Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 356/2014 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100108

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:650

Núm. Roj: STSJ CV 650/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 21/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 10 de Enero de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 356/14, interpuesto por la mercantil Ramon Chao SL
representada por la Procuradora Sra Alarcón Alapont contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 10-1-2018

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 28 de Enero de 2014 donde se estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de IVA ejercicios 2006 a 2008, y resolución sancionadora, anulando las liquidaciones del 2006 y 2007, y desestimando la reclamación contra la liquidación de IVA 2008 y sancion correspondiente.

La inspeccion concluye que existe una simulación en las facturas emitidas por la mercantil Creaciones Pymgra SL y Creaciones y Servicios Rabal SL por unos supuesto suministro de materia prima al obligado tributario cuyo IVA soportado se ha deducido, y que no ha sido admitido por la inspección por los motivos que a continuación se expondrán.

En definitiva, concluye la inspección que existe una simulacio#n en el suministro de una telas para la confección de sudarios, siendo el IVA soportado por dichas facturas referidas al 208 de 74.194,04€ respecto a las facturas emitidas por Creaciones Pymgra SL y 33.942,33€ por las facturas emitidas por la mercantil Creaciones y Servicios Rabal SL.

Del acta de inspección y del informe de disconformidad, la inspección refiere los siguientes indicios que le llevan a concluir que las facturas emitidas por las empresas Creaciones Pymgra SL y Servicios Rabal SL no se corresponden con entregar reales de materias primas a la obligada tributaria: En primer lugar, y con anterioridad al examen de los indicios descubiertos por la Inspección refiere a la vista de las manifestaciones del administrador del obligado tributario como del representante de la empresa Creaciones Aljor SL, cual era el método de trabajo seguido para los pedidos realizados por RAMON CHAO SL: -Ramón Chao SL pedía una partida de sudarios.

-Creaciones Aljor (en la actualidad) y D. Aureliano (durante los años objeto de comprobación), entre otros, solicitaban de los proveedores de telas que Ramón Chao SL les indicaba los metros necesarios para elaborar los sudarios, según escandallos de metros por producto.

-A continuación el tejido adquirido se enviaba a las fábricas de D. Aureliano y Creaciones Aljor para que éstos elaboraran los sudarios y los entregaran posteriormente a Ramón Chao SL.

Como datos generales resaltados por la inspección podemos citar a resaltar los siguientes indicios en los que la Inspección ha basado su regularización: 1)Manifestaciones del administrador de la mercantil Creaciones Aljor, D. Hipolito (y empleado de D.

Aureliano en los años a los que abarca la Inspección), en las que indicaba que no conocía ni le sonaban los nombres de las empresas presuntamente suministradoras de las materias primas (entre ellas Creaciones Pymgra SL).

Señala la inspección, que el Sr. Hipolito había trabajado en los años anteriores con Aureliano . Si no reconoce, ni le suenan, los nombres de las empresas que supuestamente le suministraban las telas, y no estamos hablando de pequeños proveedores sino de los más importantes en términos cuantitativos según se refleja en las facturas que el obligado tributario se dedujo, es porque tales empresas no eran realmente quien le suministraban las materias primas sino otras, y en consecuencia las facturas aportadas por estas empresas analizadas no reflejan operaciones comerciales reales.

2)Manifestaciones de los representantes autorizados del obligado tributario a lo largo de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo.

Así, en la diligencia nº 14 de 02/05/2012, Dña. Felicisima manifestó: 'Que los pagos de las facturas aportadas se hicieron al contado por lo que no hay justificantes de pago.

Por su parte, en la diligencia nº18 de 25/09/2012, D. Jesús Luis confirmó la manifestación anteriormente indicada, al señalar: 'Que en relación a la forma de pago de las facturas recibidas de las empresas CREACIONES PYMGRA SL y CREACIONES Y SERVICIOS RABAL SL ejercicio 2008 manifiesta que fueron pagadas en efectivo no existiendo recibís de las cantidades entregadas a los proveedores.' Antes dichas afirmaciones efectuadas por los dos representantes autorizados del obligado tributario, la inspección refiere que el hecho de pagar en efectivo cantidades tan elevadas a dos empresas en un solo ejercicio no es una prueba directa e irrefutable de la falsedad de las operaciones indicadas, sino que es un indicio más a tener en cuenta para poder acreditar la realidad o falsedad de las facturas objeto de debate.

3) Investigación de los 2 proveedores analizados.

Las dos entidades (Creaciones Pymgra SL y Creaciones y Servicios Rabal SL) han sido objeto de sendos expedientes de investigación en los que se ha comprobado que no tenían posibilidad de suministrar a Ramón Chao SL materias primas por los siguientes motivos: *No han podido ser localizadas en su domicilio fiscal.

*No tienen cuentas de cotización a la Seguridad Social.

*No presenten modelos 110/190 de retenciones a trabajadores.

*No están dadas de alta en IAAEE.

*Comparten el mismo administrador: D. Donato , al cual no ha sido posible localizar después de varios intentos de notificación. Asimismo comparten domicilio fiscal en Pda. de la Riba, 3 de Alcoy, en un a zona con varias naves o fabricas en ruinas.

*Carecen de la infraestructura mínima que posibilite su actuación como proveedoras de bienes o servicios.

*No disponen de los medios materiales suficientes/necesarios, tales como local de actividad, trabajadores, medios de producción, cuentas bancarias, etc. que prueben su existencia real.

*No responden a las comunicaciones y notificaciones enviadas.

*Los proveedores de dicha empresas tienen idénticas características. Es decir, son empresas inactivas e ilocalizadas.

*No presentan declaraciones de Sociedades ni de IVA significativas. En algunos caso presentan declaración con importes simbólicos.

*No han depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

*La forma de pago es en metálico, sin que existan recibís de las cantidades entregadas a los proveedores, tal y como afirmaron los representantes autorizados del obligado tributario.

La fecha de inicio de 'operaciones' de Creaciones y Servicios Rabal SL es el 30/05/2008 y muy poco después de esta fecha dejó de realizar su 'actividad' Creaciones Pymgra SL (aunque no consta baja en el IAE porque no llegó a estar nunca de alta), por lo que se puede concluir que es 'continuadora' de las 'actividades' que realizaba la mercantil Creaciones Pymgra SL.

Toda esta serie de indicios permiten hacer dudar a la Inspección de la realidad de las operaciones de aquellos proveedores, pues no ha quedado acreditado por parte del obligado tributario la veracidad de las adquisiciones de materias primas reflejadas en las facturas regularizadas.

Sigue argumentando la inspección que de acuerdo con lo previsto en el artículo 105.1 de la LGT , en un primer momento corresponde al obligado tributario probar la realidad de las operaciones, pues pretende la deducción de los gastos y del IVA soportado que en ellas se generan, y que normalmente realizará con la correspondiente factura emitida por el prestador del servicio y el medio de pago correspondiente. No obstante, cuando la Inspección, en su deber de buscar la 'verdad material' por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, como es el procedimiento inspector, pone de manifiesto indicios suficientes que hacen dudar del importe facturado, la carga de la prueba se desplaza al obligado tributario, al ser prácticamente imposible la prueba de lo negativo; el cual tendrá que probar por cualquier medio válido en derecho la realidad de la operación, sin que sean suficientes la factura y su medio de pago.

Frente a todos los indicios señalados, la aquí recurrente ha tratado de dar explicación a dichos indicios.

Así en primer lugar resta importancia al hecho que el trabajador de la mercantil Salvador Mora, empresa que supuestamente recibía las telas de las dos mercantiles antes referidas, manifestara que las telas las recibían de otras empresas y que no conocía dichas empresas, alegando el actor que dicho empleado( también legal representante de la mercantil Creaciones Aljor SL( empresas que recibían las telas de aquellas empresas, y cuyo precio era pagado por el obligado tributario) no tenia por qué conocer a dichos suministradores, afirmación que entiende esta Sala contradice la propia lógica, siendo que los pedidos de tela son importantes, no siendo creíble que desconociera dicho datos, de ser cierto que suministraba las telas. En cuanto a los pagos en efectivo se limita a decir que es una medio licito de pago, pero sin embargo es otro indicio que no debe olvidarse toda vez existen de 20.000€, 40.000 € y mas de 50.000€, pagos de facturas de tres meses de mas de 240.000€, todo ello según consta en la diligencia 14. En cuanto al estudio de las dos empresas que supuestamente suministraban las telas, la recurrente resta importancia a la ausencia absoluta de actividad de las mismas, diciendo que podría tratarse de meras intermediarias sin necesidad de infraestructura materia o personal. Frente a esto decir que aún tratándose de intermediarios, hecho no probado, dichas empresas son mas bien 'confeccionadoras de facturas', siendo ya conocida por esta Sala en otros recursos la mercantil Creaciones Pymgra SL, cuya actividad cubre un elenco y muy variado ámbito de actividades, como transporte de mercancías, montajes de escenarios, gestión de campañas en aeropuertos, intermediación de ventas, o como aquí suministro de telas para sudarios, pero ciertamente no le consta actividad alguna que justifique los supuestos servicios prestados.

Por otra parte resulta muy inusual el sistema de compra utilizado por el obligado tributario; según las diligencias practicadas, un tercero ajena al mismo, la mercantil Salvador Mora, la empresa que parece ser realiza la primera fase de fabricación de los sudarios, empresa que solicita de los proveedores de telas la materia prima y la recibe, sin que conste un control de cuando, ni que materia prima se aporta, y a pesar de ello es el propio obligado tributario quien supuestamente paga en efectivo dicha materia prima, en cantidades importantes, en ocasiones en cantidades superiores a 150.000€. Por otra parte en las factura emitidas por Aureliano al obligado tributario no consta el presunto pago de las materias primas a los proveedores. Asimismo declaró el administrador de la actual suministrador de sudarios al obligado tributaria, y que antes trabajaba para la mercantil Salvador Mora, y manifestó desconocer los nombres de las dos empresas que supuestamente les vendieron las telas, Creaciones Pymgra y Servicios Rabal, siendo otras las empresas suministradoras de telas.

Considera esta Sala que sí existen suficientes indicios para concluir que las facturas cuyo IVA pretende deducirse el actor no se corresponde con operaciones reales, debiendo confirmarse la liquidación de IVA del 2008.

La recurrente alega asimismo que procedería la compensación del IVA de los ejercicios anteriores, 2006 y 2007, cuya liquidación ha sido declarada prescrita por el TEAR, pretensión que debe desestimarse, toda vez la prescripción del derecho de la administración a liquidar no determina per sé que la compensación pretendida en aquellos ejercicios fuera procedente para ejercicios no prescritos, máxime cuando se mantiene en esta sentencia que las facturas emitidas no se corresponden con operaciones reales.



SEGUNDO - Respecto a la impugnación de la sanción , la recurrente alega la falta de motivación de la culpabilidad; según se fundamenta la resolución sancionadora aquí recurrida, 'En este caso la conducta del obligado tributario ha dado lugar, a la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria y la acreditación improcedente de cuotas a compensar en declaraciones futuras.

En las actuaciones inspectoras desarrolladas, documentadas en el Acta e Informe ampliatorio extendidos y finalizadas con el Acuerdo de liquidación de esta misma fecha, ha resultado acreditado, a juicio de esta Dependencia Regional de Inspección, que el obligado tributario incluyó en las correspondientes autoliquidaciones Presentadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008 unos importes de IVA soportado que no eran deducibles fiscalmente.

Ahora bien, si partimos de los hechos acreditados por la Inspección y que han dado lugar a la liquidación dictada, la cuestión se centra en determinar si la conducta del obligado tributario puede entenderse culpable o al menos negligente y por ello merecedora de sanción.

La inspección después de recoger todos indicios que determinaron la liquidación también recurrida, concluyen que existe ' Toda esta serie de indicios ponen de manifiesto la falta de realidad de las operaciones de aquellos proveedor es, pues no ha quedado acreditado por parte del obligado tributario la veracidad de las adquisiciones de materias primas reflejadas en las facturas regularizadas. La conducta descrita del obligado, denota claramente una voluntad de ocultar la verdadera capacidad económica sujeta a tributación en el impuesto personal del infractor y una intención explícita de reducir ilícitamente la deuda tributaria.

En este caso, el deber incumplido no se corresponde, a juicio de esta Dependencia Regional de Inspección, con una interpretación laxa de la norma, con un descuido negligente del obligado tributario, por contra su actuar fue consciente y voluntariamente dirigido a minorar artificiosamente la cuota tributaria a ingresar, perjudicando con esta actuación directamente los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos, conforme el artículo 31 de la Constitución ; actuación, por tanto, de tal trascendencia que debe calificarse de culpable.

Así pues, se entiende, por lo tanto, concurrente el elemento subjetivo necesario, de acuerdo con el art.

183 de la LGT , para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de infracciones tributarias, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT .

La sanción se encuentra perfectamente motivada, debiendo por ende desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO .-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , la desestimación del recurso contencioso-administrativo supone la imposición de las costas del presente recurso a la parte demandante, fijándolas en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Ramon Chao SL representada por la Procuradora Sra Alarcón Alapont contra la resolución del TEAR de fecha 28 de Enero de 2014 donde se estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de IVA ejercicios 2006 a 2008, y resolución sancionadora, anulando las liquidaciones del 2006 y 2007, y desestimando la reclamación contra la liquidación de IVA 2008 y sanción correspondiente CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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