Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 210/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 635/2016 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 41091330022018100061
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3037
Núm. Roj: STSJ AND 3037/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANGEL SALAS GALLEGO
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha
visto el recurso de apelación número 635/2016 interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000
, representado por el Sr. Procurador D. José Eduardo Sánchez Romero y asistido por el Sr. Letrado D. David
Castro Martínez, contra la sentencia nº 155/2016 de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis dictada
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz en el recurso contencioso administrativo nº
154/2015 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo parte apelada la Gerencia Municipal
del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, representada y asistida por el Sr. Letrado de sus Servicios
Jurídicos. Y ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey, la presente resolución. Ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz sentencia nº 155/2016 en el recurso contencioso administrativo 154/2015 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto ante la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda contra la desestimación presunta de la solicitud presentado en fecha 26 de junio de 2014 ante la Junta de Compensación Plan Parcial Lomas de Martín Miguel por la que se interesaba se procediese a la devolución de cantidades indebidamente cobradas, se ponga fin a los procedimientos ejecutivos incoados con objeto de cobrar cuotas de urbanización y se abstenga de exigir a la comunidad solicitante cuotas de urbanización en el futuro.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la Administración recurrida. Evacuando el traslado conferido la recurrente formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.
TERCERO .- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Procurador D. José Eduardo Sánchez Romero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz en fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, nº 155/2016, en el recurso contencioso administrativo 154/2015 seguido por los tramites del procedimiento ordinario.
En el fallo de dicha sentencia se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, con expresa condena en costas a la recurrente.
En el encabezamiento de la sentencia se identifica la actuación administrativa impugnada como la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto ante la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda contra la desestimación presunta de la solicitud presentado ante la Junta de Compensación Plan Parcial Lomas de Martín Miguel en fecha 20 de junio de 2014 (en el documento presentado con la interposición del recurso se hace constar 26 de junio de 2014, pero al folio 7 consta como recibí manuscrito el 20 de junio de 2014) para la devolución de dinero indebidamente embargado más intereses moratorios, poner fin a los procedimientos ejecutivos incoados con objeto de cobrar cuotas de urbanización y se abstenga de exigirle cuotas de urbanización en el futuro.
Consta en los autos (folios 126 y 127) que dado traslado a la recurrente para que fijase la cuantía del recurso la misma expresamente señaló, interesando que se fijase la cuantía del recurso en indeterminada, que no había pretendido recurrir las diligencias de embargo referidas en la contestación a la demanda, y que lo que se interesaba no era sólo la devolución del dinero indebidamente cobrado sino que no se vuelva a exigir más cuotas de la Junta de Compensación al no formar parte la recurrente de la misma, y se decrete la terminación de los procedimientos administrativos incoados con objeto de conseguir su cobro.
En el mismo sentido, y como se señala en la sentencia de instancia, en fase de conclusiones la recurrente expuso que no estaban recurriendo 'una providencia de apremio, ni la citada de contrario, ni ninguna otra' y que no estaba legitimada para recurrir las resoluciones administrativas adoptadas por acuerdos de la Junta de Compensación de las que derivan las providencias de apremio que puedan ser dictadas.
SEGUNDO.- La apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia alegando, en síntesis, que 'no se pretendía recurrir acto administrativo alguno' sino pedir el cese de una actividad administrativa que se articulaba mediante el dictado de una serie de resoluciones dictadas ya en vía ejecutiva.
Que de acuerdo con la sentencia de instancia tendrían que haber recurrido cada acto administrativo que liquidan y exigen las cuotas de urbanización cuando sería perfectamente legal solicitar de la Administración el cese de una actividad ilegal, siendo el motivo de la nulidad siempre el mismo. El art. 25 y 46 de la LJCA permiten recurrir el silencio negativo como sería el caso, no habiéndose dictado por las Administraciones resolución expresa. No habría existido desviación procesal. No se pediría una condena de futuro sino una condena de no hacer. Se pide que se reconozca que la Comunidad como tal no está obligada a pagar las cuotas de urbanización por no ser miembro de la Junta de Compensación recurrida. De contrario no se ha planteado excepción alguna de cosa juzgada, no procede la argumentación de que se podría enjuiciar la legalidad de actos objeto de otro procedimiento o firmes. Desde el punto de vista de la protección de los derechos del recurrente o de economía procesal lo más correcto no sería recurrir resolución por resolución sino, como se ha planteado el asunto, solicitar el cese de una actividad administrativa que es ilegal.
En lo que se refiere al fondo del asunto, que no habría sido considerado por el Juzgador de Instancia, se alega que la Junta de Compensación carece de competencia para imponer a cualquier Comunidad de Propietarios el pago de cualquier tipo de cuota de urbanización, siendo nulo de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62.1.b de la Ley 30/92 .
Los propios Estatutos de la Junta de Compensación privan del carácter de miembro de esa Junta a las Comunidades de Propietarios. Los propietarios que la integran serían quienes se habrían subrogado con ocasión de la adquisición de sus propiedades del promotor de la edificación. No se alega una imposibilidad jurídica de que una Comunidad de Propietarios pudiera ser miembro de una Junta de Compensación pero debe estar previsto en sus estatutos, reiterando sus argumentaciones en demanda.
TERCERO.- La Administración demandada se opuso alegando que el recurso de apelación no realizaría una efectiva crítica de la sentencia de instancia sino que incide en las mismas alegaciones ya expuestas en la instancia y lo pretendido vulneraría las previsiones del art. 25 de la LJCA , pues su pretensión comporta una petición de futuro y otra actual referida a procesos ejecutivos no identificados, lo que se trata es de entablar una oposición generalizada al margen de las actuaciones concretas que exterioricen la voluntad de la Junta de Compensación o de esa Administración, lo que comporta una indefensión al desconocerse los concretos actos o acuerdos impugnados.
CUARTO.- En la resolución de este recurso hemos de partir de una apreciación clara y determinante: el Juzgador de Instancia no ha acordado la inadmisión del recurso, ni ha desconocido la actividad administrativa contra la que formalmente se dirigió el mismo, una resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Gerencia Municipal de la Entidad Local recurrida contra la resolución desestimatoria de una petición dirigida ante una Junta de Compensación, que se identifica en el encabezamiento, lo que concluye es que, atendida la efectiva pretensión articulada, si bien el recurso puede interponerse contra los actos presuntos y aun la inactividad de la Administración, en todo caso estos deben implicar una ausencia de pronunciamiento o acto debido, y en este caso la petición articulada pese a que comprendía incluso una solicitud de devolución de cantidades satisfechas (que no identificaba ni ha identificado) no comportaba una solicitud dirigida contra concretas actuaciones administrativas (liquidaciones, providencias de apremio, diligencias de embargo) ni, debemos añadir, una solicitud encaminada a obtener una decisión administrativa en el ámbito de las competencias propias de la entidad a que se dirige (como son autorizaciones, prestaciones o servicios de su competencia) sino que comporta lo que se califica como una 'oposición general al margen de actuaciones concretas que exterioricen la voluntad de la Junta de Compensación o el Ayuntamiento'. Por ello se desestima, que no se inadmite, el recurso, porque la petición articulada en vía administrativa no comporta sino una petición que de una parte comprende un pronunciamiento futuro 'se abstenga de exigir, a dicha comunidad, cuotas de urbanización en el futuro', de otra parte lo que a lo sumo podría calificarse como una petición de devolución de ingresos indebidos pero respecto de la que ha de apreciarse que no se identifican los actos por lo que se hubiera llevado a cabo los mismos, y si esos actos son firmes contra ellos no cabría admitir la pretensión y si no son firmes debería haberse agotado la vía administrativa.
La cuestión es que, pese a lo que alega la apelante, la legalidad, procesal ( arts. 1 , 25 , 28 y 31 de la LJCA ), a través de la que ha de articularse su derecho a la tutela judicial efectiva impone precisamente lo que alega no estima procedente, que se impugne la actuación administrativa cuando esta se produce, sin perjuicio de que asimismo puedan hacerse valer recursos extraordinarios (como sería la revisión de oficio de actos firmes), pero no sustituir esa actuación administrativa, revisable, por la invocación de que le han sido desestimadas, por silencio negativo, pretensiones que de una parte se corresponderían a actos firmes o susceptibles de impugnación (las reclamaciones respecto de las que se interesa la devolución 'se proceda (...) a la devolución del dinero indebidamente embargado' (folio 10 de los autos), si bien se reconoce que no se impugna diligencia de embargo alguna), a actos que aún no habrían agotado la vía administrativa ('ponga fin a los procedimientos ejecutivos incoados con objeto de cobrar cuotas de urbanización') o una actividad no producida (cuando interesa no le sean reclamadas cuotas en el futuro 'se abstenga de exigir, a dicha comunidad, cuotas de urbanización en el futuro').
La recurrente no se ha dirigido a la Junta de Comunidad y a la Entidad Local para reclamarles en el ejercicio de sus competencias prestaciones a las que tuviera derecho, ni se ha invocado nos encontremos ante una vía de hecho respecto de la que se hubiese articulado un requerimiento de cese. Lo que subyace es una disconformidad con actos previos de la Administración, por una discrepancia jurídica que puede ser debidamente articulada, y la previsión de que se dictarán actos semejantes (reclamaciones de cuotas) que se considera incurrirán en la misma causa de infracción del ordenamiento jurídico (dirigirse contra una entidad no obligada a ese pago por no tener la condición de miembro de la Junta de Compensación ni haberse subrogado en la posición del obligado), pero esos actos debieron ser impugnados y de dictarse cualesquiera nuevas actos podrán igualmente serlo, sin que concurra indefensión alguna. Pues si se han dictado diligencias de embargo previamente habrán debido ser notificadas providencias de apremio (y en otro caso podrían impugnarse aquellas y determinar la notificación de estas) y si son notificadas providencias de apremio deben haberse notificado las liquidaciones (y en otro caso podrán impugnarse aquellas y obtener las notificaciones de estas) y estas pueden impugnarse alegando ser contrarias a derecho si se dirigen contra quien no viene obligado, y de no resolverse, a su juicio, conforme a derecho, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa impugnado los actos administrativos expresos o presuntos que agoten la vía administrativa. Lo que, en cambio, no puede encontrar estimación es la pretensión de que sobre la base de una petición genérica como la articulada se entre a examinar una controversia jurídica no referida a una actuación de la Administración en el ejercicio de su competencias sino sobre la pretensión de que se resuelva una petición que no articula las pretensiones a través de los medios proporcionados por el ordenamiento al efecto contra la actividad administrativa. Ciertamente la Administración podría haber dictado resolución expresa indicando debidamente esta cuestión, o interesando las subsanaciones pertinentes (identificación de los embargos impugnados) pero ello no debe llevar a otra apreciación que la conformidad a derecho de la sentencia de instancia en cuanto desestima el recuso contra la resolución desestimatoria presunta por la que se desestima la pretensión de obtener una devolución de metálico embargado por diligencias inidentificadas y una pretensión referida a actuaciones futuras.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA no obstante la estimación del recurso las costas se imponen a la recurrente si bien atendida la naturaleza de la controversia y su escasa complejidad procede al amparo de lo establecido en el apartado tercero del mismo precepto fijar como límite, por todos los conceptos, la suma de 500 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador D. José Eduardo Sánchez Romero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz en fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis , nº 155/2016, confirmándola íntegramente.Con condena en costas a la apelante con el límite establecido en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación, a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a su notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
