Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 210/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 517/2016 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 08019330022018100070

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:587

Núm. Roj: STSJ CAT 587/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 517/2016
Partes: Luz
C/ DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL, EL TERCER SECTOR, LES COOPERATIVES I
L'AUTOEMPRESA
S E N T E N C I A N º 210
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
517/2016, interpuesto por Luz , representada por la Procuradora de los Tribunales ELVIRA CASASUS
GARCIA y asistida de Letrado, contra la DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL, EL TERCER
SECTOR, LES COOPERATIVES I L'AUTOEMPRESA, representada y defendida por el LETRADO DE LA
GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 27-10-15 que deniega prestación de la renta mínima de inserción. Expt. NUM000 .



SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO .- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 14-3-2018.



CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª. ELVIRA CASASUS GARCÍA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Luz , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que interpuso contra la Resolución de 27 de octubre de 2015, del Director General de Economia Social i Cooperativa i Treball Autònom, por la que se desestimó la petición de la recurrente de que le fuera reconocida la prestación Renda Mínima d'Inserció (en adelante RMI) prevista en la Llei 10/1997, de 3 de julio, por disponer el solicitante de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida.

Mediante Resolución de 15 de julio de 2016, el Secretario General del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, desestimó expresamente el recurso de alzada presentado por la actora.



SEGUNDO.- La parte recurrente, en la demanda presentada insiste en que como únicos ingresos tiene una pensión de alimentos que abona su expareja en favor de su hijo Miguel Ángel , por importe de 130 euros/ mes; que nada en relación a su hijo Casimiro , encontrándose pendiente una reclamación judicial en ejecución de sentencia por impago de pensión; y finalmente que percibe una prestación de la Generalitat de Cataluña de 291 euros/año por hijo menor a su cargo. Afirma que todo ello no supera la suma de 12 mensualidades de la prestación RMI que correspondería al mismo período.

Por su parte, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, destaca que la actora dispone de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida, que no paga deudas, ni suministros del hogar pues los abona su padre, que vive en el domicilio del padre con el que forma unidad familiar, que no autorizó la consulta de datos al solicitar la RMI, y finalmente que desde el 5 de noviembre de 2015, es beneficiaria de la Renda Activa de inserció (RAI), prestación que es incompatible con la RMI.



TERCERO.- El artículo 2 de la Ley catalana 10/1997, de 3 de juio, de la renda mínima d'inserció, describe que debe entenderse por tal así como cual sea su finalidad en los términos siguientes: ' 1. La finalitat de la renda mínima d'inserció és prestar el suport adequat a totes les persones a qui els calgui per a atendre les necessitats bàsiques per a viure en la societat, amb els recursos convenients per a mantenir-se i per a afavorir-ne la inserció o la reinserció socials i laborals.

2. Per a assolir la seva finalitat, la renda mínima d'inserció es desenvolupa en prestacions i actuacions de serveis socials, salut, ensenyament, formació d'adults, prestacions econòmiques i accions de suport per a la integració social i laboral. ' Centrándonos en el requisito que la Administración considera incumplido por parte de la solicitante Sra Luz , recordar el contenido del apartado 6.1.e) de la misma Ley 10/1997, de 3 de julio, según el cual, tendrán derecho a la prestación conocida como RMI, las personas: 'e) Que no disposin dels mitjans econòmics necessaris per a atendre les necessitats bàsiques de la vida.

Es consideren en aquesta situació les persones o les unitats familiars que no obtinguin durant els dotze mesos anteriors uns ingressos superiors a la prestació econòmica de la renda mínima d'inserció que correspongui al mateix període. En el cas de conviure dues o més unitats familiars, els ingressos conjunts de les persones que formen part del nucli de convivència familiar no poden superar, per cada membre, la prestació bàsica de la renda mínima i aquests no poden disposar de béns mobles o immobles que, per llurs característiques, indiquin de manera notòria que hi ha béns materials suficients per atendre la subsistència. En el supòsit de percepció d'ingressos irregulars, tant pel que fa a la quantia com pel que fa a la periodicitat, s'ha de tenir com a referència la mitjana dels ingressos obtinguts durant els dotze mesos anteriors a la sol licitud.' Completando lo anterior, el artículo 6.2.a) dispone que no tendrán acceso a la prestación RMI: 'a) La persona que fa la sol licitud o qualsevol membre de la unitat familiar amb dret a percebre ingressos de qualsevol mena, llevat dels que es determinin per reglament, que superin, per unitat familiar, la prestació econòmica de la renda mínima, calculada d'acord amb el que estableixen aquesta llei i la disposició reglamentària corresponent.'.

Es evidente que quien solicita la prestación, debe aportar un principio de prueba de que reúne las condiciones exigidas legal y reglamentariamente para obtenerla. Ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 7.b) de la Ley 10/1997 , en cuanto a la obligación del destinatario de la RMI de comunicar a la entidad gestora sus cambios en la situación personal o patrimonial que puedan modificar, suspender o extinguir la prestación. Del artículo 7.c) de la Ley 10/1997 , cuando dispone que los destinatarios tienen asimismo la obligación de facilitar la tarea de las personas que han de evaluar su situación, así como la de colaborar; y finalmente de lo dispuesto en el artículo 4.1.e) del Decret 384/2011, de 30 de agosto, de desarrollo de la Ley 10/1997 . Y es que, en definitiva, otorgándose la prestación en base a las circunstancias personales y sociales del solicitante, corresponde a éste explicar y demostrar cuales sean a fin de tener derecho a la prestación.

En el caso que nos ocupa, varias son las circunstancias que evidencias que la actora no ha dado cumplimiento a la anterior obligación, e incluso que suponen indicios más que suficientes para considerar que dispone de ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, u por tanto, entender acertada la Resolución administrativa impugnada.

En efecto, en primer lugar sorprende que la Sra Luz , cuando solicitó la RMI el 28-5-2015 (folios 2 a 8 del expediente administrativo), haga constar expresamente que NO autoriza a la Administración autonómica a realizar comprobaciones de otras Administraciones u organismos, o a consultar sus datos con el fin de garantizar que se cumplen las condiciones requeridas para tener derecho a la prestación y a revisarlas durante su vigencia. En segundo lugar, tal y como aprecia la Administración y se desprende de los extractos de libreta de ahorros que obran en el expediente administrativo, no paga cantidad alguna por suministros de la vivienda en que vive. En tercer lugar, circunstancia puesta de relieve reiteradamente por la Administración y en momento alguno negada por la actora, convive con su padre, en la vivienda propiedad de este, con quien forma, junto a sus dos hijos, una unidad familiar en los términos del artículo 5 de la Ley 10/1997, de 3 de julio. En cuarto lugar , la pensión de alimentos de 130 euros/mes que percibe para su hijo Miguel Ángel , quien por cierto, era mayor de edad en el momento de solicitar la RMI, tiene tal importe porque se redujo su importe por mutuo acuerdo con el padre en el procedimiento de modificación de medidas 388/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Granollers (folios 11 a 13 del expediente). Y finalmente, de nuevo como circunstancia puesta de relieve por la Administración desde el recurso de alzada (folios 44 a 46 del expediente), y no negada en momento alguno por la recurrente, desde el 5 de noviembre, es perceptora de la RAI por la que percibe un importe de 426 euros/mes. De hecho, la actora en la página 1 de su demanda confunde la RAI con la RMI.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien con el límite de 300€.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Luz , contra la Resolución de 15 de julio de 2016, el Secretario General del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, desestimó el recurso de alzada que interpuso contra la Resolución del Director General de Economia Social i Cooperativa i Treball Autònom de fecha 27 de octubre de 2015.



SEGUNDO.- IMPONER a la parte actora las costas del presente procedimiento, con el límite de 300€.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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