incoar expediente de reintegro, notificándolo en tal caso al interesado ( Artículo 51 LGS ). Pero ello no implica como sostiene esa sentencia del Tribunal Supremo, que aunque literalmente el artículo 51 no establece que al notificar al interesado la apertura del expediente de reintegro deba ponerse en su conocimiento el informe de control financiero que le da origen, así debe ser, ya que con la notificación de apertura de expediente de reintegro se abre un plazo de alegaciones al interesado, lo que sólo podría hacer con respeto a su derecho de defensa en caso de conocer las razones que han conducido a la apertura del referido expediente teniendo entonces ocasión de combatir el contenido del informe y de alegar incluso el incumplimiento del plazo del artículo 49 de la LGS .' Esa falta de puesta en conocimiento del Informe de Control determina la anulación del procedimiento de reintegro al quedar afectado el derecho de defensa en relación a las normas que regulan dicho procedimiento, porque siendo cierto que el Acuerdo de inicio contenía una serie de Anexos sobre gastos y pagos que han sido excluidos a posteriori pese a ser aceptados en el acto de comprobación, no constan las razones, criterios o motivos del Informe de Control para determinar la insuficiencia de la justificación o el carácter de elegible o no elegible conforme a las bases reguladoras.

En esta línea argumental debemos concluir que la ausencia de motivación es patente, porque no basta con hacer referencia al Informe de certificación de la Cuenta Anual de 2011 de FEADER y a que en la Medida 431 concurren 'incidencias de carácter financiero en las pruebas sustantivas', sin especificar cuales sean, tal y como se fijó en los hechos acreditados. En realidad nos encontramos ante una frase estereotipada y vacía de contenido; de manera que hubiera sido necesario la comunicación del Informe a la interesada para que pudiera ejercitar su derecho de defensa, ya que la verificación o auditoria interna al órgano que previamente comprobó y fiscalizó la ayuda no puede integrar la motivación del presente procedimiento de reintegro derivado de un control de repetición.

Por lo expuesto, hemos de estimar el presente recurso y anular la resolución impugnada por falta de comunicación del contenido del informe de control financiero que dio lugar al acuerdo de inicio, lo que supone una evidente falta de motivación del procedimiento de reintegro y la vulneración del derecho de defensa que afectan a la validez de los actos impugnados ( artículo 63 de la Ley 30/1992 ) .' Pues bien, la aplicación del criterio expuesto, que también fue el seguido la Sala desplazada de Sevilla de este mismo Tribunal, supone la estimación parcial del recurso, ya que la falta de comunicación del contenido del informe de control financiero según el relato fáctico antes señalado ha vulnerado el derecho de defensa de la Asociación recurrente, y supone falta de motivación de la actuación administrativa impugnada, con arreglo a los artículos 54 y 63 de la Ley 30/1992 .

Y es que la falta de puesta en conocimiento del Informe de Control determina la anulación del procedimiento de reintegro al quedar afectado el derecho de defensa en relación a las normas que regulan dicho procedimiento, porque siendo cierto que el Acuerdo de inicio contenía una serie de Anexos sobre gastos y pagos que han sido excluidos a posteriori pese a ser aceptados en el acto de comprobación, no constan las razones, criterios o motivos del Informe de Control para determinar la insuficiencia de la justificación o el carácter de elegible o no elegible conforme a las bases reguladoras.

No obstante, dentro de la estimación parcial del recurso hay que tener en cuenta que los gastos incluidos en la partida 2.11, gastos diversos, subpartida F, comidas y desayunos, por importe de 1.060,01 euros, han sido reconocidos como indebidos por la propia parte recurrente que reconoce que, en este caso, sí que procede la devolución de este gasto que no está justificado.

NOVENO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte actora, ya que se ha estimado parcialmente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la Asociación para la Promoción Económica y el Desarrollo Rural de la Alpujarra-Sierra Nevada de Granada (GDR) contra la Resolución de 18 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural por la que se acuerda el reintegro parcial de una subvención, que se anula por no ser conforme a Derecho, salvo en lo relativo los gastos incluidos en la partida 2.11, gastos diversos, subpartida F, comidas y desayunos, por importe de 1.060,01 euros, que han sido reconocidos como indebidos por la propia parte recurrente que ha reconocido que, en este caso, sí que procede la devolución de este gasto que no está justificado.

Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024010416, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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