Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 210/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 612/2016 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 210/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100148

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2716

Núm. Roj: STSJ M 2716:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0008782

Procedimiento Ordinario 612/2016

Demandante:D. /Dña. Candido

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 210/2017

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 612/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de D. Candido , contra la Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Embajada de España en Bissau (Guinea Bissau), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 2 de diciembre de 2015, de la misma Embajada citada, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por D. Claudio .

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hizo tan sólo la parte actora reproduciendo en él las pretensiones que tenía solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 8 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Embajada de España en Bissau (Guinea Bissau), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 2 de diciembre de 2015, de la misma Embajada citada, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por D. Claudio , menor de edad, en su condición de hijo del aquí demandante.

La resolución denegatoria del visado se basó en lo siguiente para decidir en tal sentido:

'Realizada entrevista al solicitante en las dependencias de esta Sección Consular se estima que:

1.- En cuanto a la prueba de dependencia económica, no queda totalmente demostrado, en ningún momento, que el reagrupante tenga medios suficientes para sostener al reagrupado.

2.- Documentación presentada resulta dudosa para dicha reagrupación'.

Recurrida en reposición tal resolución que denegó el visado solicitado, ésta fue confirmada argumentando la Embajada de España en Bissau lo siguiente:

'Esta Autoridad se reitera en las causas de denegación del visado de reagrupación familiar comunitario en su escrito de 2 de diciembre de 2015, que fue realizado en tiempo y forma, antes del transcurso de un mes desde la presentación de la solicitud, habiendo incluso realizado una entrevista al solicitante a las 12:00 horas del 27 de noviembre de 2015, en presencia de la madre, Dª Eva María y del representante legal D. Jacques Gomes.

Esta Autoridad responde, adicionalmente, lo siguiente:

1.- En respuesta a la alegación primera del presente recurso de reposición, esta Autoridad Consular señala que tal y como exige la legislación aplicable a las reagrupaciones familiares en régimen comunitario, en el expediente inicial de solicitud de visado se presentaron únicamente siete fotocopias idénticas del mismo extracto bancario de una cuenta corriente a nombre del reagrupante, recogiendo los asientos realizados entre 03/02/2015 - 4/05/2015. Se recuerda que la solicitud de visado se presentó el 11 de noviembre de 2015.

En este sentido, se insiste en que el solicitante de visado deberá demostrar que el reagrupante reúne los medios económicos necesarios para mantener a su familia una vez reagrupada. De este modo, un contrato laboral, así como la regularidad de ingresos de una nómina servirían de base para argumentar que el reagrupante posee los medios necesarios de subsistencia para él y los miembros de su familia que dependan económicamente de él. Más aún, acompañando al recurso de reposición, el reagrupante aporta la libreta de su supuesta cuenta bancaria con los movimientos de ingresos y gastos, los cuales certifican únicamente un saldo bancario corriente.

2.- Refiriéndose a la segunda de las alegaciones, la Autoridad Consular considera que como bien se informa al solicitante del visado o al representante de un menor solicitante, la filiación es un elemento fundamental para determinar la idoneidad para que un solicitante de visado sea reagrupado o no. Atendiendo a esta premisa, esta Autoridad Consular conoce la documentación local por estar habituada a manejar numerosos expedientes y asimismo conoce los requisitos exigidos tanto formales como materiales de los mismos, de conformidad con la legislación tanto española como la vigente en la demarcación consular de esta Sección Consular. Por lo tanto, examinados con detenimiento todos y cada uno de los documentos presentados en la solicitud de visado, se comprobó a la hora de dictaminar la denegación y se vuelve a comprobar, para dar respuesta detallada en este escrito de contestación al recurso de reposición:

- La prueba de nacimiento y filiación de las personas en Derecho español y bissau-guineano se determina por la inscripción de nacimiento en el Libro del Registro Civil de Nacimientos ( Artículo 1 de la Ley del Registro Civil Español y Artículo 1 de la Ley Registro Civil bissau-guineano). Más aún el artículo 2 de dicha Ley del ordenamiento jurídico vigente en Guinea-Bissau reconoce que los hechos de nacimiento y filiación deben estar sujetos a registro. Evidentemente, huelga decir que la inscripción se realizará de conformidad con la ley. De ahí que en la inscripción de nacimiento de D. Claudio realizada en el Registro Civil de Cachungo (Región de Cacheu, Guinea-Bissau) el 24 de febrero de 2010, pasados más de 9 años después de su nacimiento. Por lo que se hace imposible establecer la veracidad de dicho vínculo ( art. 85 y 305 del RRC ).

La autoridad consular no puede sustraerse a lo que conoce de la realidad y entorno del país en el que ejerce sus funciones y habrá de velar especialmente por evitar el fraude en aquellos contextos en los que resulta especialmente sencillo obtener documentos auténticos pero de contenido falso.

- En cuanto a la madre, Dª Eva María , nacida en Cachungo (Región de Cacheu) el 1 de agosto de 1974, presenta la inscripción de nacimiento del Registro Civil de Bafatá (Guinea-Bissau), con fecha de inscripción de 6 de octubre de 2012, pasados más de 36 años después de su nacimiento. A esta Sección Consular llama la atención la inscripción tardía de dicho nacimiento y que en dicha inscripción no conste nota marginal alguna de inscripción tardía como exige el Código de Registro Civil de Guinea-Bissau (art. 125.2 ). Por lo que se hace imposible establecer la veracidad de dicho vínculo ( art. 85 y 305 del RRC ).

Esta Sección Consular no es ajena a la Instrucción de 20 de marzo de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Anexo 2.a) señala como indicios de fraude, relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento, el que exista 'un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere; o el acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento'.

Por último, esta Autoridad Consular quiere añadir que durante la entrevista, se le preguntó al representante del menor acerca de los contactos periódicos que mantiene con el reagrupante. El mismo facilitó dos números de teléfono con prefijo +41, que no corresponde a un prefijo en territorio español (+ 34), sino suizo, por lo que hay indicios más que suficientes para interpretar que el reagrupante no vive en Alcalá de Henares, tal y como se recoge en el certificado de empadronamiento presentado sino en Suiza. Por este motivo, se reitera el argumento ya referido acerca de la reagrupación en el domicilio familiar.

Por lo tanto, esta Autoridad bajo el amparo del Código de Visados común en el espacio Schengen, llega al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos que acrediten los vínculos familiares o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, y por ello, ha denegado su concesión de forma motivada, tal y como le exige el Código de Visados y los artículos 54 y 89.3 de la Ley 30/1992 de LRJAP -PAC'.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se deje sin efecto la resolución recurrida y se reconozca el derecho del recurrente a que por la Administración demandada se expida el visado de reagrupación familiar solicitado. En esencia, el recurrente apoya sus pretensiones en un único motivo de impugnación basado en al falta de motivación de las resoluciones recurridas. Además, en cuanto a la carencia de medios económicos para sostener al menor al que se pretende reagrupar, afirma que quedó acreditado tal extremo con la presentación en su día de extracto de una cuenta bancaria cuyo saldo a la fecha de la solicitud era de 21.017,99 euros. Además, en cuanto al vínculo paterno-filial que la Administración demandada pone en duda del modo en que se dejó expuesto más arriba, nada se dice en la demanda excepto que ha quedado acreditado el vínculo entre padre e hijo.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución dictada por la Embajada de España en Bissau, denegatoria de la solicitud de visado formulada por el menor, Claudio , nacido el NUM000 de 2000, en la condición de aduce de hijo del aquí recurrente.

Debe dejarse constancia de que, aun cuando la parte actora nada dice al respecto en su demanda, por la misma Embajada de España en Bissau se denegó igualmente, por resolución de la misma fecha que la aquí impugnada y con base en los motivos que los que fundamentan la recurrida en este proceso, otra solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por Jose Daniel , también menor de edad, que igualmente decía tener un vínculo paterno-filial con el ahora demandante. La denegación del visado fue recurrida en esta sede jurisdiccional, en el Procedimiento Ordinario 613/2016 en el que recayó Sentencia desestimatoria dictada por esta misma Sala y Sección el pasado día 13 de febrero de 2017.

CUARTO.- Dicho lo anterior, procede ya que entremos a resolver el principal motivo impugnatorio vertido en el escrito de demanda, relativo a la falta de motivación de la que el recurrente se queja como causante de indefensión.

-En relación con ello cabe recordar que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aplicable en este caso por razones temporales, y así lo reitera en la actualidad el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la Administración demandada adoptó la decisión denegatoria recurrida, y confirmada en reposición, exponiendo ampliamente los motivos en que se basaba para así decidir. La lectura de los mismos pone de manifiesto que las razones dadas resultaban suficientes para dar a conocer al interesado el por qué de la decisión, evitando con ello cualquier efecto de indefensión como el denunciado en la demanda. El motivo impugnatorio examinado debe, por ello, desestimarse puesto que, las comparta o no, el recurrente tuvo cumplida noticia de las razones por las que el visado solicitado fue denegado, pudiendo recurrir tal decisión tanto en vía administrativa como, es patente, en esta sede jurisdiccional.

QUINTO.- En relación con las cuestiones de fondo, muy sintéticamente suscitadas en la demanda -que se limita a argumentar de modo muy amplio sobre una supuesta falta de motivación que ya hemos descartado- será útil recordar que, dado que la persona reagrupante tiene nacionalidad española (lo que consta por nota marginal en el acta de inscripción en el Registro Civil, adquirida por residencia, en virtud de Resolución de 26 de diciembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado) el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el contenido en el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, que regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra c) de la referida norma, dicho Real Decreto se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste,'a los familiares de ciudadano de miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: (...) c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.

Estos ciudadanos, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto de 2007, que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.

Esta Sala y Sección mantiene el criterio de que, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ), no puede aplicarse un régimen especial distinto al del Real Decreto 240/2007, que en definitiva es el régimen general de la Directiva 2004/38, a los familiares de españoles. Y ello porque el derecho de libre circulación y residencia (comprensivo de la entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, etc.) de los ciudadanos de la Unión y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y por extensión a los familiares beneficiarios del derecho y su régimen jurídico, no es asimilable al derecho a la reagrupación familiar de los extranjeros que es objeto de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar y se regula igualmente en la legislación general de Extranjería ( artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica 4/2000 y 39 y siguientes del Reglamento de Extranjería ).

Como consecuencia de ello, a los familiares extracomunitarios de españoles les es aplicable el régimen de comunitarios y de éste, a diferencia del régimen de reagrupación familiar, resulta el derecho a entrar, circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, cuando acompañen o se reúnan con el ciudadano español, para lo cual han de obtener un visado, que bien puede ser de estancia para un período de una duración total no superior a tres meses (vid. artículo 2 del Reglamento (CE ) numero 539/2001 del Consejo) y solicitar luego la residencia si pretenden permanecer o fijar su residencia en España.

En definitiva, tanto de la Directiva 38/2004, como del Real Decreto 240/2007, resultan derechos subjetivos claramente definidos para los 'miembros de la familia' del ciudadano de la Unión (más ventajosos, desde luego, que los previstos en el régimen general de extranjería), comprensivos del derecho de entrada y que obliga a concederles un visado, gratuitamente, lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado. Se ha de añadir que según constante doctrina del TJUE aunque el derecho de libre circulación, que se extiende a los familiares beneficiarios, no sea incondicional, las limitaciones e interpretaciones que puedan establecerse son de aplicación restrictiva, sin que quepan restricciones por motivos económicos.

Por lo tanto, el acceso al territorio nacional de un familiar procedente de un país tercero de un ciudadano español no puede ser denegado porque no se produzca efectivamente - o no tenga por finalidad - una reagrupación familiar , en el sentido del mantenimiento de la unidad familiar, porque ello constituiría una excepción al principio fundamental de libre circulación y residencia, concebido como un derecho subjetivo, que incluye a los familiares beneficiarios de ese derecho y que no puede ser interpretado de forma restrictiva, lo que impide que se ejerzan respecto de esos familiares beneficiarios del derecho de libre circulación y residencia facultades de control respecto de la eventual disgregación familiar de su situación de origen ( por contraria al objetivo de proteger la vida familiar).

Con todo, la finalidad de protección de la familia y de reagrupar al descendiente menor de edad ha de resultar del conjunto de la documentación presentada y de la prueba practicada ante la Sala.

Corresponde a las autoridades consulares apreciar que, en una valoración en conjunto con los datos que obran en el expediente administrativo, el derecho a la reagrupación del ciudadano de la Unión respecto, en este caso, de descendiente no comunitario, reviste visos de verosimilitud porque el titular del derecho, prima facie, reúna los requisitos configuradores y, entre ellos, el económico, porque goce de una fuente de ingresos que permita el sustento del menor.

Como ya se ha dicho, consta a la Sala la existencia de otro recurso contencioso-administrativo, el número 613/2016 -en el que ya recayó Sentencia desestimatoria dictada en fecha 13 de febrero de 2017 - en relación con la denegación del visado, de igual clase que el que aquí nos ocupa, solicitado por otro menor de edad ( Jose Daniel ), que también aparece como hijo del recurrente y al que además se menciona en el acta de manifestaciones otorgada ante Notario el 22 de junio de 2015, que obra en el expediente administrativo remitido por la administración consular en las presentes actuaciones. Es por ello por lo que hay que considerar que, con los medios económicos acreditados, el ahora recurrente debe subvenir a los gastos de todo orden que conllevaría la reagrupación de ambos menores.

Bajo esta premisa, concluye la Sala que la mera aportación de un extracto bancario (lo que se reproduce en la prueba practicada en estos autos) con un saldo a la fecha de la solicitud de visado (el 11 de noviembre de 2015) de 21.017,99 euros, a lo que no se acompañó prueba alguna sobre una fuente de ingresos acreditada, tampoco permite adquirir convicción alguna de la suficiencia de medios para la procedencia de la reagrupación solicitada.

Junto a lo anterior y con todas las prevenciones que hayan de observarse para prevenir los fraudes documentales, rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado, y, en caso de duda, sobre los documentos de estado civil. Sin embargo, en este caso, como sostiene la propia resolución impugnada, es preciso acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y Memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005, lo que se trae a colación por la imposibilidad que la Embajada encuentra a la hora de establecer la veracidad del vinculo del reagrupado con Dª Eva María , quien aparece como madre del menor y expide un documento por el que le autoriza a viajar a España para reagruparse con el ahora demandante; y ello por la presentación de inscripción de nacimiento de la citada progenitora de modo tardío, en concreto pasados mas de 36 años después de su nacimiento, sin constancia de nota marginal y con contravención del articulo 125.2 del Código Civil de Guinea-Bissau.

La Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su Memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, contiene un inventario de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado. La resolución clasifica esos indicios en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento e b) Indicios derivados de elementos externos del documento.

Entre los primeros señala, precisamente, el que exista un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere.

Lo anterior, unido al reparo opuesto por la Administración demandada a la aportada inscripción de nacimiento del reagrupado, -cuestión a la que ya nos referimos más arriba, recogiendo las razones dadas por la Embajada de España en Bissau para denegar el visado-, reparo relativo a la tardía fecha en que se habría practicado (más de nueve años después del nacimiento), y considerando, añadimos, el hecho comprobado de que en el repetido registro de nacimiento ninguno de los que aparecen como progenitores en 2010 firmó 'porque no saben escribir', resultan todos ellos motivos suficientes para que las dudas expresadas en la resolución recurrida sean razonables en relación con la veracidad del contenido o autenticidad de la documentación presentada. Todo ello teniendo en cuenta también que, derivado lo anterior de la resolución desestimatoria de la reposición y del propio expediente administrativo, las objeciones explicadas por la Administración demandada en la resolución recurrida no han sido siquiera mencionadas en la demanda para tratar de negarlas, menos aún para intentar explicar o acreditar los hechos, contrarios a dichas objeciones, en que se basan las pretensiones ejercitadas en este recurso, y ello en virtud de la carga de la prueba que al recurrente le imponían las normas generales en la materia.

Sobre la base de lo anterior, y en función de la valoración que del conjunto del material probatorio realiza esta Sala, en unión de la documental obrante en el expediente administrativo, el presente recurso habrá de ser íntegramente desestimado.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 612/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Candido , contra la Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Embajada de España en Bissau (Guinea Bissau), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 2 de diciembre de 2015, de la misma Embajada citada, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por D. Claudio .

2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0612-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0612-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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