Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 368/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100043
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:438
Núm. Roj: STSJ GAL 438/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00021/2019
Ponente: D. Benigno López González
Recurso: Recurso De Apelación 368/2018
Apelante: Servizo Galego de Saúde
Apelada: Dª. Celestina
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 23 de enero de 2019.
El recurso de apelación 368/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo
Galego de Saúde, representado y dirigido por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha
3 de septiembre de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado 21/2018 por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra , sobre personal, siendo parte apelada Dª. Celestina representada
y dirigida por la letrada Dª. Fátima Buján Pérez.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por DÑA. Celestina , representada y asistida por la letrada Sra. Buján Pérez, frente al SERGAS, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos del SERGAS contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada formulado contra la resolución de 25.04.17 de la Xerencia del EOXI Pontevedra-Salnés denegatoria de la solicitud formulada sobre conversión de nombramientos eventuales y abono de los derechos económicos.
Declaro dicha resolución no conforme a derecho y la anulo; y, en consecuencia, Declaro que los sucesivos contratos de carácter eventual suscritos sin solución de continuidad por la actora constituyen fraude de ley, condenando al SERGAS a estar y parar por esta declaración, y a reconocer a la demandante la condición de personal indefinido no fijo con todos los efectos inherentes a tal declaración desde el 06.08.14, incluidos los de carácter económico.
Declaro el carácter estructural de los puestos de trabajo desempeñados por la actora, condenando al SERGAS a estar y pasar por este reconocimiento, con todos los derechos inherentes al mismo.
No se hace condena en costas.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Doña Celestina interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección de Recursos Humanos del SERGAS a recurso de alzada formulado frente a la resolución de 25 de abril de 2017 de la Gerencia de la Estructura Organizativa de Xestión Integrada (EOXI) de Pontevedra e O Salnés, por la que se deniega la solicitud de la actora relativa a la conversión de los nombramientos eventuales de larga duración en nombramientos interinos, con reconocimiento de los derechos económicos que le son inherentes a este último personal, con efectos retroactivos a la fecha del primer nombramiento.
El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra, por sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 , estimó el recurso contencioso administrativo, anuló la resolución impugnada y condenó a la Administración demandada a reconocer a la actora, debido al carácter fraudulento de su contratación en virtud de nombramientos sucesivos para la realización de guardias médicas, la condición de personal indefinido no fijo con todos los efectos inherentes a esa condición y todos los efectos económicos correspondientes desde el 6 de agosto de 2014.
Frente a dicha sentencia interpone el Letrado del Servicio de Salud recurso de apelación, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
SEGUNDO .- Tras diversos acuerdos entre el SERGAS y las organizaciones sindicales (así los de 2 de junio de 1995 con el Cesm-Galicia, de 2 de junio de 1997 y 16 de octubre de 1997), con fecha 10 de febrero de 1998 fue aprobado por el Director Xeral de la División de Recursos Humanos del Sergas un acuerdo conteniendo instrucciones sobre la exención de la prestación complementaria de servicios en concepto de guardias médicas aplicable al personal facultativo de las instituciones sanitarias de atención especializada del Sergas mayor de 55 años, disponiendo la Instrucción Sexta, apartado 2, que, dentro de las posibilidades normativas existentes en el marco jurídico estatutario vigente, el SERGAS podría formalizar nombramientos y/o contratos que tuvieran por causa la realización de guardias médicas, como consecuencia de lo previsto en las anteriores instrucciones.
La Sra. Celestina ha prestado servicios al Sergas en la EOXI de Pontevedra e O Salnés, como personal estatutario eventual, con la categoría de facultativo especialista del Área de Obstetricia y Ginecología, teniendo varios nombramientos eventuales para la realización de guardias médicas.
En concreto, en virtud de dichos nombramientos eventuales, ha prestado los siguientes servicios: 1º Desde el 6 de agosto de 2014 hasta el 30 de junio de 2016; 2º Desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2016; y, 3º desde el 1 de enero de 2017 hasta la actualidad, ha venido suscribiendo de forma encadenada idénticos contratos de seis meses de duración.
Debe aclararse que la solicitud de la demandante ante la EOXI de Pontevedra e O Salnés, que ha dado origen a este litigio, era la de nombramiento de personal interino, al amparo del artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en base a que desde el mes de agosto de 2014 hasta el momento actual ha venido prestando servicios en dicha área sanitaria bajo la modalidad de nombramientos eventuales de duración determinada para guardias médicas continuadas, argumentando que los nombramientos sucesivos con idéntica causa motivadora obedecen a una necesidad permanente y estable de la Administración contratante, y no a una circunstancia puntual o coyuntural.
Sin embargo en vía judicial alteró la demandante la petición, al solicitar que se reconociese su condición de personal indefinido del SERGAS, asimilado al personal interino, con los derechos inherentes a esta condición.
Finalmente, en la sentencia apelada se condena a la Administración a reconocer a la demandante la condición de personal indefinido no fijo, con todos los efectos inherentes a partir del 6 de agosto de 2014.
TERCERO .- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado el 14 de septiembre de 2016 una sentencia que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), respectivamente, aparte de otras dos de la misma fecha que abordan cuestiones sustancialmente análogas (asunto C-596/14 'de Diego Porras' y asunto C-16/15 'Pérez López'), dando respuesta en aquella primera a dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, concluyendo: 1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.
2) Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a) la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.
Con ello trata de salir al paso el TJUE de la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada o nombramientos temporales, aclarando que corresponde al juez nacional comprobar si se ha producido dicho abuso.
La citada sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia.
Conviene aclarar que, así como en la jurisprudencia social se acude a la figura del personal indefinido no fijo como medida para paliar el fraude en la contratación o apreciación de la concatenación abusiva de contratos temporales, la reciente sentencia de 26 de septiembre de 2018 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 785/2017 ) se desmarca de esa medida paliativa, prescinde de ella, y para los casos de apreciación de aquel fraude en la contratación, declara que la relación de empleo del personal estatutario temporal subsiste y continuará -con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella-, hasta que el Ente Público cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el artículo 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003 , es decir, hasta que proceda al estudio de las causas que motivaron la contratación o nombramiento de personal temporal, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
Recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado otras sentencias en materia de contratos temporales, en las que viene a matizar, y en algún caso a superar, la doctrina fijada en las STJUE de 14 de septiembre de 2016. Son las siguientes: A) La de 5 de junio de 2018 (asunto C574/16 , motivado por la petición de decisión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia), en relación con la indemnización abonada al finalizar un contrato de relevo de duración determinada celebrado entre el Grupo Norte Facility, S.A. y don Landelino , de menor cuantía que la concedida en caso de extinción de un contrato fijo por concurrir una causa objetiva, en cuyo caso el TJUE considera que tal diferencia de trato es conforme a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada.
B) La STJUE de la misma fecha, 5 de junio de 2018 (asunto C677/16 , motivado por una petición de decisión prejudicial planteada, por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en relación con un caso de inexistencia de indemnización al finalizar un contrato de interinidad, celebrado por doña Laura y la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, habiendo decidido el TJUE que dicho trato distinto en relación con la indemnización otorgada en el supuesto de extinción de un contrato fijo por concurrir una causa objetiva, no es contrario a la cláusula 4, apartado 1, de aquel Acuerdo Marco.
C) La STJUE de 25 de julio de 2018 (asunto C96/17 , motivado por una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa), en la que tampoco se considera contrario a la cláusula 4, apartado 1, del mismo Acuerdo Marco, el hecho de que, en caso de que sea declarado improcedente el despido disciplinario de un trabajador fijo al servicio de una Administración pública, dicho trabajador deba ser readmitido obligatoriamente, mientras que, en el mismo supuesto, un trabajador temporal o un trabajador indefinido no fijo que realicen las mismas tareas que el trabajador fijo, pueden no ser readmitidos y recibir como contrapartida una indemnización.
D) La STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C245/17, motivado por la petición de decisión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha), en la que no se considera contrario a aquel Acuerdo Marco de 1999 el hecho de extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera. Y, E) La STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17 , motivado por una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo), en la que el TJUE modifica la doctrina que había fijado en el asunto C-596/14 'De Diego Porras' (que había dado lugar a la STJUE de 14 de septiembre de 2016), pues ahora se declara que no resulta discriminatorio, ni contraria a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, la carencia de abono de indemnización a los trabajadores con contratos de interinidad por sustitución, cuando son cesados por vencer el término del contrato, frente a los trabajadores fijos despedidos por concurrencia de una causa objetiva.
CUARTO .- Al hilo de las sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, y de acuerdo con la STS de 26 de septiembre de 2018 , lo esencial será analizar si concurre o no fraude en la contratación o nombramiento, por concatenación injustificada de contratos o nombramientos temporales, pese a que pueda existir una necesidad permanente que cubrir.
Por tanto, no basta con la existencia de sucesivos contratos o nombramientos temporales celebrados con un mismo empleado, ya que para que pueda reputarse injustificada y fraudulenta tal práctica ha de añadirse la demostración de una necesidad no meramente coyuntural a cubrir que haría precisa la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
En el trance de discernir si se puede considerar como permanente la necesidad que viene a cubrir el nombramiento de la demandante, hay que tener en cuenta que el nombramiento eventual de la recurrente se ampara en el artículo 9.3.b del Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y tiene como fundamento la existencia de diversos acuerdos del SERGAS con las organizaciones sindicales relativos a la exención de guardias médicas del personal facultativo por razón de edad (a partir de los 55 años) o estado de salud, plasmados en diversas instrucciones, sobre todo la de 10 de febrero de 1998.
Dicho artículo 9.3.b de la Ley 55/2003 dispone que el nombramiento de carácter eventual se expedirá, entre otros supuestos, cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, lo que en el caso presente significa que cuando el personal fijo de plantilla alcanza los 55 años y se ampara en los acuerdos e instrucciones antes mencionados para eximirse de la realización de guardias médicas, se puede acudir a aquella figura de nombramiento temporal. El objetivo de dichos nombramientos era la cobertura de aquellas guardias que no son realizadas por el personal fijo de la unidad.
Por tanto, se trata de la cobertura de una necesidad coyuntural, y no estructural, porque si el personal fijo de plantilla decidiera no eximirse y realizar las guardias médicas que le correspondiesen, no sería preciso acudir al nombramiento eventual de que se trata para garantizar el funcionamiento permanente y continuado del centro sanitario. En consecuencia, si no hay personal facultativo que se exima, al no existir necesidad permanente tampoco sería precisa la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro para la realización de las guardias médicas.
Por tanto, puede haber épocas en que nadie de los que componen la plantilla de personal fijo mayor de 55 años se exima de la realización de guardias médicas, de lo que derivaría la innecesariedad de recurrir a aquellos nombramientos eventuales previstos en el artículo 9.3.b de la Ley 55/2003 .
En el caso presente, cabe deducir lógicamente que la existencia de personal fijo de plantilla que se amparó en aquella posibilidad de exención entre febrero de 2012 y diciembre de 2016 hizo preciso que se acudiera al nombramiento de la recurrente como personal temporal al amparo de dicho precepto durante ese tiempo, con nombramientos sucesivos semestrales. Pero ello no convierte la necesidad en permanente, porque el personal fijo ya se ocupa de la atención ordinaria de las funciones de la plaza, y respecto a la atención continuada para la realización de las guardias que dicho personal de cuadro no realiza puede acudirse al nombramiento eventual que, por el contrario, ya no será preciso cuando en otro período el personal fijo se ocupe de dicha atención continuada. Ni la necesidad es permanente ni las tareas a desarrollar por quienes son nombrados alcanzan a todas las funciones de la plaza, sino sólo a parte de ellas (las de atención continuada).
En consecuencia, pese a la apariencia que se produce con los nombramientos eventuales sucesivos de la actora durante cerca de cuatro consecutivos, no puede hablarse de cobertura de necesidad permanente ni de fraude en tales nombramientos.
Lógicamente, cada seis meses habrá de analizarse si existirán guardias médicas a cubrir debido a que el personal fijo de plantilla mayor de 55 años se exime de su realización, y si así es, ha de procederse a los nombramientos eventuales necesarios para garantizar el funcionamiento permanente y continuado del centro sanitario. Pero también puede suceder que en el siguiente período no exista esa necesidad porque aquel personal del cuadro decide no eximirse, con lo cual se demuestra que le necesidad es eventual o coyuntural y no permanente. En esas circunstancias, es lógico que no se advierta como necesaria la creación de una plaza fija en plantilla.
La Juez a quo se ha fijado exclusivamente en la existencia de los sucesivos nombramientos eventuales, pero no se ha detenido en el análisis de si era permanente la necesidad que se venía a cubrir, y por ello no ha ahondado suficientemente en el análisis que el caso exigía.
El supuesto que ahora se examina no resulta homologable con aquellos examinados en las sentencias de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque en el ahora analizado la plaza existe y el titular que la ocupa también, y lo único que sucede es que una parte de las funciones de esa plaza, las relativas a la realización de guardias médicas, no son efectuadas por el titular porque, siendo mayor de 55 años, se ampara en los acuerdos entre el SERGAS y los sindicatos para eximirse de ellas, por lo que el personal temporal no realiza de modo permanente y estable todas las funciones de la actividad normal u ordinaria de una plaza de personal estatutario fijo, sino sólo las extraordinarias.
Todos los datos y circunstancias que se acaban de mencionar alejan este caso del enjuiciado en la sentencia de 320/2017, de 14 de junio de 2017 de esta Sala y Sección, en el que se apreció que la necesidad a cubrir con el nombramiento interino fue de carácter permanente, habiéndose prolongado durante más de ocho años la prestación de servicios derivada del mismo nombramiento, que tuvo siempre la misma causa, sin que la ejecución del programa para el que inicialmente se había hecho el nombramiento tuviera una temporalidad predefinida, por lo que se apreció el encadenamiento y se dedujo el consiguiente fraude que dio lugar a la consecuencia del reintegro de la funcionaria interina al puesto de auxiliar administrativo que previamente desempeñaba.
Por lo demás, la situación es muy diferente a la que se presenta en el empleo privado, en el que la concatenación irregular de contratos temporales entraña una práctica abusiva y fraudulenta que causa perjuicio al empleado, de modo que la conversión del contrato en indefinido entraña un estímulo idóneo para que el empleador cese en esa práctica irregular.
Ni esa situación se produce en el caso presente ni tiene sentido la conversión en indefinida de una vinculación temporal derivada de la necesidad coyuntural de cubrir la realización de guardias médicas de las que se exime el personal facultativo mayor de 55 años.
Por tanto, carece de sentido en este caso la aplicación de los efectos de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 ), máxime a la vista de las recientes sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16, y Grupo Norte Facility, S.A. C574/16 ), en lo que constituye un freno a la anterior tendencia.
Se acerca más el caso analizado al de la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C245/17 ), antes mencionada, ya que en éste, como en el de la demandante, se trata de cubrir necesidades coyunturales, transitorias y efímeras, no permanentes y estables.
En la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurriera en dichas prácticas, a la vez que proteger al empleado que se encuentra en una situación de desamparo e incerteza.
Pero no es el caso de la Administración en el supuesto presente, ya que la única finalidad perseguida en éste era el correcto funcionamiento del servicio público sanitario mediante la realización de las guardias médicas de las que se exime el personal facultativo mayor de 55 años, y tampoco se puede hablar de situación de desamparo, incerteza e inseguridad de la actora, ya que desde el principio conocía que los nombramientos eran de seis meses y que se produciría la renovación mientras persistiese la necesidad coyuntural de cobertura de la realización de guardias médicas por eximirse el personal facultativo mayor de 55 años, teniendo lugar su cese bien cuando venciese el respectivo plazo o bien cuando desapareciese aquella necesidad coyuntural, en concordancia con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 9.3 de la Ley 55/2003 .
En definitiva, el análisis singularizado del caso sometido a enjuiciamiento nos lleva a descartar la apreciación del fraude en los nombramientos eventuales realizados y, por ello, a revocar la sentencia de primera instancia, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo.
QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse el recurso de apelación, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Tampoco se hará especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, ya que la discrepancia de criterio entre la sentencia apelada y la de esta Sala, a la vez que la inestabilidad que ha mostrado la jurisprudencia comunitaria, permiten deducir dudas de Derecho, en base al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del SERGAS y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra, en fecha de 3 de septiembre de 2018 .Desestimar el recurso contencioso administrativo deducido por doña Celestina contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 25 de abril de 2017 de la Gerencia de la Estructura Organizativa de Xestión Integrada (EOXI) de Pontevedra e O Salnés, por la que se deniega la solicitud de conversión de los nombramientos eventuales de larga duración en nombramientos interinos, con reconocimiento de los derechos, incluidos los económicos, económicos, inherentes al personal interino.
No hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0368-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
