Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 21/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 723/2019 de 13 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 48020330032020100023
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:63
Núm. Roj: STSJ PV 63/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 723/2019
SENTENCIA NÚMERO 21/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAOMAGISTRADOS:D.JOSE ANTONIO
GONZALEZ SAIZDÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZNOEn la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil veinte.La
Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
de apelación, contra la sentencia dictada el 10/05/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º
5 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 321/2017.Son parte:- APELANTE:
ELA EUSKAL SINDIKATUA, representado por la procuradora DÑA.MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por
la letrada DÑA.NERE URRESTARAZU ZAMEZA.- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BERMEO, representado por
la procuradora DÑA.BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por el letrado D.JON ANDA
LAZPITA.
Ha sido Magistrado Ponente la IIlma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 5 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 321/2017, sentencia 121/2019, de diez de mayo. Contra esta resolución, la representación procesal de Euzko Langilleen Alkartasuna / Solidaridad de Trabajadores Vascos (en adelante, ELA / STV) presentó, el tres de junio del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se revocara la de instancia, por considerar que los actos recurridos son contrarios a derecho, reconociendo de manera expresa que la aprobación y publicación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Bermeo y sus organismos autónomos para 2017 es nula o, subsidiariamente, anulable, por los argumentos expresados en el cuerpo de ese escrito.
SEGUNDO.- Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.El Ayuntamiento de Bermeo dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintiocho de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara en su integridad el recurso presentado, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida y se declararan ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, con expresa condena en costas a la parte apelante.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el siete de enero del corriente, en que tuvo lugar la diligencia.
Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.A través del presente recurso, ELA / STV impugna la sentencia 121/2019, de diez de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 5 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 321/2017. Esta sentencia desestimó el recurso planteado contra la resolución, de cuatro de septiembre de 2017, por la cual se inadmitió el recurso de reposición planteado frente a la publicación, en el Boletín Oficial de Vizcaya número 103, de treinta y uno de mayo de ese mismo año, de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Bermeo y sus organismos autónomos; y contra la resolución de siete de septiembre de 2017, estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto frente a la aprobación de la relación de puestos de trabajo para 2017.En primer lugar, el magistrado se ocupa de la inadmisión del recurso de reposición. A este respecto, considera que se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto. El motivo sería que posteriormente se dictó otro acuerdo por el cual se admitió a trámite el recurso.
En consecuencia, no procedería hacer ningún pronunciamiento sobre este extremo.Por otro lado, la sentencia se ocupa del acuerdo de aprobación de la relación de puestos de trabajo para 2017. Pues bien, respecto de él llega a la misma conclusión que en el caso anterior. Para ello, explica que se habría publicado una nueva relación de puestos de trabajo para el año 2019 que sustituye a la anterior. No obstante, apunta a que la determinación de los puestos que se consideran estructurales entra dentro del principio de autonomía de organización municipal. De tal modo que, una cosa es que sea preceptiva la negociación con representantes de los funcionarios y personal laboral. Ahora bien, ello no significa que la opinión de estos sea vinculante.
De tal modo que la relación de puestos estructurales solo sería contraria a la legalidad si se hubieran dado arbitrariedades flagrantes. Ahora bien, en este caso se habrían observado los requisitos procedimentales.Por lo que se refiere a la valoración de puestos de trabajo, el magistrado manifiesta que no entiende el motivo de la impugnación, habida cuenta de que habría culminado ya el proceso de valoración. Explica que, si no existe valoración, no puede plasmarse esta en la relación de puestos de trabajo. Después podría impugnarse cada complemento, en caso de considerarse arbitrario o no ajustado a derecho. En cambio, entiende que no se puede impugnar el no aplicar una valoración de puestos de trabajo que no existe.Los últimos motivos de impugnación (la falta de codificación y la reserva de cuatro puestos para personal funcionario) ya se habrían corregido en la relación de puestos de 2019. Por tanto, tampoco procedería hacer ningún pronunciamiento sobre esta cuestión.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.ELA / STV se alza contra la sentencia de instancia.Comienza explicando que los motivos por los que se solicitó en la instancia que se declarara la nulidad o anulabilidad de la relación de puestos de trabajo fueron los siguientes: · Su no conformidad a derecho, habida cuenta de que no recogía todos los puestos de trabajo y plazas estructurales.
· La falta de valoración de los puestos de nueva creación incluidos. De tal modo que se desconocían los criterios para el establecimiento de los correspondientes niveles de complemento de destino y complemento específico.
· La falta de asignación de una codificación a las plazas y puestos de trabajo.
· La inclusión de cuatro puestos creados como personal laboral fijo, cuando debían ser puestos reservados a funcionarios.
A continuación, el recurso insiste en que no se ha producido una valoración de los nuevos puestos incorporados a la relación de puestos de trabajo de 2017 y se ignora cómo se han valorado todas las aprobadas. Destaca que la propia administración habría reconocido este extremo. A partir de ahí, el sindicato no comparte el argumento de la sentencia en relación a la nueva valoración de puestos de trabajo que estaría en curso. Destaca que no consta el manual de valoración utilizado. Tampoco habría ninguna referencia a las actas de la comisión de valoración ni a los criterios empleados para llevarla a cabo. De tal modo que no puede saberse cómo se llevó a cabo esa valoración, al menos, en lo relativo a los nuevos puestos incorporados a la relación de puestos de trabajo. Explica que el proceso de elaboración de una relación de puestos de trabajo requiere un análisis de todos los puestos de trabajo. En segundo lugar, sería precisa una valoración de los puestos y una negociación con la representación sindical. Por último, se exigiría la aprobación en el pleno y la publicación. Sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa no se habrían cumplido esos pasos.Por otro lado, el recurso rechaza el argumento de que haya quedado sin objeto como consecuencia de la publicación de una relación de puestos de trabajo para 2019. Considera que esta nueva aprobación no subsanaría los defectos y omisión de requisitos de la del año 2017. Explica que se trata de dos actos administrativos independientes. Además, la de 2017 afectaría a los puestos del Ayuntamiento de Bermeo y sus organismos autónomos. Sin embargo, la de 2019 solo afectaría a la plantilla del primero. En la medida en que no se habría valorado la relación de puestos de trabajo impugnada, el sindicato considera que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva. Insiste en que la relación impugnada no contendría la necesaria codificación de puestos. Esta sería un requisito formal de toda relación de puestos de trabajo. De tal modo que no sería posible hacer una relación entre los trabajadores y el puesto y dotación o plaza correspondiente. Igualmente, denuncia que en ella se incluyeron puestos destinados a personal laboral, pese a que debían cubrirse necesariamente por personal funcionario. Así resultaría del artículo 19 de la Ley de Función Pública vasca, habida cuenta de que se trataría de los puestos de auxiliar administrativo de la escuela de iniciación profesional y de informadora de juventud.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.Por su parte, el Ayuntamiento de Bermeo defiende el acierto de la sentencia de instancia.Respecto de la ausencia de valoración de las plazas, reconoce que, conforme al artículo 4 del Real Decreto 861/1986, este sería un requisito previo al establecimiento o modificación del complemento específico. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se habría efectuado una valoración provisional de las plazas nuevas incluidas en la relación de puestos de trabajo. Y ello se habría hecho con la aquiescencia de ELA / STV. De hecho, esta cuestión se habría aclarado en el informe elaborado por la técnico de personal el diecinueve de junio de 2017. De tal modo que, con la conformidad del sindicato apelante, se decidió asignar el nivel de otro puesto de trabajo similar y, respetando las retribuciones del puesto, se fijó el complemento específico. Reconoce que se puede cuestionar el método de valoración empleado, pero defiende que sí existió valoración. En cualquier caso, recuerda que no hay un procedimiento reglado para la elaboración y aprobación de una valoración de puestos de trabajo. De tal modo que no habría ningún problema para, de forma provisional, asignarle el correspondiente a un puesto de trabajo idéntico. Por último, destaca que, al afirmar que los puestos carecen de valoración, el recurrente estaría yendo en contra de sus propios actos.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación se ocupa de la codificación de los puestos de trabajo y la reserva de plazas a funcionarios. A este respecto defiende que, tal y como se recogió en la sentencia de instancia, la aprobación de la relación de puestos de trabajo para 2019 y la inclusión de esas dos cuestiones, haría innecesario su análisis. Nos encontraríamos, según su criterio, ante un supuesto de satisfacción extraprocesal, habida cuenta que el ayuntamiento habría reconocido, en vía administrativa, lo reclamado en vía judicial.En cualquier caso, argumenta que los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Bermeo llevarían codificados desde 2009. Precisamente, la relación de puestos de trabajo de 2017 habría incluido esa codificación que después se habría mantenido en la de 2019. De manera que la afirmación de que los puestos no estarían codificados sería falsa. En cualquier caso, niega que la codificación, como sistema de identificación de los puestos, sea una de las menciones que hayan de aparecer como obligatorias, según lo previsto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Función Pública Vasca.En cuanto a las cuatro plazas que en la relación de 2017 aparecían como reservadas al personal laboral, se explica que el error se corrigió en la relación de 2019. Se trataría de las plazas de auxiliar informática, auxiliar administrativo biblioteca, peón limpieza viaria y conductor limpieza viaria.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el sindicato insiste en que la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Bermeo no sería ajustada a derecho. Y mantiene este argumento pese a que ya se publicó, el año pasado, otra relación de puestos de trabajo. El magistrado de instancia argumenta, en su sentencia, que esta circunstancia habría dejado al procedimiento carente de objeto. Sin embargo, ELA / STV insiste en que ello no sería así, dado que se trataría de dos actos independientes.Es cierto que la relación de puestos de trabajo de 2017 es independiente de la de 2019. Ahora bien, ello no quiere decir que la publicación de una nueva relación de puestos de trabajo, que ha dejado sin efecto la anterior, no tenga trascendencia a los efectos que ahora nos ocupan. Hemos de tener en cuenta que, tal y como apreció el juzgador de instancia, los defectos denunciados por el sindicato, fueron corregidos en la relación publicada en 2019. De tal modo que ya no concurren. Por consiguiente, carece de sentido entrar a resolver sobre unos defectos que han sido apreciados y rectificados directamente por la administración. Otra cosa sería que tales defectos hubieran ocasionado algún perjuicio concreto que habría que rectificar. Sin embargo, nada de eso se ha alegado. En efecto, parece que lo que busca el sindicato recurrente es simplemente una declaración de la existencia de unos defectos que ya han sido corregidos y que, por tanto, no tendría ninguna trascendencia práctica.De conformidad con lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación planteado por ELA / STV y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- COSTAS.Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, habida cuenta de que se está desestimando el recurso planteado, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

