Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 210/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2015 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100130

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2498

Núm. Roj: STSJ CAT 2498/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 275/2015
Partes: SIMO I DOMENECH INVERSIONS S.L C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 210
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 275/2015,
interpuesto por SIMO I DOMENECH INVERSIONS S.L, representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA
CAHIS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Iu Ranera Cahís, actuando en nombre y representación de la entidad Simó i Domenech Inversions, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2015.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, se señala para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017, lo que tiene lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- Por auto de 9 de septiembre de 2015 se acuerda no haber lugar a la medida cautelar interesada por la parte recurrente.



QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la resolución de fecha 4 de febrero de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda ' Inadmitir las solicitudes de inadmisión, sin que ésta haya surtido efecto alguno ', concretamente la inadmisión a trámite de la solicitudes de suspensión instadas en las reclamaciones económico-administrativas números , , , , , , 08/12486/2014, 08/12487/2014, 08/12494/2014, 08/12495/2014, 08/12502/2014, 08/12504/2014, 08/12918/2014, 08/12919/2014, 08/12920/2014, 08/13521/2014, 08/13533/2014, 08/13534/2014, 08/13535/2014 y 08/00521/2015 acumuladas, contra acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, por los conceptos de providencia de apremio (liquidaciones A0885214406000750, A0885214406000749, A0885214406000903, A0885214406000914, A0885214406000826 y A0885214406000837), acuerdos de conversión de embargo cautelar en definitivo (referencias: R0885214015909, R0885213020076 y R0885214015946) y notificaciones de diligencias de embargo (referencias: 081423439414V 000101 01, 081423439417C 000101 01, 081423439415H 000101 01, 081423439418K 000101 01, 081423439416L 000101 01, 081423439419E 000101 01, 081423442354J 000101 01, 081423442364T 000101 01, 081423442362K 000101 01, 081420605119N y 081420681486L), con una cuantía que asciende a 2.181.694,77 euros. Dicha resolución impugnada de 4 de febrero de 2015, tras la exposición de hechos, reproduce en sus Fundamentos de Derecho 1 a 6 el contenido de los artículos 233.4 primer párrafo de la Ley 58/2003 y los artículos 40 y 46.1 , 2 y 3 del Real Decreto 520/2005 y de jurisprudencia recaída al respecto, para finalmente expresar en su Fundamento de Derecho 7 la razón de la decisión de la inadmisión a trámite en los términos siguientes: ' 7)- A la vista de lo reflejado en los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, y con la documentación aportada por la parte interesada, este Tribunal no puede sino declarar la inadmisión de las solicitudes de suspensión de los actos impugnados al amparo del artículo 46.4 RD 520/2005 , conforme al cual el Tribunal inadmitirá la solicitud de suspensión ' cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación ', ya que, por parte de la reclamante, no se han aportado suficientes elementos, datos, documentos o pruebas dirigidos a acreditar siquiera indicios de los perjuicios de imposible o difícil reparación que causaría la ejecución de los actos. Se aportó copia de las negativas a las solicitudes de aval bancario, sin que dicha documentación, por si sola, sea suficiente para evidenciar los extremos concretos que deberían contener las solicitudes de suspensión y que podrían quedar probados, por ejemplo, con la copia de la última declaración presentada del Impuesto sobre Sociedades, así como Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la sociedad, sin que este Tribunal deba suplir en modo alguno las eventuales deficiencias de los escritos de solicitud, o la falta de material probatorio.

Por último, en lo que hace al efecto suspensivo de la solicitud de suspensión, el art. 46 del R.Rev. anuda éste a la presentación con tal solicitud, de la documentación a que se refiere el art. 40.2 c) del mismo texto, esto es, la documentación acreditativa del perjuicio. Visto lo anterior, no puede sino negarse tal efecto, habida cuenta de la parquedad de la documentación presentada'.

De entrada, no está de más reproducir la normativa legal y reglamentaria tributarias a la sazón vigentes y aplicables e invocadas por las partes: de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los artículos 103.3 y 233.4, y del Real Decreto 520/2015, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, los artículos 2 y 40.2.c ) y 46.2 , 3 y 4 : De la Ley 58/2003: - ' Artículo 103. Obligación de resolver.

3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho '.

- ' Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión '.

Del Real Decreto 520/2005: - ' Artículo 2. Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito '.

- ' Artículo 40. Solicitud de suspensión.

2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta.

Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación: a) Cuando se solicite la suspensión automática, se adjuntará el documento en que se formalice la garantía, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.

b) Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las del párrafo a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b) '.

- ' Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión (...).

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho. (...) La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa '.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la mercantil actora interesa de la Sala que ' dicte en definitiva sentencia declarando la nulidad de la resolución del TEAR objeto del recurso y el efecto suspensivo de las solicitudes de suspensión, de forma que no puede iniciarse la ejecución de las liquidaciones, conversiones de embargos preventivos en definitivos y embargos definitivos de cuentas corrientes que garantiza la ejecución de una derivación de responsabilidad mientras se encuentre pendiente de resolución firme y definitiva el recurso, tanto administrativo como judicial, contra el acto de derivación de responsabilidad '. En defensa de esas pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de los antecedentes fácticos tenidos por la misma como más relevantes para la adecuada resolución del recurso, presenta los motivos del recurso consistentes esencialmente en la consideración de ' fraudulenta e incongruente ' de la resolución impugnada por razón de la improcedencia, en aplicación del artículo 72.3 de la Ley 58/2003 , de la enajenación de bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio mientras no sea firme la liquidación de la deuda tributaria ejecutada, con cita a este respecto de lo razonado por auto de 9 de septiembre de 2015 dictado por esta Sala en la pieza separada de medidas cautelares, así como la ' Imposibilidad de efectuar el pago o de prestar fianza, pero falta de perjuicio para los intereses públicos ', con aportación junto a la demanda como documentos números 1 a 4 de los medios de prueba significados (como no aportados) por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en el Fundamento de Derecho 7 de la resolución impugnada, esto es declaración del Impuesto sobre Sociedades, Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, correspondientes al ejercicio de 2014, acreditativos de perjuicios de imposible o difícil reparación. Identifica finalmente y a modo de recapitulación las ' Vulneraciones jurídicas del acto recurrido ' siguientes: ' Nos hemos referido a los artículos 9 CE en cuanto a la seguridad jurídica con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de la Administración a Derecho '; ' Y también a los principios de buena fe y confianza legítima del artículo 3.1 de la Ley 39/1992 . Y al abuso de derecho cuya interdicción reconoce el artículo 7 CC '; ' El art. 93 de la Ley 30/1992 impide cualquier actuación material de ejecución sin que previamente se haya agotado la resolución que sirva de fundamento jurídico '; ' La nulidad radical deriva del art. 62.1 de la Ley 30/992 en cuanto a la vulneración de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y como muy esencial, el principio de tutela efectiva del art. 24.1 CE '.

En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de ' sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas del recurrente '. El Abogado del Estado a través de la contestación, tras la exposición por su parte de los antecedentes que considera relevantes, se opone a los motivos del recurso, señalando prima facie que no yerra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en la valoración indiciaria de la documentación aportada por la solicitante, de la que se desprende que no se acredita por ésta la inexistencia de bienes o derechos en la cuantía suficiente para responder de la deuda ni la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación para el caso de no suspensión, valoración sobre la no deducción de la existencia de indicios de los perjuicios de imposible o difícil reparación que viene motivada en la resolución de 4 de febrero de 2015 de forma expresa y coherente. A este respecto, sostiene que ' por parte del interesado no se aportó elemento, dato, documento o prueba alguna dirigido a probar la circunstancia de los perjuicios de imposible o difícil reparación. De ahí que sus manifestaciones sobre la existencia de perjuicio de difícil o imposible para reparación el TEARC las tuviera por no adveradas y, por tanto descartase la acreditación de dichos perjuicios '.

Además, viene a significar que al no aportar documento alguno justificativo de aquellos perjuicios de imposible o difícil reparación, justificación que constituye el elemento determinante de la admisibilidad de la solicitud ( artículo 40.2. c ) del Real Decreto 520/2005), el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña se limita a inadmitir la solicitud de suspensión, sin necesidad de requerimiento de subsanación, siguiendo la constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación al artículo 71 de la Ley 30/1992 y el artículo 2 del Real Decreto 520/2005 , en la que se distinguen por un lado los requisitos o documentos formales de carácter preceptivo, en relación a los cuales el órgano administrativo ha de requerir, y por otro, los documentos de carácter sustantivo, material o de fondo, que son carga del interesado, solicitante o reclamante y que no han de ser objeto de subsanación. Destaca finalmente que ' nada nuevo alega la parte recurrente en este momento procesal (limitándose a aportar una documentación pero sobre la base de las mismas alegaciones genéricas acerca de la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación), por lo que debe confirmarse la conclusión del TEARC relativa a la no acreditación de perjuicios de imposible o difícil reparación que justifiquen una suspensión con dispensa total de garantías '.



TERCERO.- Es criterio reiterado de esta Sala y Sección sobre la cuestión litigiosa (por ejemplo, las sentencias número 349 de 29 de marzo de 2012 , número 1198 de 27 de noviembre de 2013 , número 126 de 13 de febrero de 2014 y número 343 de 14 de abril de 2014 ): 1.º) Que la suspensión con dispensa total de garantías a que se refiere el artículo 233.4 de la Ley 58/2003 solo tiene lugar cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo cual, a su vez, supone, dado el contexto de la norma, la imposibilidad de aportar tanto las garantías llamadas típicas del artículo 233.2 de la Ley 58/2003 como de otras garantías llamadas alternativas del artículo 233.3 del mismo texto legal . 2.º) La solicitud de suspensión ha de reunir los requisitos generales previstos en el artículo 2.1 del Real Decreto 520/2005 y los específicos establecidos para cada caso, que en el de suspensión con dispensa de garantías son los establecidos en el artículo 40.2 del mismo Reglamento, y especialmente en su letra c ). 3.º) El artículo 2.2 del mismo Reglamento se refiere a la subsanación, con referencia a la falta o no acompañamiento de los documentos preceptivos, pero tal norma se establece ' sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento ', de forma que ha de estarse, en materia de suspensiones, a los artículos 39 a 47. De la anterior normativa resulta, como se viene declarando por la Sala, que la subsanación solo es viable cuando se trate de defectos formales de la solicitud o de la documentación acompañada, pero no abarca los supuestos en que se trate de defectos sustanciales o en que no se acompañe la documentación requerida en cada caso o la aportada sea notoriamente insuficiente.

Bien, aunque no es propiamente objeto de controversia al no invocarse como motivo del recurso, pero sí viene referido por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, no está de más de entrada descartar la concurrencia en el supuesto de autos de los requisitos determinantes del requerimiento de subsanación ex artículo 2.2, al que se remite el 46.3, ambos del Real Decreto 520/2005 . En efecto, el primero de esos preceptos, como tiene dicho esta Sala y Sección, por ejemplo en sentencia número 1252 de 3 de diciembre de 2015 (recurso ordinario 523/2012), Fundamento de de Derecho Cuarto: 'contempla la subsanación respecto de aquellos extremos enumerados en su apartado primero, relativos a la identificación del recurrente y del acto impugnado, domicilio de notificaciones y demás datos formales necesarios para su tramitación, pero no cabe la subsunción de aquella documentación tendente a acreditar el fondo del asunto litigioso, esto es, los perjuicios de difícil o imposible reparación reseñados y, en su caso, la imposibilidad de obtención de garantías o el detalle de las ofrecidas para obtener la dispensa parcial. Es obvio que tales cuestiones fundamentan la pretensión del reclamante quien, como tal, tiene la responsabilidad de formular sus demandas y solicitudes en los términos que a su derecho convengan.

En idénticos términos y, en relación a la subsanación en el procedimiento económico-administrativo, esta Sala y Sección, se ha pronunciado, entre otras, en las Sentencias núm 380/2009 , 1193/13, de 27 de noviembre y la más reciente 733/2014, de 30 de septiembre , en el siguiente sentido:
Así debe interpretarse en la actualidad el artículo 46.3 del RD 520/2005 el cual señala que 'examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2', la obligación de requerir para la subsanación de los escritos de solicitud o iniciación que contempla el artículo 2.2 del citado RD - análoga al artículo 71 de la Ley 30/1992 -se extiende sólo a los documentos de carácter preceptivo, que actúan como óbice procedimental, pero en modo alguno puede referirse a la aportación de documentos de carácter sustantivo o material que la parte puede aportar en apoyo de su pretensión de fondo dirigida a la suspensión de la ejecutividad del acto>'.

Descartada la posibilidad de subsanación, y centrada la controversia procesal de autos en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución procede ahora tenor de la misma el examen de si la documentación aportada por la actora junto a sus solicitudes contenidas en los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas de fechas 25 de septiembre, 7, 14 y 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2014 y 5 de enero de 2015, contra las providencias de apremio, los acuerdos de conversión de embargo cautelar en definitivo y las diligencias de embargo de bienes inmuebles y muebles y de cuentas bancarias, presentadas ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña justifica conforme a Derecho el dictado por éste de la resolución de 4 de febrero de 2015 de inadmisión a trámite de aquellas solicitudes de suspensión; esto es, con otras palabras, el examen de si de aquella documentación acompañada por la actora a las solicitudes de suspensión ex artículo 233.4 de la Ley 58/2003 puede deducirse la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación determinante de las inadmisiones a trámite de las solicitudes. Concretamente, la documentación que se acompaña a todas las solicitudes consiste en copias de las negativas de las entidades CaixaBanc S.A., Catalunya Banc, S.A. y Banco de Sabadell, S.A., a las solicitudes de aval, ello con el fin de justificar la imposibilidad de prestar fianza. Bien, a través de la resolución impugnada, concretamente en su Fundamento de Derecho 7, más arriba reproducido, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña considera que las copias de las negativas a las solicitudes de aval bancario por si solas no son suficientes para deducir la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, con alusión a título de ejemplo de otros documentos con los que poder probar en su caso tales perjuicios, sin embargo no aportados junto a las solicitudes de suspensión, como la copia de la última declaración presentada del Impuesto sobre Sociedades, así como el Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la sociedad, si bien precisando el Tribunal Económico-Administrativo Regional que no puede suplir en modo alguno aquellas deficiencias en los escritos de solicitud o la ausencia de material probatorio.

Explicitado en esos términos por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el razonamiento jurídico conducente a la inadmisión a trámite de las solicitudes, que la actora ha podido combatir, procede derechamente descartar la concurrencia de cualquier atisbo de ausencia de motivación. Cosa distinta es que la mercantil recurrente no comparta en términos jurídicos la razón de esa decisión inadmisoria y la combata a través de los argumentos más arriba expuestos, que en definitiva y en lo esencial son los mismos esgrimidos en el marco del procedimiento ordinario seguido entre las mismas partes y ante este mismo Tribunal, Sala y Sección, con el número 423/2014 , al que se refiere expresamente aquí la actora, en aquel caso interpuesto contra la resolución económico-administrativa de 14 de mayo de 2014 de inadmisión a trámite de las solicitudes de suspensión con dispensa de garantía formuladas en tres reclamaciones económico- administrativas presentadas contra los acuerdos de declaración de responsabilidad y derivación de la acción de cobro por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2009, Impuesto sobre el Valor Añadido, todos los trimestres del 2006 al 2009, e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2006 a 2009. Dicho procedimiento ordinario se ha resuelto recientemente por sentencia número 776/2017, de 26 de octubre , en un sentido desestimatorio del recurso. Por tratar idéntica controversia en lo esencial a la de autos se reproducen seguidamente sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo: '
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de mayo de 2014 por el que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de garantía en lo que se refiere a la cuota formulada en las reclamaciones 08/834/204, 08/837/204 y 08/838/2014 presentadas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de declaración de responsabilidad y derivación de la acción de cobro en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2009, Impuesto sobre el Valor Añadido, todos los trimestres del 2006, 2007, 2008 y 2009, e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2006 y 2009.

La solicitud de suspensión se sustentó en la causación de perjuicios de difícil o imposible reparación.



SEGUNDO: Conforme al art. 46-4 del Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por RD 520/2005, el Tribunal Económico Administrativo inadmitirá la solicitud de suspensión cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación, añadiendo que la inadmisión a trámite supone que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos.

En el presente caso la aquí recurrente manifestó que la totalidad de sus bienes fueron objeto de la medida cautelar de embargo preventivo, y tal situación evidencia los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, y en la demanda especifica que si la resolución del TEAR fuera estimatoria quedaría privada irreversiblemente de sus bienes, que podrían haber sido incluso subastados y adquiridos a terceros de buena fe.

Sin embargo, conforme al art. 172.3 de la LGT , la Administración no se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, de manera que lo que la recurrente hubiera debido presentar es la existencia de indicios de difícil o imposible reparación por el embargo.

En relación a este extremo el auto de esta Sala dictado en la pieza separada de suspensión no equivale a dejar sin efecto el pronunciamiento de la segunda parte de la resolución del TEAR, como se afirma, es decir el pronunciamiento por el que no se reconoce efectos suspensivos a la solicitud de suspensión, que no implica otra cosa que mantener el procedimiento de ejecución hasta el momento del embargo.

Por otro lado, ciertamente el art. 47.2 del Reglamento de revisión establece que el Tribunal deberá dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión, pero ello es para el supuesto que prevé este artículo, es decir cuando se admita a trámite la solicitud de suspensión, como contempla su apartado 1, no cuando se inadmita conforme al apartado 4 del art. 46 citado, que es el caso ante el que nos encontramos; inadmisión a trámite, se insiste, prevista en el Reglamento por lo que no vulnera el principio de buena fe y confianza legítima, y tampoco el de tutela judicial efectiva, que la recurrente ve satisfecho con la presentación de este recurso.

Por último, la falta de perjuicios para los intereses públicos es una cuestión ajena a la solicitud de suspensión en vía económico-administrativa que se rige por su normativa específica.

Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado'.

En relación a la presente controversia de autos no puede resultar en modo alguno ajena esta resolución a lo resuelto por esta misma Sala y Sección en ese pronunciamiento anterior para supuesto como se dijo en lo aquí esencial paralelo, no en vano coinciden las partes y en lo sustancial los motivos del recurso y de oposición al mismo, y ello por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica por cuya mayor efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios demandan, con carácter general, igual solución jurisdiccional para aquellos casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), que obligan a tener presentes aquí como fundamentos propios de esta resolución los criterios establecidos al respecto por este Tribunal en aquella sentencia número 776/2017 , sin perjuicio de las circunstancias propias del caso particular de autos dimanantes de la naturaleza de los actos recurridos, aquí recaudatorios (providencias de apremio, acuerdos de conversión de embargo cautelar en definitivo y diligencias de embargo de bienes inmuebles y muebles y de cuentas bancarias), que en nada alteran la misma conclusión estimatoria del recurso. En efecto, ahora en relación a esas actuaciones recaudatorias y al hilo de la invocación del 172.3 de la Ley 58/2003, ciertamente no presenta la actora a través de las solicitudes de suspensión la existencia de indicios de difícil o imposible reparación dimanantes de la ejecutividad de dichas actuaciones de embargo, que son previas a la enajenación a la que se refiere el precepto legal invocado; y ha de insistirse en que a tenor del artículo 46.4 del Real Decreto 520/2005 , ' La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos '. Por último, se sostiene en la demanda que la documentación aportada en vía jurisdiccional consistente en declaración del Impuesto sobre Sociedades, Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, correspondientes al ejercicio de 2014, constituye prueba suficiente de los invocados perjuicios de imposible o difícil reparación.

Pero en el ejercicio de la función revisora no puede entrarse aquí a examinar a los exclusivos efectos de enjuiciamiento de la legalidad de la resolución aquí impugnada aquellos datos proporcionados y documentos presentados ahora por la actora en sede judicial posteriores en el tiempo a las fechas de presentación de las solicitudes y que como tales al no incorporarse al expediente administrativo y al desconocerse por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña no pudieron valorarse ni considerarse en su acuerdo inadmisorio (préstese además atención al inciso que a este respecto se hace en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico 7 de la resolución económico-administrativa, más arriba reproducido), sin pasar por alto que se limita la actora a aportar ahora junto a la demanda dichos documentos pero no valora el resultado que ofrecen los mismos de cara a la deducción de la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación.



CUARTO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium ' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte actora, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes litigantes en sus respectivas demanda y contestación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso número 275/2015 interpuesto por Simó i Domenech Inversions, S.L., bajo la representación procesal indicada en el encabezamiento de la presente resolución, contra el acuerdo económico-administrativo inadmisorio al que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éste disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Con imposición de las costas a la parte actora si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo de autos, al órgano autor del acto impugnado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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