Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 949/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 48020330012020100006

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:68

Núm. Roj: STSJ PV 68/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 949/2019
SENTENCIA NÚMERO 21/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEAMAGISTRADOS:D. LUIS JAVIER
MURGOITIO ESTEFANÍAD. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZEn la Villa de Bilbao, a treinta y uno de
enero de dos mil veinte.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 3 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso- administrativo número 26/2019, en el que se
impugnaba la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto -por la aquí apelante- contra la
Resolución de fecha 19 de noviembre de 2018 del Ayuntamiento de Tolosa, que denegaba la instalación de un
puesto o txosna en la 'Tolosako babarrunaren azoka' (feria de la alubia de Tolosa) de 2.018.
Son parte:- APELANTE: TALOTOKIA S. L. U., representada por el procurador D. JOSÉ IGNACIO OTERMIN
GARMENDIAy dirigida por el letrado D. JUAN IGNACIO HERRERO-VELARDE EXNER.- APELADO: El
AYUNTAMIENTO DE TOLOSA, representado por la procuradora D.ª YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZy
dirigido por el letrado D. ALEJANDRO CASTRO UBETAGOYENA.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por TALOTOKIA S. L. U., recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso de apelación la sociedad mercantil recurrente impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián que empleaba la fórmula de 'desestimar íntegramente' el R.C-A nº 26/2019, por apreciar falta de legitimación en dicha parte recurrente, de acuerdo con el planteamiento de tesis de oficio mediante Providencia de 28 de Junio de 2.019.La parte apelante se alza en primer lugar contra dicho pronunciamiento denegatorio de su legitimación desde la perspectiva que ahora resumimos de defender su interés en el asunto, relativo a la desestimación de su solicitud de ocupación el puesto o txosna que había sido convocado para la venta de sus productos (talo) en la 'Tolosako babarrunaren azoka' (feria de la alubia de Tolosa) de 2.018, por ser tal su modo de vida y al que se dedica con dicha pequeña empresa. Su interés que resultó indiscutido en vía administrativa y, en cambio, se aprecia de oficio en el proceso sin que nada haya cambiado. Proclama en contra su indiscutible interés legítimo en oponerse a la resolución municipal recurrida en la instancia y en que se declare la misma disconforme a derecho por resolverse 'a dedo' y sin empleo siquiera de un sorteo entre iguales aspirantes. No puede confundirse su pretensión, como hace la Sentencia, con el efecto futuro de cara a nuevas y análogas convocatorias municipales que el recurrente argumentaba sin constituir el objeto del pleito, y tampoco resultaría asumible que estuviese legitimado para instar el reconocimiento a su favor de una indemnización por la lesión sufrida, (que es pedimento que el interesado no consideró finalmente conveniente realizar por las razones que expone), y que no lo esté para impetrar la anulación de la resolución recurrida. La representación del municipio apelado, -folios 24 a 32 de este ramo-, dedica parte de sus fundamentos de oposición a corroborar el criterio de la Sentencia de instancia, y va a procederse seguidamente por esta Sala a examinar ese punto, en tanto llave para el acceso a las verdaderas cuestiones de fondo del litigio que en su caso hayan de examinarse y que han quedado imprejuzgadas en la primera instancia.Se apunta que esta cuestión de legitimación, ante supuesto de notable coincidencia, ha sido examinada por esta Sala y Sección muy recientemente en la Apelación nº 720/2019, Sentencia ya firme de 10 de Octubre de 2.019, respecto de la misma parte recurrente y en relación con actuación del Ayuntamiento de Bergara, de la que conoció en primera instancia el propio Juzgado de lo C-A nº 3.



SEGUNDO.- Sin necesidad de abundar con exceso en la noción doctrinal de la legitimación en el proceso administrativo que ya desarrolla la Sentencia impugnada, y siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.005, (Ar. 6.382), se dice al respecto; '...partimos de la consideración inicial que la legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso Contencioso-Administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, 3ª, 7ª de 11 de febrero de 2003 [RJ 2003, 3267], al resolver el recurso núm. 53/2000), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras). En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.c) Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona. d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994, la legitimación «ad causam» conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997, se parte del concepto de legitimación «ad causam» tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente. e) La legitimación no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular aquí no contemplada porque en ese caso se estaría privando de toda efectividad real el criterio de la legitimación previsto en el artículo 19 de la Ley 29/98, ni comprende un interés frente a agravios potenciales o futuros (conforme ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas las SSTS de 8 de julio de 1986 [ RJ. 3865], 31 de mayo de 1990 [RJ. 4138], 4 de febrero de 1991 [RJ. 1241] y 14 de marzo de 1997)'.

-En la argumentación y decisión que el Juzgado 'a quo' adopta en el caso enjuiciado se parte en cambio de una consideración que no es rigurosa, como la de que la legitimación 'ad causam' a que alude, no constituye un presupuesto del proceso contencioso-administrativo, sino una cuestión de fondo. De esta suerte, dando por salvado dicho presupuesto, y sin declarar la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69.b) LJCA, se emite un pronunciamiento de desestimación de fondo, que no es el adecuado en la medida en que, sin ponerse en duda aquí y ahora la vinculación con el fondo del asunto que a dicho tipo de legitimación se ha solido atribuir (especialmente en el ámbito civil), constituye doctrina común en este proceso que el motivo de inadmisibilidad del citado artículo 69.b) LJ es el cauce idóneo para articularla, y no queda circunscrito a los supuestos de falta de personalidad, capacidad de obrar o ausencia del ius litigationis como legitimación 'ad processum'. - En segundo lugar, se incurre por la Sentencia de instancia en el error de identificar el interés legítimo con el que corresponde a las pretensiones que supongan algún tipo de reconocimiento y restablecimiento de situaciones jurídicas a favor del accionante, de tal manera que, no instadas éstas o resultando irreversible la reposición al estado anterior, faltaría la legitimación del recurrente. Confundiendo de este modo la situación dada con lo que podría ser la pérdida sobrevenida de objeto de un proceso, - articulo 22 LEC-, se ignora con ello que la pretensión de que un acto administrativo sea declarado disconforme a derecho y, en su caso, anulado, - articulo 31.1 LJCA-, no solo resulta autónoma y sostenible en sí misma, y que por sí sola desencadena efectos positivos o negativos para la esfera de los litigantes, sino que las pretensiones del articulo 31.2 son las que en supuestos como el presente, constituyen derivaciones de la anulatoria, -propia en origen del proceso por 'exceso de poder'-, y que necesariamente la presuponen. -Es por tanto imprescindible que esta Sala afirme que quien participa, como la sociedad mercantil 'Talotokia, S.L.U', en un procedimiento convocado por un poder público y no obtiene la adjudicación o el acogimiento de su oferta o proposición, está manifiestamente legitimado para impugnar el resultado del concurso, ya persista o no al tiempo de dictarse sentencia la posibilidad de que ocupe la posición jurídica que le ha sido desconocida, o ya invoque como móviles diversas consideraciones de orden retórico o sobre el carácter ejemplarizante de dicha anulación. El interés resulta propio, cierto, directo y especifico y aspira a que el acto contrario a la legalidad que le ha sido perjudicial sea eliminado de la vida jurídico-administrativa, a la vez que se priva de título y fundamento a la facultad obtenida indebidamente por el tercero beneficiario de la adjudicación, y esa perspectiva no se confunde ni con el mero interés en la legalidad, ni con la hipotética pérdida de objeto de la pretensión por satisfacción extraprocesal u otras razones que objetivamente hayan hecho desaparecer tal interés en la litigación. - Artículo 413 de la LEC-.

-Todo lo anterior, sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial tradicional que indirectamente se invoca, y que impediría que se invoque en el subsiguiente proceso la ausencia de ese presupuesto por la Administración que lo ha reconocido en vía administrativa, no resulte óbice en lo estrictamente procedimental a la actuación llevada a cabo por el Juzgado de instancia, pues como dice la STS del 7 de julio de 2016 ROJ: STS 3334/2016- ECLI:ES:TS:2016:3334 en Casación nº 3311/2014, 'La Sala conoce que en reiterada jurisprudencia. entre las que cabe destacar las Sentencias de la Sala Tercera Sección 6ª de 7 de marzo de 1.995 ; Sección 5ª de 28 de noviembre de 1.994 ; 2 de julio de 1.994 ; 4 de febrero de 1.992, el T.S. ha sentado el criterio de que 'en la vía contencioso- administrativa no puede serle negada legitimación activa a quien previamente le había sido reconocida en la vía administrativa, por cuanto ello supondría tanto como desconocer actos propios anteriores de la Administración que admitían el interés del administrado', y que lo razonable es sostener, que entonces lo que no será posible es que la Administración cambie de postura en fase judicial, y oponga la falta de legitimación. Pero eso no es el caso que ahora se plantea puesto que no ha sido la Administración demandada sino la parte codemandada, quien ha opuesto esta excepción de falta de legitimación para actuar en la vía judicial. Es más, la propia doctrina jurisprudencial admite que sea el propio Tribunal, quien plantee a las partes la posible concurrencia de la falta de legitimación, aun cuando les hubiera sido reconocida en vía administrativa, pues ello en modo alguno vincula a esta jurisdicción a la hora de resolver acerca de la legitimación para recurrir determinados actos'. En esa misma línea, puede citarse entre las más recientes la STS, C-A Sección 3ª, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1799/2019), en Casación nº 2.035/2.016.



TERCERO.- Todo lo que acaba de considerar este Tribunal lleva indefectiblemente a la revocación de la Sentencia de instancia y a que la Sala, -en suma, en base al artículo 85.10 de la LJCA-, retome jurisdicción para examinar el fondo del asunto que ha quedado indebidamente irresuelto en la primera instancia. En esa vertiente de fondo, la mercantil recurrente cuestiona la legalidad de la adjudicación del único puesto que en esa feria iba a dedicarse a la venta de 'talos' con infracción del ordenamiento jurídico referido a numerosas disposiciones normativas que van desde el artículo 139 del TR. de la LCSP de 14 de noviembre de 2.011; al artículo 77 del RBEL; el artículo 4º R.D. 199/2010, de 26 de Febrero, que desarrolla la Ley 1/2010, de 1 de marzo de Ordenación del Comercio Minorista; hasta la Ley 33/3003, de 3 de Noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, o la Ley 17/2009, de 23 de Noviembre, en su artículo 10; y siempre con el hilo conductor de que los procedimientos destinados a atribuir los puestos han de ser transparentes y no discriminatorios en favor de los aspirantes locales o de otra condición. El Ayuntamiento apelado -f. 28 a 32 de este ramo-, justifica la validez de la actuación administrativa recurrida en la regulación por parte de la Ordenanza reguladora de la Venta Ambulante que fue publicada en el B.O.G nº 185, de 30 de setiembre de 2.003, -obra a los folios 190 a 238 de los autos de primera instancia-, que no ha sido impugnada, y que en sus artículos 12.1, 16, 20 y 21, se refiere a esa venta ocasional con motivo de ferias, fiestas, acontecimientos populares o artesanales, donde el último de dichos preceptos permite al órgano municipal competente dar prioridad en la adjudicación a aquellas solicitudes que contemplen aspectos que se tengan por más convenientes, destacando igualmente que 'las autorizaciones tendrán carácter discrecional y por consiguiente podrán ser revocadas por el Ayuntamiento'.

Rechaza que el puesto se haya adjudicado en base a criterios de localización, nacionalidad, o domicilio, sino que, ante la limitación de espacio, se ha resuelto en base a criterios de contrastada experiencia, eligiendo entre dos candidaturas que cumplían con los requisitos de acceso y en función de esa discrecionalidad basada en la experiencia 'y el correcto funcionamiento que ha demostrado hasta ahora' la Empresa que resultó elegida.

Sin embargo, en línea con otros pronunciamientos dictados por este orden jurisdiccional en este ámbito, -de los que son exponente las dos Sentencias de primera instancia que se han unido a los folios 72 a 90 del e.a-, y con la propia Sentencia de esta Sala antes referida en Apelación nº 720/2019, lo que no resulta acogible es la proposición que en última instancia mantiene el Ayuntamiento de Tolosa, que viene a poner en cuestión que ante la pluralidad de aspirantes para ocupar un solo puesto de venta de una determinada especialidad ferial, sea imprescindible arbitrar y formalizar un procedimiento concurrencial selectivo, por simple y sumario que resulte en sus condicionados y en su fórmula resolutoria, y que quepa, como así se ha llevado a cabo, seleccionar sin publicidad al candidato con total falta de trasparencia, (pues téngase en cuenta que no consta en ningún lugar de las actuaciones la identidad de la persona o entidad que resultó elegida, al punto de que ni siquiera habría sido posible su formal emplazamiento en este proceso a efectos del articulo 49 LJCA) en base a atribuirle ex post unas cualidades puramente singularizadas y fuera de todo procedimiento que las haga comprobables ni fiscalizables. Así es patente que ocurre cuando en el Decreto de la Alcaldía nº 2018/2132, de 19 de Noviembre que resuelve el Recurso de Reposición, -f. 102 a 106 del e.a-, se termina por indicar como decisivo, entre otros aspectos que, 'la empresa a la que se ha concedido la autorización hace una clara apuesta por la inclusión de mujeres en su actividad, dado que más del ochenta por ciento de la plantilla son mujeres y la tasa de estabilidad laboral de la plantilla es del cien por cien. Asimismo los productos que se van a comercializar son autóctonos, lo que supone además un claro impulso de la economía de la zona, que sin discriminar por razón del territorio, supone un auténtico impulso al sector'. La conclusión es que no cabe decidir en base a esas argumentaciones carentes de toda previa objetivación y previsibilidad (así, se valora la cercanía de dicha empresa en tanto supone ahorro en la emisión de gases de efecto invernadero frente al acceso desde otras provincias) asentadas en una discrecionalidad equivalente a arbitrismo o plena libertad decisoria revestida de cualesquiera razones de oportunidad manifestadas ex post y orientadas a la selección del aspirante local y al régimen de monopolio a su favor, pues, al margen de que la Ordenanza municipal no establezca, -sin tampoco excluirlas-, reglas procedimentales de concurrencia competitiva en caso de optar al puesto varios candidatos, constituyen una exigencia insoslayable del ordenamiento local y sectorial que no puede quedar obviada so pretexto de que la Ordenanza no ha sido materia de impugnación directa o indirecta, si es que no satisficiera el estándar de adecuación a disposiciones a las que debe entenderse jerarquizada - Artículo 6º de la LOPJ-.

La propia Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, al margen del régimen de utilización del dominio público y cuando en los artículos 84 y siguientes habilita a las Entidades locales para intervenir la actividad de los ciudadanos a través de Ordenanzas y bandos, o de sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo, indica que, 'cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma', y en la legislación sectorial, tal y como analizaba el informe 'ad hoc' del Consejo Vasco de la Competencia de 22 de mayo de 2.018, -folios 129 a 145 de las actuaciones del expediente-, es particularmente destacable lo que dispone el allí examinado (e invocado en el proceso) artículo 4º del Real Decreto 199/2010, de 26 de enero, que regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, cuando establece, respecto del 'Procedimiento de selección', y ateniéndose a las pautas del artículo 6º de la Ley 7/1996, del Comercio Minorista, adaptada en 2.010 a la Directiva 2006/123/CE;'1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria y para la cobertura de las vacantes será determinado por cada ayuntamiento, respetando, en todo caso, el régimen de concurrencia competitiva, así como las previsiones contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como del capítulo II de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.2. El procedimiento será público y su tramitación deberá desarrollarse conforme a criterios claros, sencillos, objetivos y predecibles. En la resolución del procedimiento se fijarán los requisitos de la autorización, que habrán de ser necesarios, proporcionales y no discriminatorios.'Por tanto, el Ayuntamiento demandado, que en ejercicio de las competencias enmarcadas en el artículo 25.2 i) de la LBRL, ('ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante') promueve y organiza directamente esa actividad ferial, no puede eximirse, so capa de discrecionalidad, de observar unas mínimas reglas públicas, objetivas, anticipadas, e igualitarias, de competencia entre los aspirantes.



CUARTO.- Procede en consecuencia la estimación del recurso interpuesto por la entidad recurrente en los términos anulatorios de su escrito de demanda, -f. 40 de los autos-, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas de segunda instancia - artículo 139.2 de la LJCA-, y con preceptiva imposición en la primera a la parte demandada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto formulado por la representación procesal de 'Talotokia, S.L.U' contra la Sentencia de 17 de Julio de 2.019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia- San Sebastián, dictada en el R.C.A nº 26/201, y, en consecuencia, revocar la Sentencia de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio (de efectiva inadmisión) del recurso contencioso-administrativo, y con estimación del recurso contencioso-administrativo, declarar la disconformidad a derecho y anular las resoluciones municipales recurridas, con imposición de costas a la Administración demandada, y sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 949 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente Ramo de Apelación nº 949/2019, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo laLetrada de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 31 de enero de 2020.

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