Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 319/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100025

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:77

Núm. Roj: STSJ EXT 77:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00021/2020

-

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 21

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a veintiuno de enero de dos mil veinte. -

Visto el recurso contencioso administrativo nº 319de 2019, promovido por el Procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de los recurrentes D. Vidal Y Dª Carmela, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2019, reclamación número NUM000.

CUANTÍA: 327.410,95 €.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni estimar necesario la Sala el tramite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-

Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS. -


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante formula recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2019, reclamación número NUM000. La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Junta de Extremadura solicita la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos hacer para resolver el presente juicio Contencioso-Administrativo es clarificar el objeto del mismo. Para ello, relacionamos las siguientes actuaciones administrativas:

1. La asociación COSOAC Compromiso Social percibió una subvención. La asociación beneficiaria COSOAC Compromiso Social Activo no cumplió con los requisitos a los que la ayuda estaba condicionada, lo que motivó que fuera acordado el reintegro del importe abonado. Tras la realización de actuaciones en fase de apremio, la asociación fue declarada fallida.

2. La Dirección General de Tributos dictó Acuerdos de fecha 4-10-2016, que declaraban a doña Carmela y a don Vidal responsables subsidiarios de la deuda pendiente de la asociación COSOAC Compromiso Social Activo, de la que los actores eran miembros de la Junta Directiva, por un importe total de 272.842,46 euros.

3. Los dos demandantes presentaron reclamación económico-administrativa contra dichos Acuerdos. Las reclamaciones fueron inadmitidas por la JEA de Extremadura al haberse presentado fuera de plazo.

4. Contra las Resoluciones de la JEA de Extremadura que inadmitieron las reclamaciones, se presentaron recursos de anulación que fueron desestimados por la JEA de Extremadura.

5. Al ser firmes los Acuerdos de declaración de responsabilidad subsidiaria y no haberse abonado dentro del período voluntario el importe del que los actores fueron declarados responsables subsidiarios se dictaron providencias de apremio por el importe de 272.842,46 euros, más el recargo del período ejecutivo.

6. La parte actora interpuso recurso de reposición contra las providencias de apremio derivadas de la falta de pago en período voluntario de los importes requeridos en los Acuerdos de responsabilidad subsidiaria.

7. La reclamación económico-administrativa presentada contra los Acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición ha sido desestimada por la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2019, reclamación número NUM000, impugnada en este proceso Contencioso-Administrativo.

TERCERO.- El artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone lo siguiente:

'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

CUARTO.- La parte actora basa su impugnación en la caducidad del procedimiento de reintegro seguido a la beneficiaria de la subvención y la falta de notificación de la Resolución que puso fin al procedimiento de reintegro. Considera que es posible alegar la caducidad y la falta de notificación del procedimiento de reintegro dentro del procedimiento de apremio en atención al artículo 174.5 LGT que recoge lo siguiente:

'En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación'.

El anterior precepto permite impugnar por los responsables las Liquidaciones incluidas en la declaración de responsabilidad, pero, como el artículo comienza diciendo, ello podrá hacerse en el recurso o reclamación que se interponga contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, es decir, dentro del procedimiento de responsabilidad subsidiaria. Lo que no permite el precepto es que se pretenda impugnar la Liquidación -en este caso, el Acuerdo que declara la obligación de reintegro de la beneficiaria- cuando el Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria ha adquirido la condición de firme por no haber sido recurrido en tiempo.

No estamos enjuiciando el Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, donde hubiera sido posible por el responsable alegar la caducidad y notificación del procedimiento de reintegro seguido a la beneficiaria, sino que debido a que el Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria es firme y estamos en el procedimiento de apremio, dentro del mismo ya no es posible revisar el procedimiento de reintegro. La caducidad y las demás cuestiones sobre dicho procedimiento no se pueden exponer en el procedimiento de apremio al no ser alguno de los motivos tasados previstos en el artículo 167.3 LGT.

QUINTO.- No obstante lo anterior que es suficiente para la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo comprobamos que no se produjo la caducidad del procedimiento de reintegro.

El Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de la subvención concedida a asociación COSOAC Compromiso Social Activo se dictó el día 7-7-2011 y el procedimiento concluyó por Resolución de fecha 30-12-2011, notificada el día 20-1-2012 a la entidad beneficiaria a través de uno de los miembros de la Junta Directiva, dentro del plazo de un año del que disponía la Administración para dictar y notificar la Resolución que ponía fin al procedimiento de reintegro.

El oficio que acompañaba a la Resolución de fecha 30-12-2011, en lugar de mencionar a la asociación COSOAC Compromiso Social Activo mencionaba al Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón, lo que motivó que la Junta de Extremadura dictará una Resolución corrigiendo dicho error. Como decimos, y se puede comprobar en el expediente administrativo, el error no constaba en la Resolución de reintegro sino en el oficio de remisión, lo que, realmente, hacía innecesaria la corrección del error, pero, en todo caso, la Resolución de la Junta de Extremadura que corregía el error no modificaba que el procedimiento de reintegro estaba terminado dentro de plazo, como hemos visto en el anterior párrafo de este fundamento de derecho. La Resolución aclaratoria nada añade a la Resolución de reintegro que contenía los hechos y fundamentos de derecho aplicables a un supuesto donde la beneficiaria de la subvención había percibido la ayuda, y sin embargo, había incumplido la obligación de construir un centro de educación infantil en la forma y plazos fijados en la Resolución de concesión. La Resolución aclaratoria de fecha 30-10-2012 no modifica o altera la anterior Resolución de fecha 30-12-2011 que declara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la beneficiaria COSOAC Compromiso Social Activo, siendo esta Resolución la que verdaderamente terminó el procedimiento de reintegro y fue notificada dentro de plazo.

SEXTO.- Esta cuestión ha sido anteriormente resuelta en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 31-1-2018, Nº de Recurso: 414/2017, Nº de Resolución: 54/2018, Roj: STSJ EXT 93/2018, ECLI:ES:TSJEXT:2018:93 , sin que en la misma exista error, sino el mismo criterio que ahora sostenemos.

En la sentencia mencionada del TSJ de Extremadura de fecha 31-1-2018, Nº de Recurso: 414/2017, Nº de Resolución: 54/2018, hemos expuesto lo siguiente:

'En cualquier caso, la Resolución de reintegro de 30 de diciembre de 2011, se notificó a la actora con fecha 20 de enero de 2012, y comoquiera que se adjuntó con un oficio erróneo, se reprodujo con fecha 30 de diciembre de 2012. No era errónea la Resolución, sino el oficio, por lo que nunca puede pretender la actora que se había archivado el procedimiento de reintegro. La Resolución de fecha 30 de octubre de 2012 que declaraba tal error se notifica a la subvencionada por el DOE tras intentarlo infructuosamente en el domicilio, y siempre antes de que transcurra el plazo de doce meses para caducar, ya que el inicio del Procedimiento de reintegro es de fecha 21 de octubre de 2011, y la Resolución es de fecha 30 de diciembre de 2011, notificada con fecha 20 de enero de 2012. La reiteración de la notificación, no abre cómputo de plazos, ya que la resolución notificada era completa. Así pues, ni hay caducidad ni prescripción'.

SÉPTIMO.- A pesar de lo expuesto por la parte demandante, la Resolución que declaraba la obligación de reintegro de la asociación COSOAC Compromiso Social Activo fue notificada personalmente el día 20-1-2012, al constar en el expediente el acuse de recibo que prueba que la Resolución fue notificada al Presidente de la Junta Directiva de la asociación que hace constar su nombre, apellidos y DNI en el acuse de recibo. La Resolución de 30-12-2011 disponía de los hechos y fundamentos de derecho referidos a la obligación de reintegro, la parte dispositiva que acordaba la devolución del importe recibido más los intereses y el correcto pie de recurso que indicaba que cabía recurso de reposición o recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, la Resolución ponía fin al procedimiento, lo hacía dentro de plazo y la decisión contenía los elementos suficientes para poder ejercitar plenamente frente a la misma los derechos de defensa por parte de la beneficiaria.

En todo caso, los derechos de los demandantes pudieron ser ejercitados en tiempo y forma dentro del procedimiento de responsabilidad subsidiaria, sin que puedan dentro del procedimiento de apremio alegar cuestiones que se refieren al procedimiento de reintegro, y siendo a ellos imputables el presentar fuera de plazo las reclamaciones económico- administrativas contra los Acuerdos de responsabilidad subsidiaria, decisiones administrativas que tienen la condición de actos firmes y consentidos y no pueden ser objeto de revisión en el procedimiento de apremio.

OCTAVO.- Al no haberse producido la caducidad tampoco existe prescripción de la acción de reintegro, como también expusimos en la anterior sentencia mencionada del TSJ de Extremadura.

En cuanto a la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda pendiente, resulta que los Acuerdos de declaración de responsabilidad subsidiaria fueron dictados en octubre de 2016, se interpusieron reclamaciones económico-administrativas y recursos de anulación por los interesados, y se dictaron y notificaron las providencias de apremio en el año 2018, actuaciones administrativas que han servido para interrumpir la prescripción, de modo que la acción para el cobro de la deuda pendiente no ha estado paralizada por un plazo superior a cuatro años.

Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.

NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales, sin que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para la no imposición ni motivos para limitar las mismas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de doña Carmela y don Vidal, contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2019, reclamación número NUM000.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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