Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 731/2013 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100048
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1517
Núm. Roj: STSJ CAT 1517:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 731/2013
Partes: ZEMSANIA, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 21
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 731/2013, interpuesto por ZEMSANIA, S.L., representado por el Procurador D. EZEQUIEL MARTINEZ SANCHEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. EZEQUIEL MARTINEZ SANCHEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), mediante la que se acuerda inadmitir la reclamación económico-administrativa número 08/02295/2010 promovida por la representación de Zemsania SL. , no siendo objeto de impugnación el pronunciamiento respecto a la reclamación acumulada 08/02571/2010, que estimaba las pretensiones de la reclamante y anulaba la sanción impuesta.
SEGUNDO:La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), o por acudir directamente a la vía económico-administrativa. En ambos casos, en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, y cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria por extemporaneidad del potestativo recurso de reposición, el órgano económico-administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, mediante la inadmisión de la reclamación al amparo de lo previsto 239.4.f) LGT, en virtud del cual se declarará la inadmisibilidad, entre otros supuestos, cuando se recurra contra actos firmes y consentidos, precepto que aplica al caso, por cuanto la liquidación fue notificada al interesado en fecha 14 de septiembre de 2009 y el recurso de reposición fue presentado el 29 de octubre de 2009, transcurrido ya el plazo de un mes previsto en el art. 223.1 LGT .
En la demanda articulada en la presente litis, el recurrente admite que el acto administrativo recurrido en reposición le fue notificado el 14 de septiembre de 2009 y que el recurso de reposición se interpuso el 29 de octubre de 2010. No obstante, considera que el recurso se interpuso dentro del plazo, pues la notificación del acuerdo sancionador adolece de defectos que impiden tener por notificado el acto.
En este sentido, pone de relieve que en el apartado 'Motivación' aparecen una serie de caracteres, por lo que la notificación no contiene todo el texto integro del acto, requisito que exige el artículo 104.2 LGT , lo que supone que sólo puede surtir efectos a partir de la interposición del recurso de reposición, conforme prevé el artículo 58.3 LPAC . Cita en defensa de su pretensión diversa jurisprudencia, de la que destaca la necesidad de que las notificaciones cumplan imprescindiblemente el requisito de contener el texto íntegro del acto, que además es insubsanable, reiterando que ha de estarse a la fecha en que interpuso el recurso de reposición. A lo anterior añade la falta de notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador y la nulidad del acuerdo sancionador por falta de motivación, así como la caducidad del procedimiento sancionador e infracción de los principios que rigen la potestad sancionadora.
Por parte del Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, con similar argumentación a la de la resolución impugnada, y además resalta que no es que sea incompleto el texto de la resolución notificada, sino que la motivación que se notifica a la actora es la que obra en la propia resolución, como pone de manifiesto el expediente, por lo que no difiere el acto notificado de lo acordado por el órgano. Apreciada la inadmisibilidad, no cabe entrar sobre los motivos de fondo planteados.
TERCERO:La Sala comparte con la demandante, que desde la perspectiva del artículo 58.2 de la LRJCA , la notificación debe contener el texto íntegro del acto, incluida la correspondiente motivación; incluso si la motivación se produce a través de la conocida técnica del 'in aliunde'.
Como se ha visto, la recurrente sostiene que los defectos en la notificación le privan de eficacia y en consecuencia, no procedía inadmitir la reclamación al no ser extemporáneo el recurso de reposición interpuesto.
Pues bien, como aduce el Abogado del Estado, la resolución notificada es la resolución adoptada por el órgano y que además consta en idénticos términos en el expediente administrativo: el acuerdo sancionador que se acompaña con el escrito de demanda es el mismo que figura en el expediente administrativo, por lo que no puede prosperar el argumento dirigido a poner de relieve que la notificación no contiene el texto íntegro del acto.
En definitiva, hemos de rechazar que la notificación fuera defectuosa por no contener el texto íntegro del acto; el acuerdo sancionador indica que, analizada la documentación que obra en el expediente, se considera probado que Zemsania SL ha cometido la infracción tributaria que detalla con anterioridad y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma 'según se motiva más adelante'. Pero en el apartado 'Motivación y otras consideraciones' aparecen, efectivamente, una serie de caracteres.
CUARTO:Por lo que se refiere a la nulidad del acto por falta de motivación, la resolución del TEARC se aviene con la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del examen de las causas de inadmisibilidad, con carácter previo a los vicios de nulidad.
En efecto, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho. Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial posterior viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad.
A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento, es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (después en el 102 de la Ley 30/1992 ).
Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20-6-2007, rec. 8321/2003 , y las que en ella se citan. Por su parte, en la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013, rec. 894/2011 se razona:
" frente a la jurisprudencia que invoca el recurrente sobre la posibilidad de impugnar los actos firmes cuando en ellos concurran vicios determinantes de nulidad de pleno derecho, debe notarse que en la actualidad la jurisprudencia apunta en una dirección bien distinta. Así lo explica nuestra sentencia de 12 de mayo de 2011 (casación 2672/2007 ), de cuyo fundamento quinto extraemos lo siguiente:
" (...) Es cierto que durante cierto tiempo este Tribunal Supremo mantuvo la posibilidad de examinar, con antelación a las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por entender que ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior ( sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras); y en el mismo sentido puede verse también la sentencia de 24 de octubre de 1994 (apelación 5103/1991 ). Sin embargo, este criterio ha sido modificado en una reiterada jurisprudencia posterior en la que se concluye que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues si en la actuación administrativa existe un vicio de nulidad la vía a seguir para invocarlo en cualquier momento sería la del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en tanto que la interposición del recurso contencioso-administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto. De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue una causa de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa ( artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a plazo ( artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa )".
QUINTO:En definitiva, la fecha de interposición del recurso de reposición no es controvertida, como tampoco lo es la de notificación de la resolución que se impugnaba. Pues bien, sentado lo anterior, hemos de compartir los razonamientos del TEARC, toda vez que el plazo de un mes previsto en el art. 223.1 LGT , es un plazo improrrogable, pues la extemporaneidad del recurso de reposición se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, lo que resulta exclusivamente atribuible al interesado, provocando con ello la inatacabilidad de la misma.
En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.
SEXTO:No obstante la desestimación del recurso, no se imponen las costas a la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 731/2013, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
