Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15018/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100031

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:408

Núm. Roj: STSJ GAL 408/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00021/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000015
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015018 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. TEMPRASA SL
ABOGADO BENIGNO MOLDES ALVAREZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 15018/2018, interpuesto por TEMPRASA S.L.,
representada por la procuradora MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ dirigida por el letrado BENIGNO
MOLDES ALVAREZ, contra ACUERDO DE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA DE 28/09/2017.IMPUESTO SOCIEDADES 2009-2010-2011-2012.EXPEDIENTE 36/732/2015. Es

parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 56.747 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad 'Temprasa, S.L.' interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de septiembre de 2017, dictado en reclamaciones acumuladas 36/732/15, 36/2107/15 y 36/2094/15, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2012 y sanciones dimanantes de ésta.

El acuerdo del TEAR estima parcialmente la reclamación relativa a la liquidación IS, ejercicio 2011 y totalmente las restantes.

La regularización practicada por Inspección consiste en incrementar los ingresos declarados en dicho ejercicio correspondientes a servicios de mediación facturados y cobrados a clientes extranjeros (por el importe facturado) sin admitir como gastos el montante de las facturas recibidas de las filiales 'Top Wash, S.L.' y 'Tinplan, S.L.' en concepto de servicios de tinte y plancha. Ello se justifica en el acuerdo de liquidación por: ' Estas facturas de gastos no se consideran deducibles porque no se ha acreditado que los servicios de tiente y plancha hayan sido recibidos por el obligado tributario sino que han sido efectivamente prestados a los clientes extranjeros. (ALI MURTAZA ASSOCIATS, GLOBIN TRADIN CV Y R&B MODE BVBA) y además no han sido contabilizadas como gasto '.

El TEAR estima que se ha acreditado que tales servicios de las filiales fueron efectivamente prestados a la actora, no obstante, considera incorrecta la compensación directa con los ingresos, sin previa contabilización de las facturas referidas como gastos, por lo que mantiene la regularización por dicho motivo, remitiéndose en cuanto a los formales alegados al acuerdo impugnado.

El TEAR confirma en su acuerdo el criterio de Inspección, desestimando la totalidad de los defectos formales denunciados en la reclamación.

El presente recurso se sustenta en la incongruencia omisiva en que incurre el TEAR sobre la alegación relativa a la indefensión causada por la falta de documentación en el expediente administrativo y sobre el efecto preclusivo del procedimiento de comprobación limitada por idéntico concepto tributario y ejercicio que concluyó sin regularización, defectos y motivos que también se reiteran, añadiendo la corrección de la base imponible declarada pese a los defectos contables.



SEGUNDO.- Ciertamente, el TEAR no entra a valorar ninguno de los defectos formales alegados en la reclamación, pero no incurre en incongruencia al remitirse al acuerdo impugnado, asumiendo sus razonamientos al respecto. Aunque fuera deseable otra motivación que corroborase la de la liquidación, dicha técnica no puede identificarse con una incongruencia omisiva, toda vez que se asumen los argumentos de aquella contra los que puede articular su impugnación judicial la parte demandante, como así lo ha hecho.

Respecto de la diligencia de 14/11/2014, sí obra en el expediente con reproducción de algunos archivos del CD. En cualquier caso, dado el TEAR estima la realidad de los servicios facturados y mantiene la regularización por falta de contabilización de los gastos facturados y compensados directamente con los ingresos por la demandante, operativa que no niega, la no incorporación del CD en el expediente carece de relevancia alguna desde la perspectiva del derecho de defensa, por lo que el motivo debe rechazarse.

En cuanto a las actuaciones relativas al procedimiento de comprobación limitada, su no incorporación al expediente administrativo sí gozaría de trascendencia toda vez que impediría constatar el alcance de tal comprobación y, por ende, resolver sobre su efecto preclusivo en orden a obstar el inicio del procedimiento de inspección cuya liquidación es objeto del presente recurso. No obstante, dado que la interesada ya acompañó en alegaciones al acta de disconformidad el acuerdo de inicio, la documentación allí aportada y acuerdo por el que se ponía fin a dicho expediente, tampoco puede apreciarse la indefensión alegada.

Dicho esto, entrando en la valoración del alcance de aquellas actuaciones de comprobación limitada y su efecto en el procedimiento de inspección que nos ocupa, comenzaremos por recordar lo dispuesto en el artículo 140.1 LGT cuya aplicación interesa la demandante. Dice este precepto: ' Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución '.

El Tribunal Supremo en sentencias de 22 de septiembre de 2014, recurso de casación 4336/2012 (ECLI: ES:TS: 2014:3603 ) o de 21 de marzo de 2017, recurso de casación 700/2016 (ECLI:TS :ES:2017:1081), entre otras muchas, veda una ulterior regularización por inspección respecto de hechos que fueron objeto de un procedimiento de comprobación limitada anterior.

En el caso de autos, la comprobación realizada por el órgano de gestión afectada a idéntico impuesto y ejercicio (impuesto sobre sociedades, 2011) fijando el acuerdo de inicio de las mismas; '.. a la revisión y comprobación d elas incidencias observadas en los datos declarados. En concreto: contratas los datos declarados en concepto de ventas, prestaciones de servicios y otros ingresos de explotación con los datos y antecedentes que obran en poder d ela Administración obtenidos a partir de las declaraciones informativas efectuadas por terceros'. Y para justificar las diferencias entre el modelo 390 y el modelo 200 de TEMPRASA SL correspondientes al ejercicio 2011, se presenta escrito de alegaciones explicando que se han incluido las operaciones de prestación de servicios no sujetas por reglas de localización realizadas por TEMPRASA SL en 2011 y en el IVA deducible por operaciones interiores de bienes y servicios corrientes al 18%, se han incluido las facturaciones entre TEMPRASA SL y las entidades del grupo TOIP WASH SL y TINPLAN SL con CIF relativas a dichas operaciones no sujetas y por el mismo importe. Se adjuntan cuadros explicativos con facturas emitidas no sujetas, relacionando facturas recibidas y explicando que dichas operaciones no han sido consideradas a efecto del modelo 200 ni como ventas ni como compras, tal como se puede comprobar con las facturas que se adjuntan por importe de 435.984,04 euros y que justifican dichas facturaciones. De las alegaciones formuladas y documentación que se aporta en aquel momento a la Administración, esta ya tiene constancia de la operativa seguida por la entidad (declara por servicios de mediación a clientes extranjeros la diferencia entre lo que les factura y el importe que a su vez facturan las sociedades filiales citadas en concepto de servicios de tinte y plancha, ya que la actor simplemente es comisionista), que genera las diferencias observadas por la Administración y que motivan el inicio de la comprobación limitada que concluye por resolución de 19/4/2013 en la que se declara que no procede regularizar la situación tributaria. El procedimiento inspector aunque tiene alcance general respecto de dicho impuesto y otros ejercicios, concluye con la regularización del relativo al 2011, incrementando los ingresos de la sociedad en el importe total de los servicios de mediación facturados, sin admitir el gasto de las facturas de las filiales, fundamentalmente, porque no se estima acreditado que los servicios de tinte y plancha hayan sido recibidos por la actora. El TEAR anula tal motivación si bien mantiene la regularización porque dichos gastos no están contabilizados.

Por tanto, debemos concluir que ni la posibilidad de Inspección de examinar la documentación, ni 'la visión de conjunto' que pueda alcanzar con la inspección de las filiales,permiten obviar el efecto preclusivo del procedimiento de comprobación limitada que alcanzó a los hechos en los que se sustenta la regularización que practicó Inspección, concluyendo en aquel entonces la comprobación limitada sin regularización alguna al considerar aclaradas las incidencias observadas; recordemos que la diferencia apreciada por el órgano de gestión y que motiva el inicio del procedimiento de comprobación radica en los mismo hechos y que, en suma, la regularización se mantiene por la incorrecta metodología empleada por la actora al compensar directamente el importe de las facturas de las filiales con los ingresos declarados por los servicios de mediación facturados a empresas extranjeras, circunstancia que ya conocía el órgano de gestión.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales al apreciar fundadas dudas de derecho.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La entidad 'Temprasa, S.L.' contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de septiembre de 2017, dictado en reclamaciones acumuladas 36/732/15, 36/2107/15 y 36/2094/15, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2012 y sanciones dimanantes de ésta.

2. Anular dicho acuerdo así como aquellos de que trae causa por ser contrarios a Derecho.

3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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