Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 210/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 525/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 07040330012018100275
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:464
Núm. Roj: STSJ BAL 464/2018
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00210 /2018 APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 525/2017
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 261/2016 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2
SENTENCIA Nº 210
En Palma de Mallorca a 27 de Abril del 2018
ILMOS. SRES. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 2 de Palma, con el número de autos
P.A. nº 261/2016 y nº de rollo de apelación de esta Sala 525/2017. Actúa como parte apelante D. Jesus
Miguel representado por la Procuradora Sra. Dª. Cristina Sampol Schenk y defendido por la Letrada Sra. Dª.
Francisca Rotger Tugores y como parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada
y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Pedro Vidal Monserrat.
Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears, de 23 de
mayo de 2016 por la que se decreta la expulsión y prohibición de entrada por un periodo de 3 años.
La sentencia número 240/2017 de 11 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de Palma desestima el recurso contencioso.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia nº 240/2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Alvariño Veiga y bajo la dirección letrada de Dª. Francisca Rotger Tugores, frente a la Delegación del Gobierno representada y asistida legalmente por la Abogacía del Estado, contra la Resolución de expulsión de 23 de mayo de 2016 por la que se decreta la expulsión y prohibición de entrada por un periodo de 3 años, declarándola conforme a derecho y condenando a D. Jesus Miguel a estar y pasar por esta declaración, así como a las costas en cuantía que no exceda de 300€.'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.
Se opuso la defensa de la Administración General del Estado que solicitó la desestimación dela apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO: No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada.
D. Jesus Miguel , nacido el NUM000 de 1.992 es de nacionalidad boliviana y fue condenado en sentencia penal firme del Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca de 14 de noviembre de 2014 por un delito de resistencia y desobediencia a la Autoridad a seis meses de prisión. Al recurrente y ahora apelante le fue denegada una autorización de residencia de larga duración el 7 de julio de 2015, y por lo tanto, el 5 de febrero de 2016 cuando la Brigada de Extranjería se personó en el Centro Penitenciario de Palma donde se encontraba el recurrente cumpliendo condena, carecía de autorización que le habilitara a residir legalmente en España.
Y se inició una expediente de expulsión por el trámite preferente, fundamentando la expulsión en el artículo 53-1 a) de la LOEX, o sea estancia ilegal en España.
En el expediente tramitado la parte presentó alegaciones, donde explicó que el recurrente tenía arraigo social y familiar puesto que residía en España desde los 8 años de edad, que fue reagrupado por su madre habiendo cursado sus estudios de primaria y secundaria en nuestro país. Y que ha estado trabajando desde los 16 años residiendo en España con toda su familia y no tiene familiar alguno en su país de origen. Y solicitaba que en aras al principio de proporcionalidad se le impusiera multa coercitiva pero no la sanción de expulsión.
El recurrente tiene antecedentes penales ya que ha sido condenado en sentencia penal firme de 16 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 7 por un delito de daños a la pena de 9 meses días multa a razón de 6 euros diarios y por un delito de resistencia a la pena de 6 meses de prisión, en sentencia penal firme del Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca de 14 de noviembre de 2014 por un delito de resistencia o desobediencia a la Autoridad a 6 meses de prisión, y en sentencia penal firme de 26 de abril de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell por un delito de atentado a la pena de 8 meses de prisión.
La Delegación de Gobierno en Resolución de 23 de mayo de 2016 acuerda la expulsión del recurrente de España por estancia ilegal con arreglo al artículo 53-1 a) en tanto que carece de autorización que le permita residir legalmente en España porque denegado el permiso de residencia el 7 de julio de 2015 no había vuelto a solicitar ningún otro permiso que le permitiera residir legalmente en el país. Además había demostrado una conducta antisocial que había sido penalmente castigada. Y en la Resolución le expulsa y acuerda la medida de prohibición de retorno por plazo de 3 años.
Disconforme con la Resolución se instala la controversia en sede jurisdiccional y en la demanda se cuestiona el procedimiento tramitado ya que fue el preferente, insiste en el arraigo social y familiar que el recurrente tiene y subsidiariamente solicita le sea impuesta una multa y no la sanción de expulsión.
La sentencia del Juzgado desestima el recurso y confirma la Resolución de la Administración. Da respuesta a cada uno de los argumentos y alega que la tramitación del procedimiento de expulsión por el cauce preferente no constituya indefensión salvo justificación detallada que en autos no aparecía. Y no es posible la sustitución de la multa con arreglo a la Jurisprudencia del TJUE y en particular la sentencia de23 de abril de 2015 . Por otro lado la inexistencia de permiso que le autorizara para residir en España comporta el efecto de la expulsión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53-1 a) y 57 de la LOEX siendo incuestionable que el recurrente se encontraba en caso del artículo 53-1 a).
En apelación la parte actora insiste en los argumentos expuestos en la demanda, y la demandada se opone a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: El recurso de apelación exige en primer lugar una concreta y específica crítica de la sentencia dictada, porque constituye una revisión de la decisión judicial que, tras examen y análisis de los alegatos y prueba practicados en primera instancia, resuelve y decide la cuestión. Por lo tanto no es posible en segunda instancia reiterar la argumentación ya vertida en el Juzgado y que ya ha sido objeto de respuesta en la sentencia, de forma que de articularse el recurso de apelación es preciso y exigible la crítica puntual y particularizada a aquellos puntos y extremos que la parte considera no acertados en la resolución que combate. Es imprescindible un razonamiento crítico concreto y particular de la sentencia dictada, y de no existir tal fundamentación, necesariamente ha de comportar la desestimación de aquel recurso. En este sentido la Sentencia del TS de 17 de enero de 2000 señala que si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino que constituye solamente una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquel, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el juzgador a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir irremisiblemente a la desestimación del recurso de apelación.
La parte apelante reitera las mismas consideraciones expuestas en primera instancia y a pesar de que manifiesta su discrepancia con la sentencia, sin embargo, no explica en qué yerra la sentencia con los razonamientos expuestos en ella. En definitiva la apelación manifiesta su discrepancia con la sentencia dictada, reiterando de nuevo lo que en primera instancia ya se ha dicho y en esa sentencia se le ha contestado.
Sin efectuar crítica concreta alguna a lo que la sentencia indica.
Esa reiteración argumentativa sin crítica alguna de los razonamientos expuestos en la sentencia del Juzgado impide a esta Sala conocer en qué se basa el recurso de apelación y por qué se critica la Sentencia dictada, dado que ese es el concreto debate de la apelación, la revisión de la sentencia dictada, y necesariamente esa omisión argumentativa, ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO: Asi las cosas debemos señalar que, en relación a la inadecuación procedimental esta Sala ya ha resuelto este debate en la sentencia 17/2017 de 24 de enero que expresa el criterio mayoritario de la Sala remitiéndonos ahora a lo ya resuelto en atención al principio de unidad de doctrina. En esa Sentencia decíamos que '(..) Por lo tanto, consignada indebidamente o no consignada en el acuerdo de iniciación de la modalidad preferente del procedimiento sancionador la circunstancia legal que lo justifica y determina, y descartado siempre el vicio de nulidad por omisión de procedimiento porque ni falta procedimiento ni falta tramite esencial de la modalidad debida del mismo procedimiento, en definitiva, para que todo ello deje de ser una irregularidad no invalidante y pueda pasar a considerarse un vicio de anulabilidad es necesario que se justifique por el afectado que ha padecido una verdadera experiencia de indefensión material.
Naturalmente, consignada indebidamente o no consignada en el acuerdo de iniciación de la modalidad preferente del procedimiento sancionador la circunstancia legal que lo justifica y determina, la disposición por el afectado del trámite de alegaciones respecto a ese mismo acuerdo de iniciación del procedimiento ya descarta toda idea de una posible experiencia de indefensión. (...)'. En el caso de autos la parte presentó alegaciones y pudo ejercitar su derecho de defensa e inclusive aportó documentos y prueba al respecto, por lo que en ningún caso se le ha causado indefensión.
En cuanto al arraigo familiar y social y la posibilidad de sustitución de la sanción de expulsión por la imposición de multa pecuniaria.
Respecto al arraigo el hecho cierto de la estancia irregular se sanciona con la expulsión por ser inaplicable la opción sustitutiva de la multa pecuniaria con arreglo a lo establecido en la Directiva comunitaria 2008/115/CE y la primacía de esta sobre el derecho patrio. Unicamente los casos previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva, 2008/115/CE permitirían continuar su estancia en España, pero el recurrente no se encuentra en ninguno de aquellos casos. Por lo que la aplicación de la directiva comporta la expulsión del país al no ser ya posible la sustitución de esa medida por la imposición de la multa, como es ya criterio establecido por la Sala después del dictado de la Sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 de la que son muestras suficientes las sentencias nº 220/2016 de 19 de abril de 2016 , 135/2016 de 15 de marzo , 90/2016 de 26 de febrero , 255/2016 de 3 de mayo entre otras muchas.
Llegados a este punto desestimamos la apelación y confirmamos la sentencia de instancia.
CUARTO: En materia de costas la desestimación del recurso determina que se haga imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante que ha visto rechazada su argumentación y hasta un máximo de 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO:PRIMERO: La sentencia nº 240/2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Alvariño Veiga y bajo la dirección letrada de Dª. Francisca Rotger Tugores, frente a la Delegación del Gobierno representada y asistida legalmente por la Abogacía del Estado, contra la Resolución de expulsión de 23 de mayo de 2016 por la que se decreta la expulsión y prohibición de entrada por un periodo de 3 años, declarándola conforme a derecho y condenando a D. Jesus Miguel a estar y pasar por esta declaración, así como a las costas en cuantía que no exceda de 300€.'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.
Se opuso la defensa de la Administración General del Estado que solicitó la desestimación dela apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO: No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27 de abril de 2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada.
D. Jesus Miguel , nacido el NUM000 de 1.992 es de nacionalidad boliviana y fue condenado en sentencia penal firme del Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca de 14 de noviembre de 2014 por un delito de resistencia y desobediencia a la Autoridad a seis meses de prisión. Al recurrente y ahora apelante le fue denegada una autorización de residencia de larga duración el 7 de julio de 2015, y por lo tanto, el 5 de febrero de 2016 cuando la Brigada de Extranjería se personó en el Centro Penitenciario de Palma donde se encontraba el recurrente cumpliendo condena, carecía de autorización que le habilitara a residir legalmente en España.
Y se inició una expediente de expulsión por el trámite preferente, fundamentando la expulsión en el artículo 53-1 a) de la LOEX, o sea estancia ilegal en España.
En el expediente tramitado la parte presentó alegaciones, donde explicó que el recurrente tenía arraigo social y familiar puesto que residía en España desde los 8 años de edad, que fue reagrupado por su madre habiendo cursado sus estudios de primaria y secundaria en nuestro país. Y que ha estado trabajando desde los 16 años residiendo en España con toda su familia y no tiene familiar alguno en su país de origen. Y solicitaba que en aras al principio de proporcionalidad se le impusiera multa coercitiva pero no la sanción de expulsión.
El recurrente tiene antecedentes penales ya que ha sido condenado en sentencia penal firme de 16 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 7 por un delito de daños a la pena de 9 meses días multa a razón de 6 euros diarios y por un delito de resistencia a la pena de 6 meses de prisión, en sentencia penal firme del Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca de 14 de noviembre de 2014 por un delito de resistencia o desobediencia a la Autoridad a 6 meses de prisión, y en sentencia penal firme de 26 de abril de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell por un delito de atentado a la pena de 8 meses de prisión.
La Delegación de Gobierno en Resolución de 23 de mayo de 2016 acuerda la expulsión del recurrente de España por estancia ilegal con arreglo al artículo 53-1 a) en tanto que carece de autorización que le permita residir legalmente en España porque denegado el permiso de residencia el 7 de julio de 2015 no había vuelto a solicitar ningún otro permiso que le permitiera residir legalmente en el país. Además había demostrado una conducta antisocial que había sido penalmente castigada. Y en la Resolución le expulsa y acuerda la medida de prohibición de retorno por plazo de 3 años.
Disconforme con la Resolución se instala la controversia en sede jurisdiccional y en la demanda se cuestiona el procedimiento tramitado ya que fue el preferente, insiste en el arraigo social y familiar que el recurrente tiene y subsidiariamente solicita le sea impuesta una multa y no la sanción de expulsión.
La sentencia del Juzgado desestima el recurso y confirma la Resolución de la Administración. Da respuesta a cada uno de los argumentos y alega que la tramitación del procedimiento de expulsión por el cauce preferente no constituya indefensión salvo justificación detallada que en autos no aparecía. Y no es posible la sustitución de la multa con arreglo a la Jurisprudencia del TJUE y en particular la sentencia de23 de abril de 2015 . Por otro lado la inexistencia de permiso que le autorizara para residir en España comporta el efecto de la expulsión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53-1 a) y 57 de la LOEX siendo incuestionable que el recurrente se encontraba en caso del artículo 53-1 a).
En apelación la parte actora insiste en los argumentos expuestos en la demanda, y la demandada se opone a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: El recurso de apelación exige en primer lugar una concreta y específica crítica de la sentencia dictada, porque constituye una revisión de la decisión judicial que, tras examen y análisis de los alegatos y prueba practicados en primera instancia, resuelve y decide la cuestión. Por lo tanto no es posible en segunda instancia reiterar la argumentación ya vertida en el Juzgado y que ya ha sido objeto de respuesta en la sentencia, de forma que de articularse el recurso de apelación es preciso y exigible la crítica puntual y particularizada a aquellos puntos y extremos que la parte considera no acertados en la resolución que combate. Es imprescindible un razonamiento crítico concreto y particular de la sentencia dictada, y de no existir tal fundamentación, necesariamente ha de comportar la desestimación de aquel recurso. En este sentido la Sentencia del TS de 17 de enero de 2000 señala que si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino que constituye solamente una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquel, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el juzgador a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir irremisiblemente a la desestimación del recurso de apelación.
La parte apelante reitera las mismas consideraciones expuestas en primera instancia y a pesar de que manifiesta su discrepancia con la sentencia, sin embargo, no explica en qué yerra la sentencia con los razonamientos expuestos en ella. En definitiva la apelación manifiesta su discrepancia con la sentencia dictada, reiterando de nuevo lo que en primera instancia ya se ha dicho y en esa sentencia se le ha contestado.
Sin efectuar crítica concreta alguna a lo que la sentencia indica.
Esa reiteración argumentativa sin crítica alguna de los razonamientos expuestos en la sentencia del Juzgado impide a esta Sala conocer en qué se basa el recurso de apelación y por qué se critica la Sentencia dictada, dado que ese es el concreto debate de la apelación, la revisión de la sentencia dictada, y necesariamente esa omisión argumentativa, ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO: Asi las cosas debemos señalar que, en relación a la inadecuación procedimental esta Sala ya ha resuelto este debate en la sentencia 17/2017 de 24 de enero que expresa el criterio mayoritario de la Sala remitiéndonos ahora a lo ya resuelto en atención al principio de unidad de doctrina. En esa Sentencia decíamos que '(..) Por lo tanto, consignada indebidamente o no consignada en el acuerdo de iniciación de la modalidad preferente del procedimiento sancionador la circunstancia legal que lo justifica y determina, y descartado siempre el vicio de nulidad por omisión de procedimiento porque ni falta procedimiento ni falta tramite esencial de la modalidad debida del mismo procedimiento, en definitiva, para que todo ello deje de ser una irregularidad no invalidante y pueda pasar a considerarse un vicio de anulabilidad es necesario que se justifique por el afectado que ha padecido una verdadera experiencia de indefensión material.
Naturalmente, consignada indebidamente o no consignada en el acuerdo de iniciación de la modalidad preferente del procedimiento sancionador la circunstancia legal que lo justifica y determina, la disposición por el afectado del trámite de alegaciones respecto a ese mismo acuerdo de iniciación del procedimiento ya descarta toda idea de una posible experiencia de indefensión. (...)'. En el caso de autos la parte presentó alegaciones y pudo ejercitar su derecho de defensa e inclusive aportó documentos y prueba al respecto, por lo que en ningún caso se le ha causado indefensión.
En cuanto al arraigo familiar y social y la posibilidad de sustitución de la sanción de expulsión por la imposición de multa pecuniaria.
Respecto al arraigo el hecho cierto de la estancia irregular se sanciona con la expulsión por ser inaplicable la opción sustitutiva de la multa pecuniaria con arreglo a lo establecido en la Directiva comunitaria 2008/115/CE y la primacía de esta sobre el derecho patrio. Unicamente los casos previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva, 2008/115/CE permitirían continuar su estancia en España, pero el recurrente no se encuentra en ninguno de aquellos casos. Por lo que la aplicación de la directiva comporta la expulsión del país al no ser ya posible la sustitución de esa medida por la imposición de la multa, como es ya criterio establecido por la Sala después del dictado de la Sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 de la que son muestras suficientes las sentencias nº 220/2016 de 19 de abril de 2016 , 135/2016 de 15 de marzo , 90/2016 de 26 de febrero , 255/2016 de 3 de mayo entre otras muchas.
Llegados a este punto desestimamos la apelación y confirmamos la sentencia de instancia.
CUARTO: En materia de costas la desestimación del recurso determina que se haga imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante que ha visto rechazada su argumentación y hasta un máximo de 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación FALLAMOS: 1º) DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia nº 240/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 que CONFIRMAMOS íntegramente 2º) Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante en atención al principio de vencimiento objetivo hasta un máximo de 500 euros.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación - BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.
El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

