Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 101/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 21/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100012
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:73
Núm. Roj: STSJ CV 73/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 21/18
En el recurso núm. 101/2017, interpuesto como demandante SINDICATO DE TRABAJADORES DE
LA ENSEÑANZA DEL PAIS VALENCIANO- INTERSINDICAL VALENCIANA, representada por el Procurador
Dña. ISABEL MOLINA NOGUERÓN y dirigida por el Letrado Dña. MARÍA CRUZ LOZANO LUCEA contra
'Resolución de 21 de febrero de 2016, del Secretario Autonómico de Educación, Investigación, Cultura y
Deporte y contra la resolución de 22 de enero de 2017 de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública,
por la cual se dictan instrucciones y orientaciones de atención sanitaria específica en centros educativos para
regular la atención sanitaria al alumnado con problemas de salud crónica en horario escolar, la atención a la
urgencia previsible y no previsible, así como la administración de medicamentos y la existencia de botiquines
en centros escolares'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA,
representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado
ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día trece de diciembre de dos mil diecisiete.
QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL PAIS VALENCIANO- INTERSINDICAL VALENCIANA, interpone recurso contra 'Resolución de 21 de febrero de 2016, del Secretario Autonómico de Educación, Investigación, Cultura y Deporte y contra la resolución de 22 de enero de 2017 de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, por la cual se dictan instrucciones y orientaciones de atención sanitaria específica en centros educativos para regular la atención sanitaria al alumnado con problemas de salud crónica en horario escolar, la atención a la urgencia previsible y no previsible, así como la administración de medicamentos y la existencia de botiquines en centros escolares'.
SEGUNDO . - Los motivos del recurso son los siguientes: 1. Infracción del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por vulneración de las normas que regulan la formación de voluntad de los órganos colegiados, en concreto, la ausencia de negociación colectiva con las Organizaciones Sindicales para dictar norma que afecta a los trabajadores, lo cual supone prescindir de forma absoluta del procedimiento.
2. Infracción del art. 20 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales .
3. Vulneración del art. 31 del Estatuto Básico a la Negociación Colectiva (Real Decreto legislativo 5/2015 ).
TERCERO . - La primera de las infracciones se refiere a la infracción del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , el precepto establece: (...) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados . (...).
La primera cuestión a tratar es la naturaleza de la resolución que están recurriendo los sindicatos demandantes, se trata de unas instrucciones comunes dictadas por la Consellería de Sanidad y Educación para la atención sanitaria al alumnado con problemas de salud crónica en horario escolar, la atención a la urgencia previsible y no previsible, así como la administración de medicamentos y la existencia de botiquines en centros escolares, en definitiva no se trata de una disposición de carácter general ni acto administrativo que requiera un procedimiento específico por tratarse de un protocolo de actuación en los casos que contempla.
Igualmente, no podemos afirmar que se ha vulnerado el precepto por haber vulnerado la Administración las reglas esenciales de formación de voluntad de los órganos colegiados, no se trata de una decisión de un órgano colegiado que tenga un procedimiento de formación de voluntad con un cuórum determinado, se trata de una actuación conjunta de dos consellerías y acuerdan un protocolo de actuación para los casos de contemplan.
A juicio de los recurrentes, la absoluta falta de procedimiento se basa en la vulneración de los arts. 31 y 37 del Estatuto Básico del Empleado Público.
CUARTO . - La segunda de las cuestiones que nos plantea el sindicato demandante es la posible infracción del art. 20 de la Ley 31/1995 , el precepto impone unas obligaciones al empresario, en nuestro caso, la Administración Pública: (...) El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas. (...).
Este precepto obliga a los centros docentes según el anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. Analizando el protocolo impugnado, la Sala estima que en cuanto se refiere a 'asistencia médica de emergencia' es lo que ha hecho la resolución recurrida, por tanto, el hecho de no haber citado esta norma sino las específicas que se refieren a sanidad no lo hace contrario a derecho. Obviamente, este protocolo se inserta en el resto de las medidas para casos de incendios y otras eventualidades diferentes a la materia sanitaria.
QUINTO . -Finalmente procede analizar el verdadero motivo del recurso, es decir, la ausencia de negociación con las organizaciones sindicales. Tres son los preceptos que entiende infringidos el sindicato demandante del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: a) El art. 31.1 y 2 en relación con el art. 46 (...) 1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo...2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. (...).
b) El art. 37.1.m).
(...) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos . (...).
c) El art. 33.1.
(...) La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia , se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c ); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , y lo previsto en este capítulo . (...). Por su parte, la Generalidad Valenciana toma como premisa la potestad que tiene la Administración para dictar circulares e instrucciones en el ámbito de sus competencias, a tal fin, cita el art. 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y, de forma específica, el art. 7.1.t) del Decreto 155/2015 . Hemos concluido que nos encontramos ante un protocolo de actuación, a modo de circular para el objetivo que se marca el protocolo, bastaría este argumento para desestimar el recurso al tratarse de una potestad de organizativa. A mayor abundamiento, el art. 59 de la Ley Valenciana 10/2014, de 29 de diciembre , de Salud de la Comunitat Valenciana, en su art. 59 en su artículo segundo establece: (...) Corresponde a la Generalitat determinar las directrices a las que deben converger las actuaciones de los poderes públicos valencianos en materia de salud, así como establecer los medios que garanticen las actuaciones, medidas y prestaciones del Sistema Valenciano de Salud . (...).
El precepto, por lo que ahora interesa, se complementa con el art. 37 que obliga a la Generalidad Valenciana a elaborar planes de salud que faciliten la acción intersectorial y el art. 59 se refiere a la salud escolar, con facultades de la Consellería de Sanidad para elaborar protocolos (art. 59.10), la elaboración de informes sanitarios (art. 59.3), la existencia de un centro de referencia en materia de salud para cada centro escolar (art. 59.7). Finalmente, por la insistencia de la parte demandante, las responsabilidades y deberes a que hace referencia en su escrito de demanda para los docentes no las establece el protocolo de actuación sino el art. 59.12: (...) Los titulares de los centros, el personal directivo, el profesorado, el personal no docente, el alumnado, sus padres o representantes legales, así como el personal sanitario están obligados al cumplimiento de lo previsto en este artículo, siendo responsables de las acciones u omisiones que infrinjan o entorpezcan su aplicación. Dicha responsabilidad les será exigible con arreglo a las normas disciplinarias que legalmente les sean de aplicación (...).
En estas condiciones concluimos, que la Generalidad Valenciana ejerció una potestad de organización, planificación y coordinación que le exigía la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, por tanto, no estaba obligada a la negociación colectiva en la elaboración del protocolo impugnado.
Queda por analizar el hecho de que en la convocatoria de 11 de octubre de 2017, notificada a la organización sindical demandante, donde se convocó la mesa sectorial de educación para el día 19 de octubre de 2017, dentro del marco de negociación está el protocolo de atención sanitaria: resolución de 1 de septiembre de 2016 (con el mismo contenido que la impugnada). La respuesta es obvia, lo que se ha analizado en el presente proceso es la 'obligatoriedad en la materia examinada' de insertar en la mesa de negociación colectiva el protocolo recurrido, cuestión diferencia de que 'voluntariamente' la Generalidad Valenciana entienda que es conveniente incluirlo en la mesa de negociación, la nulidad de la norma vendría por la el incumplimiento de una obligación legal, lo que no sucede en el presente caso. Se desestima el recurso.
SEXTO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte demandante, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL PAIS VALENCIANO-INTERSINDICAL VALENCIANA, contra 'Resolución de 21 de febrero de 2016, del Secretario Autonómico de Educación, Investigación, Cultura y Deporte y contra la resolución de 22 de enero de 2017 de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, por la cual se dictan instrucciones y orientaciones de atención sanitaria específica en centros educativos para regular la atención sanitaria al alumnado con problemas de salud crónica en horario escolar, la atención a la urgencia previsible y no previsible, así como la administración de medicamentos y la existencia de botiquines en centros escolares. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

