Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 239/2018 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 08019330032020100488

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6597

Núm. Roj: STSJ CAT 6597:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº : 239/2018

APELANTE: INVERSIONES RIGEL, S.A.

C/ AJUNTAMENT DE RUBI

S E N T E N C I A Nº 21

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. JAVIER AGUAYO MEJIA.

Magistrados

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a nueve de enero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 239/2018, seguido a instancia de la entidad INVERSIONES RIGEL, S.A., representada por el Procurador Don JAIME LLUCH ROCA, contra el AJUNTAMENT DE RUBI, representado por la Letrada Doña CRISTINA LOPEZ AMBROS, y de éste frente a aquella, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 16 y en los autos 355/2012, se dictó Sentencia nº 74, de 15 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimar parcialamnte el recurso ordinario 355-2012, interpuesto por Inversiones Rigel S.A., representado por el procurador Jaime Lluch Roca, contra Ajuntamant de Rubí, representado por la Letrada Mª Dolores Rider Alcaide, dejando sin efecto la la resolución del Ayuntamiento de Rubí, acuerdo de la junta de gibierno local, por la que se aprueba la valoración definitiva por la ocupación de la finca propiedad de Inversiones Rigel S.A. a causa de la construcción de una escalera, e 5017,97 €., y reconociendo la situación jurídica individualizada de derecho del recurrente a ser indemnizado con cargo a la actora en la cantidad que resulte de determinarse el valor urbanístico de la finca a efectos de aplicar el interés legal del dinero correspondiente a periodo de diciembre de 2005 a diciembre de 2011. Dicho valor se obtiene de la plicación de los métodos de cálculo expuestos por el Sr. Torcuato. Sin embargo de la necesidad de adaptar el periodo, pues este calculaba desde 2007 y no desde 2005, es necesario tomar la valoración de preciós para la aplicación del método residual estático del informe del Sr. Carlos José, adaptado a 2005 con un incremento del 15 %, con la detracción de los gastos de comerfialización conforme informe del Sr. Torcuato y los gastos de construcción conforme a la valoración que determine el BEC del cuarto trimestre de 2005 y con la detracción asimismo de los costes de urbanización conforme la cantidad de 108.593 €, así como en la cantidad de 8.539,34 € de restitución al estado anterior. Sin costas'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de enero de 2020, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El 8 de mayo de 2012 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Rubí dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó 'Aprovar la valoració emesa pel l'Arquitecte municipal Jesus Miguel pel concepte de ocupació temporal de la part de la finca propietat d'INVERSIONES RIGEL SA afectada per la construcció de l'escala, la qual fixa en CINC MIL CENT SET EUROS AMB NORANTA-SET CÈNTIMS (5.107,97.-€), en compliment de la Sentència núm. 154/2011 dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 8 de Barcelona'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 16 y en los autos 355/2012, se dictó Sentencia nº 74, de 15 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimar parcialamnte el recurso ordinario 355-2012, interpuesto por Inversiones Rigel S.A., representado por el procurador Jaime Lluch Roca, contra Ajuntamant de Rubí, representado por la Letrada Mª Dolores Rider Alcaide, dejando sin efecto la la resolución del Ayuntamiento de Rubí, acuerdo de la junta de gibierno local, por la que se aprueba la valoración definitiva por la ocupación de la finca propiedad de Inversiones Rigel S.A. a causa de la construcción de una escalera, e 5017,97 €., y reconociendo la situación jurídica individualizada de derecho del recurrente a ser indemnizado con cargo a la actora en la cantidad que resulte de determinarse el valor urbanístico de la finca a efectos de aplicar el interés legal del dinero correspondiente a periodo de diciembre de 2005 a diciembre de 2011. Dicho valor se obtiene de la plicación de los métodos de cálculo expuestos por el Sr. Torcuato. Sin embargo de la necesidad de adaptar el periodo, pues este calculaba desde 2007 y no desde 2005, es necesario tomar la valoración de preciós para la aplicación del método residual estático del informe del Sr. Carlos José, adaptado a 2005 con un incremento del 15 %, con la detracción de los gastos de comerfialización conforme informe del Sr. Torcuato y los gastos de construcción conforme a la valoración que determine el BEC del cuarto trimestre de 2005 y con la detracción asimismo de los costes de urbanización conforme la cantidad de 108.593 €, así como en la cantidad de 8.539,34 € de restitución al estado anterior. Sin costas'.

SEGUNDO.- La parte apelante privada que hace referencia a la vía de hecho estimada en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona nº 154, de 4 de mayo de 2011, recaída en sus autos 299/2007, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirige a las siguientes perspectivas:

A) Se indica que por tratarse de vía de hecho y haberse devuelto lo ocupado debe incrementarse el importe por la ocupación temporal en un 12%.

B) Procede indemnizar por los daños y perjuicios de la ocupación temporal al resto de la finca que por la ocupación de las escaleras dividió la finca en dos. A tales efectos se ofrecen tres alternativas.

La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante.

La parte apelante pública formula sus motivos de apelación que en esencia se dirige a las siguientes perspectivas:

A') No se está de acuerdo en que en aplicación del artículo 155 de la Ley de Expropiación Forzosa haya que estar al valor urbanístico de los terrenos sino a los rendimientos dejados de percibir en base al valor catastral.

B') La edificabilidad estimada en el dictamen pericial no procede cuando la Comissió d'Urbanisme de Barcelona nunca aprobó la edificabilidad del Convenio Urbanístico de 10 de junio de 2002 de 3.940 m2. Debiera ser de 1.471 m2 concesión del 10% pero con el añadido de nuestra Sentencia nº 374, de 23 de junio de 2014, que estimó resuelto el convenio referido y con señalamiento de la edificabilidad en 1.131,33 m2t

C') Improcedencia del importe de 8.539,34 € por razón de un cierre de la total finca ya que no se acredita la misma ni en los dictámenes de los Sres Torcuato y Jesus Miguel, tampoco del Sr Carlos José y así resulta de la Sentencia nº 244/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona acompaño de documento 1 en el escrito de fecha 14/02/2018.

La parte apelante contradice los argumentos de la parte apelante.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en los presentes recursos de apelación cruzadas entre las partes, ordenándolas debidamente a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia y en especial del Arquitecto Don Torcuato que intervino en los autos 299/2007 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona , del Arquitecto Don Carlos José, elegido por la parte recurrente privada, del Arquitecto Don Jesus Miguel cap del servei de planejament i gestió urbanística del Ayuntamiento demandado y por el Arquitecto Don Luis Francisco que intervino en el recurso contencioso administrativo nº 252/2005 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Nada que obstar a que en materia concurrente de vía de hecho debe estarse a lo decidido judicialmente y en concreto a lo establecido en la reiteradamente invocada Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona nº 154, de 4 de mayo de 2011, recaída en sus autos 299/2007.

2.- Nada que objetar a que los daños y perjuicios a tener en cuenta son los de la efectiva ocupación que se desarrolló desde 2005 a 2011 como se sienta en la Sentencia apelada. A esas fechas hay que tener en cuenta el ordenamiento de valoraciones y las valoraciones a efectuar. Todo ello, como debe ser conocido, a salvo la aplicación de los intereses legales hasta la fecha de su pago.

3.- Como las partes están de acuerdo en la materia de indemnizaciones en sede de vía de hecho en cuanto procede estar a la doctrina que debe estarse a la correspondiente valoración expropiatoria, este tribunal nada debe criticar sino estimar que hallándonos ante un supuesto esencialmente de ocupación que finalmente se deja sin efecto lo más ajustado es estar sustancialmente al régimen de las ocupaciones temporales del artículo 155 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor procede remitirse.

4.- En razón a que no se trata de una expropiación regular sino ante la disfuncional vía de hecho a la cantidad resultante procede seguir el criterio de aplicarle un porcentaje de incremento, que no siendo en la situación de devolución de lo apropiado -así para con el 25%-, procede estar a la situación de devolución de lo ocupado, con la operatividad del porcentaje de 12 % como sienta la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 6ª de 8 de mayo de 2002.

5.- Pasando a ir examinando el detalle de la valoraciones en liza en primer lugar procede aceptar que por ocupación temporal la Administración y en razón a la corrección de la superficie a tener en cuenta -de 29.20 m2 a 43,90 m2- ha aceptado la cantidad de 7.679,45 € -página 4 de su contestación a la demanda y página 13 del informe del Arquitecto Don Carlos José, elegido por la parte recurrente privada, del Arquitecto Don Jesus Miguel cap del servei de planejament i gestió urbanística del Ayuntamiento demandado acompañado con la contestación a la demanda y del denomiando allanamiento -parcial- establecido en el solicito del escrito de contestación a la demanda-. Debe por tanto estarse a esa cifra como la inferior en aplicación del principio de congruencia.

A su vez, puestos a evidenciar si esa cantidad o la establecida en la Sentencia apelada se ajusta sustancialmente a los criterios del artículo 155 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación al caso de autos habida cuenta de la concreción legal que se dirige a a los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas a lo largo de la ocupación este tribunal debe discrepar de las premisas y conclusiones de la Sentencia apelada por las siguientes razones:

-De un lado, en prácticamente todos los dictámenes y pareceres en liza no se desconoce la complejidad en la que se ha incurrido en los terrenos de autos en su ordenación urbanística de tal suerte que cualitativamente resulta paradigmático el dictamen emitido por el Arquitecto Don Luis Francisco que intervino en el recurso contencioso administrativo nº 252/2005 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona.

-Sea como fuere seguramente ello motiva de un lado los diversos aprovechamientos que se van trasluciendo en diversos procesos contencioso administrativos y dictámenes en liza sobre los que van terciando las partes a no dudarlo con la incidencia sobre el caso del denominado Convenio Urbanístico de 10 de junio de 2002 que apuntaba a una edificabilidad ciertamente notable.

-De otro lado, no deberá pasarse por alto que ese convenio urbanístico ha sido judicialmente resuelto y así se ha reconocido por la nuestra Sentencia nº 374, de 23 de junio de 2014, recaída en el recurso de apelación 134/2011, de la merecen traerse a colación los siguientes particulares:

'1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de número 3 de Barcelona y en los autos número 252/2005, se dictó Sentencia de fecha 10 de enero de 2011, con el nº 15/2011, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Inversiones Rigel, S.A., tan sólo en cuanto a la pretensión de resolución del convenio urbanístico de fecha 10 de junio de 2002, con desestimación íntegra del resto de pretensiones deducidas. No ha lugar a imposición de costes''.

...

'DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto a nombre de Inversiones Rigel, S.A., contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona, dictada en autos de recurso ordinario 252/2005.

Sin condena al pago de las costas de la apelación'.

Siendo ello así si una cosa queda manifiestamente clara es que no procede estar a ningún aprovechamiento 'ex ese convenio urbanístico'.

-Pues bien, debiéndose descartar los dictámenes que se fundan en ese convenio urbanístico y el aprovechamiento que en el mismo se recoge, este tribunal en esa tesitura y observando que los concretos aprovechamientos del caso solo hacían referencia a la publicidad por carteles y el aparcamiento de vehículos en un régimen cuya onerosidad no se muestra debidamente en los términos que se muestran en los documentales fotográficas de reiterada invocación de las partes estima que la valoración de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas a lo largo de la ocupación de una superficie de 43,90 m2 y durante el lapso temporal desde 2005 a 2011 no debe exceder de la cantidad estimada por la Administración de 7.679,45 € si bien con la necesidad de aplicar el porcentaje del 12% y con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cesación de la ocupación hasta la fecha del íntegro pago.

6.- Por lo que hace referencia a la preexistencia y valoración de la valla este tribunal forma cumplida convicción que especialmente por los particulares fotográficos del informe municipal del Arquitecto Don Jesus Miguel cap del servei de planejament i gestió urbanística del Ayuntamiento demandado se muestra la existencia de un vallado muy básico sin muro de hormigón de base menso aún de 1 metro de alto que viabiliza su preexistencia y su perfecta indemizabilidad que se aborda en el dictamen del Arquitecto Don Carlos José y que excluida la partida del muro que indica debe alcanzar una cifra prudencial y equitativa de 6.000 € a la que procede aplicar el porcentaje del 12% y con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cesación de la ocupación hasta la fecha del íntegro pago.

7.- Finalmente se aboga por una indemnización por la ocupación temporal -de 43,90 m2- al resto de los terrenos de autos -de unos 716,85 m2-. En este punto este tribunal participa de la apreciación del Juzgado 'a quo' cuando a la luz de los terrenos relativos a dos fincas registrales no se ha llegado a mostrar ni evidenciar que pudiera pensarse en una mayor indemnización por afección temporal de la ocupación solo relativa a esa limitada superficie, tampoco que cupiera repercutir lo que colmo gastos o costas judiciales de procesos corresponde y con sus pronunciamientos de costas, y menos áun en un indeterminado porcentaje por más que se individualice al 10 % cuyo soporte fáctico tampoco se intuye.

Por todo ello, procede estimar parcialmente los dos recursos de apelación formulados en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendidas las estimaciones parciales acaecidas, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad INVERSIONES RIGEL, S.A.y el recurso de apelación interpuesto por el AJUNTAMENT DE RUBIcontra la Sentencia nº 74, de 15 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 16, recaída en los autos 355/2012, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimar parcialamnte el recurso ordinario 355-2012, interpuesto por Inversiones Rigel S.A., representado por el procurador Jaime Lluch Roca, contra Ajuntamant de Rubí, representado por la Letrada Mª Dolores Rider Alcaide, dejando sin efecto la la resolución del Ayuntamiento de Rubí, acuerdo de la junta de gibierno local, por la que se aprueba la valoración definitiva por la ocupación de la finca propiedad de Inversiones Rigel S.A. a causa de la construcción de una escalera, e 5017,97 €., y reconociendo la situación jurídica individualizada de derecho del recurrente a ser indemnizado con cargo a la actora en la cantidad que resulte de determinarse el valor urbanístico de la finca a efectos de aplicar el interés legal del dinero correspondiente a periodo de diciembre de 2005 a diciembre de 2011. Dicho valor se obtiene de la plicación de los métodos de cálculo expuestos por el Sr. Torcuato. Sin embargo de la necesidad de adaptar el periodo, pues este calculaba desde 2007 y no desde 2005, es necesario tomar la valoración de preciós para la aplicación del método residual estático del informe del Sr. Carlos José, adaptado a 2005 con un incremento del 15 %, con la detracción de los gastos de comerfialización conforme informe del Sr. Torcuato y los gastos de construcción conforme a la valoración que determine el BEC del cuarto trimestre de 2005 y con la detracción asimismo de los costes de urbanización conforme la cantidad de 108.593 €, así como en la cantidad de 8.539,34 € de restitución al estado anterior. Sin costas', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR SE DETERMINA COMO IDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA VIA DE HECHO ACTUADA LA DE:

-POR OCUPACIÓN TEMPORAL 7.679,45 € SI BIEN CON LA NECESIDAD DE APLICAR EL PORCENTAJE DEL 12% Y CON LOS CORRESPONDIENTES INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE CESACIÓN DE LA OCUPACIÓN HASTA LA FECHA DEL ÍNTEGRO PAGO.

-POR LA VALLA DE AUTOS LA CANTIDAD DE 6.000 € A LA QUE PROCEDE APLICAR EL PORCENTAJE DEL 12% Y CON LOS CORRESPONDIENTES INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE CESACIÓN DE LA OCUPACIÓN HASTA LA FECHA DEL ÍNTEGRO PAGO.

-SE DESESTIMAN EL RESTO DE PRETENSIONES.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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