Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 163/2016 de 24 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 21/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100020
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:118
Núm. Roj: STSJ GAL 118/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00021/2018
Ponente: Don Benigno López González
Recurso número: Procedimiento ordinario 163/16
Recurrente: Maribel
Demandada: Servizo Galego de Saúde
EN NO MBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Benigno López González, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 24 de enero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 163/16 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por doña Maribel , representada por la procuradora doña Beatriz Castro
Alvárez y dirigida por el letrado don Eugenio Moure González contra resolución de la Dirección General de
Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 20 de mayo de 2015, desestimatoria de recurso de
alzada planteado contra otra, de 6 de marzo anterior, sobre proceso selectivo categoría facultativo especialista
de Área. Es parte demandada el Servizo Galego de Saúde , representada y dirigida por el Letrado del Sergas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr Don Benigno López González.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando la demanda, declarando no conforme a Derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Maribel interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 20 de mayo de 2015, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra, de 6 de marzo anterior, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en determinadas especialidades de categoría de Facultativo Especialista de Área, relativos a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la publicación de los aspirantes definitivamente seleccionados.
La recurrente tomó parte, por el turno de promoción interna, en el concurso oposición convocado por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de 30 de abril de 2013, para el ingreso en las especialidades de la categoría de Facultativo Especialista de Área, optando a la especialidad de Oftalmología.
Por resolución de 2 de diciembre de 2014 se publicaron las puntuaciones provisionales de la fase de concurso, reconociéndosele a la demandante una puntuación de 61,154 puntos. Disconforme con ella, la Sra. Maribel formuló alegaciones señalando que, en el apartado de Formación Especializada, no se le había valorado con 5 puntos, conforme a la base 1.3.a), el título homologado de médico especialista en Oftalmología avalado por un programa reconocido para postgraduados en la especialidad a la que se optaba. Añadía que en la Oferta Pública de Empleo del año 2008 había formulado idéntica reclamación y la misma había sido estimada por el tribunal evaluador.
En esta ocasión, la actual reclamación no fue acogida por el tribunal y al hacerse públicos sus acuerdos respecto a la valoración definitiva de los aspirantes, por resolución de 6 de marzo de 2015, se constató que la actora se mantenía en la misma puntuación alcanzada en la baremación provisional. Recurrida en alzada dicha resolución, el recurso fue desestimado por otra de 20 de mayo de 2015. Se fundaba esta decisión en el informe emitido por el Secretario del tribunal calificador el 22 de abril anterior que exponía que 'no se puede considerar que el título como especialista en Oftalmología obtenido en Venezuela sea equivalente al correspondiente título español, ya que para obtener la homologación del mismo, tuvo que realizar una prueba teórico-práctica para poder ser homologado por el Ministerio de Educación y Ciencia'. Sobre esta base, la resolución impugnada argumenta que el diploma de residencia de postgrado de Oftalmología realizado por la actora no es homologable al período de formación como residente MIR necesario para la obtención del título español correspondiente, ya que si la residencia en un centro extranjero fuese homologable a la residencia MIR española, no sería necesaria la realización de una prueba teórico-práctica como exige la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, modificada por la Orden de 16 de octubre de 1996.
SEGUNDO .- Sostiene la Sra. Maribel que la discrecionalidad técnica del tribunal calificador está sujeta al control jurisdiccional; que respecto a ella se ha producido una indebida valoración de su período de formación específica realizada en el Hospital Universitario de Caracas (Venezuela), lo que acreditó con un programa reconocido para postgraduados en la especialidad de Oftalmología, por lo que la resolución impugnada supone una infracción del apartado 1.3.a) del baremo. En todo caso, afirma la demandante, la Credencial del Ministerio de Educación y Ciencia, de 7 de febrero de 2007, que acredita la homologación del título de especialista en Oftalmología obtenido en Venezuela, por el título español homónimo, implica haber superado el proceso de homologación de títulos extranjeros de médicos especialistas, al haber justificado y presentado, en su momento, certificación oficial del programa formativo en el que consta la capacidad docente y la competencia legal para formar especialistas, y certificación oficial de actividades teóricas y prácticas efectuadas durante la realización del programa formativo.
Entiende la demandante que la base 1.3.a) no exige que el período de formación como residente en un centro extranjero sea homologable al período de formación como residente MIR, sino únicamente que se tenga por completado este período con un programa reconocido de docencia para postgraduados en la especialidad a la que se presenta y con título validado por el Ministerio de Educación y Ciencia. Añade que el hecho de que tuviera que someterse a una prueba teórico-práctica para obtener la homologación del título de especialista no implica que la actora no cumpliera con los tres requisitos exigidos en la base 1.3.a) para que se valore como formación específica el período de formación como médico especialista realizado en un centro venezolano.
La pretensión de la parte recurrente solo persigue alcanzar un incremento de 5 puntos en su puntuación en la fase de concurso, a sabiendas de que, aun en el caso de obtenerla, no serían suficientes para su inclusión en el listado de aspirantes seleccionados.
TERCERO .- Dispone la base 1.3.a) de la Orden de convocatoria: ' Por haber completado el período como residente del programa MIR, FIR, QUIR, BIR, PIR o RHIR según corresponda a la especialidad a la que se presente, en España o país de la Unión Europea, o bien haber completado el período de formación como residente en un centro extranjero con un programa reconocido de docencia para postgraduados en la especialidad a la que se presente y con el título validado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte: 5 puntos '.
En el Anexo V de la referida Orden, bajo la rúbrica de 'Procedimiento de acreditación de méritos' , y en lo que atañe a la 'Formación especializada' , se dispone: - 'En el supuesto de titulaciones obtenidas en España, se acreditará tal mérito mediante original o copia compulsada del título expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o certificación emitida por la respectiva Comisión de Docencia o Registro Nacional de especialistas en formación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de haber completado el período de formación conducente a la obtención del título de la respectiva especialidad, que deberá indicar la fecha de superación.
- En el supuesto de titulaciones obtenidas en otros Estados de la Unión Europea se adjuntará junto con la copia compulsada del título traducción jurada del mismo o equivalente y credencial de reconocimiento de la titulación expedida por el Ministerio de Educación español.
- Las titulaciones obtenidas en el extranjero (no UE) deberán acreditarse con la aportación de la copia compulsada del título, traducción jurada del mismo o equivalente y documento de homologación o convalidación expedido por el Ministerio de Educación español .
- En otro supuesto no se entenderá debidamente acreditado tal mérito'.
No cabe confundir dos conceptos plenamente diferenciados: Una cosa es la homologación del título de especialista y otra, distinta, la obtención de una concreta puntuación por formación especializada tras superar un período de residencia.
La Orden de 14 de octubre de 1991, reguladora de las condiciones y procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles, modificada por orden de 16 de octubre de 1996, establece: 'Primero: Los títulos, diplomas o certificados de especialidades farmacéuticas o médicas, obtenidos en el extranjero, que acrediten a sus titulares para el ejercicio legal de la profesión como especialistas en el país de origen, podrán ser homologados a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de las especialidades médicas y farmacéuticas de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Orden.
...
Segundo.1: La homologación a que se hace referencia en el apartado primero exigirá la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente. Dicha prueba versará sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título '.
De todo ello infiere la Administración que el diploma de residencia de postgrado en Oftalmología realizado por la Sra. Maribel no es homologable al período de residencia como residente MIR que resulta exigible para la obtención del título español correspondiente, pues así lo evidencia el hecho de que la actora se vio obligada a realizar la prueba teórico-práctica antes aludida, ya que, si su residencia formativa en el centro venezolano fuese equivalente a la residencia MIR española, es obvio que no hubiera tenido que desarrollar tal prueba.
Nadie discute que la residencia formativa de postgrado en Venezuela realizada por la recurrente no es equivalente al MIR español y que ello determinó la sumisión de la actora a la citada prueba teórico-práctica; pero olvida, sin embargo, la parte demandada que en la acreditación expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia en fecha 7 de febrero de 2007 se acuerda homologar el diploma de residencia de postgrado de Oftalmología, obtenido en Venezuela por la actora al título español de médico especialista en Oftalmología, a la vista de su expediente y una vez que aquella ha superado la prueba teórico-práctica mencionada. Es decir, si el propio Ministerio de Educación y Ciencia homologó el diploma de residencia de postgrado de Oftalmología alcanzado en Venezuela al título español de médico especialista en Oftalmología, mal se puede afirmar que no cabe computar, acreditados los conocimientos requeridos, aquel postgrado a los efectos de formación especializada. Y no es óbice para ello que dicho postgrado no fuese equivalente al MIR español; esa circunstancia precisamente fue la que determinó que la actora hubiese de superar una prueba teórico- práctica para demostrar sus conocimientos en la materia; pero una vez superada ésta no hay razón para denegarle el alegado mérito por Formación Especializada, cuando es obvio que el Ministerio homologó el diploma de residencia de postgrado de Oftalmología que la actora aportó. Y ese, además fue el criterio mantenido, en su momento, en la convocatoria correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2008, por el tribunal que lo evaluó.
No debemos olvidar, tampoco, que el apartado del baremo correspondiente a la Formación especializada no tiene en cuenta ni valora la obtención del título de especialista, sino que atiende a la realización de un período de formación para su obtención y esto último es lo que la actora ha acreditado, lo que sirvió, superada la prueba teórico-práctica para la homologación acordada. Distinto sería que no se hubiere superado la misma, pues en ese caso, no procedería la homologación como médico especialista ni la baremación de aquel postgrado a efectos de puntuación por formación especializada.
Por las razones expuestas procede estimar el recurso planteado.
CUARTO .- Al estimarse el recurso procede imponer a la parte demandada las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; en aplicación de lo dispuesto en el indicado precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de gastos de defensa de la parte recurrente a la cantidad de 1.500 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Maribel contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 20 de mayo de 2015, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra, de 6 de marzo anterior, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en determinadas especialidades de categoría de facultativo especialista de área, relativos a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la publicación de los aspirantes definitivamente seleccionados.Anular el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.
Acoger la demanda formulada por la actora y, en consecuencia, se acuerda incrementar la puntuación obtenida por la misma en el concurso de referencia, en 5 puntos, por el apartado de Formación Especializada, elevando su puntuación definitiva a 66,154 puntos, con los efectos a que haya lugar en derecho.
Imponer las costas procesales a la parte demandada en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0163/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Benigno López González , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

