Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 210/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 672/2015 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100210

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:843

Núm. Roj: STSJ CV 843/2018


Voces

Derecho de superficie

Proyecto de reparcelación

Energía

Sentencia firme

Cuota de urbanización

Constitución del derecho de superficie

Desestimación presunta

Pleno del Ayuntamiento

Escritura pública

Equidistribución urbanística

Aprovechamiento urbanístico

Pago de impuestos

Libertad de pactos

Causa petendi

Liquidación girada

Derecho de repetición

Reparcelación

Bienes inmuebles

Jurisdicción contencioso-administrativa

Seguridad jurídica

Derecho de tanteo

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 210
En el recurso de apelación número 672/2015, interpuesto por GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU contra la
sentencia nº 81/15, de 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro
de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 451/2012 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO DE BENAGÉBER y SECTOR
INDUSTRIAL SAN ANTONIO DE BENAGÉBER SLU; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS
IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 451/2012, deducido por Galp Energía España SAU frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber del recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 16 de diciembre de 2011, de aprobación del proyecto refundido para el desarrollo de la actuación integrada del sector I-1.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 20 de marzo de 2015 sentencia nº 81/15 (con auto de aclaración de 15 de abril de 2015) desestimándolo, e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas a la Administración demandada, con el límite de 1.200 €.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Galp Energía España SAU, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase parcialmente la sentencia de instancia, y declarase la parcial disconformidad a derecho del acuerdo del Pleno de San Antonio de Benagéber de 16 de diciembre de 2011, en cuanto en el proyecto de reparcelación en él incluido no se trasladó a las fincas resultantes M12-B1 y M12-B2 la carga del derecho de superficie de titularidad de la citada mercantil, y en cuanto en ese proyecto de reparcelación se considera a aquella mercantil como sujeto obligado al pago de los costes de urbanización de la actuación urbanística.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, con el siguiente resultado: el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber presentó escrito solicitando el dictado de sentencia por la Sala que desestimase la apelación, con imposición de costas procesales a la apelante; y Sector Industrial San Antonio de Benagéber SLU (en liquidación) solicitó se dictara sentencia que desestimase el recurso de apelación y confirmase la sentencia apelada y, subsidiariamente, desestimase el recurso contencioso-administrativo de conformidad con las alegaciones formuladas por esa parte.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose los autos para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Galp Energía España SAU, dedujo en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber del recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo del Pleno d ese Ayuntamiento de 16 de diciembre de 2011, de aprobación del proyecto refundido para el desarrollo de la actuación integrada del sector I-1.

En su demanda, la mercantil actora solicitó la anulación del acuerdo impugnado y que la sentencia declarase que no tenía que abonar en el proyecto de reparcelación cargas de urbanización de la actuación, por ser una mera superficiaria titular de un derecho limitado en el tiempo (el derecho de superficie), así como que se trasladase en tal proyecto de reparcelación a las fincas resultantes M12-B1 y M12-B2 la carga del derecho de superficie del que era titular.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Ponía de relieve la Juzgadora de instancia, primeramente, que el proyecto refundido para el desarrollo de la actuación integrada del sector I-1 aprobado mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber de 16 de diciembre de 2011 tenía por objeto subsanar las deficiencias apreciadas por la sentencia nº 859/2006 de la Sección Segunda de esta Sala en el PAI de ese sector aprobado el 10 de mayo de 2002 .

Seguidamente, la Juzgadora subrayaba que sobre las cuestiones aducidas por la mercantil recurrente ya existían pronunciamientos judiciales, y más concretamente: -1.- con respecto a la existencia del derecho de superficie que ostentaba dicha mercantil, se había pronunciado la sentencia de 21 de febrero de 2012 dictada por ese mismo Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 en el recurso número 208/2010 . Ahora bien, argumentaba la Juzgadora, la mencionada sentencia, anulatoria parcial de proyecto de reparcelación, era de fecha posterior al dictado por el Ayuntamiento del acuerdo impugnado, y además no era firme por encontrarse recurrida en apelación ante esta Sala, por lo que sus pronunciamientos no podía ser tomados en consideración en la sentencia que se dictaba.

-y 2.- lo mismo cabía decir, afirmaba la Juzgadora, en relación con la obligación legal de contribuir Galp Energía España SAU a las cargas de urbanización de la actuación: la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Valencia, dictada en el recurso número 157/2011 , que había acogido la pretensión de la recurrente ejercitada en ese sentido, había declarado que la obligación de pago de las cargas de urbanización solo podía hacerse recaer en el propietario del suelo y no sobre quien ostentaba la condición de superficiario; pero la indicada sentencia, añadía a renglón seguido la Juzgadora a quo, se encontraba también impugnada en apelación ante la Sala.



TERCERO .- La Sala, analizadas las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la estimación del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.

Sobre las dos cuestiones planteadas por la recurrente en la presente litis se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en dos sentencias, devenidas firmes, dictadas en sendos recursos de apelación seguidos entre las mismas partes intervinientes en el recurso de autos.

Así, la cuestión relativa a la obligación de Galp Energía España SAU de contribuir a las cargas de urbanización de la actuación concernida ha sido resuelta por la Sala en la sentencia firme nº 372/2017, de 19 de mayo, recaída en el recurso de apelación número 414/2013 , que confirmó la sentencia de 22 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 157/2011 . En este recurso Galp Energía España SAU impugnaba las liquidaciones que le habían sido giradas por el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber en concepto de cuotas de urbanización de la actuación integrada del sector I-1, y basaba su pretensión, como hace en el caso de autos, en que no era la obligada al pago del importe de las cuotas urbanísticas ya que era titular de un derecho de superficie constituido por escritura pública de fecha 23 de junio de 1999 con los propietarios de la parcela afectada por el proyecto de reparcelación del que dimanaban tales liquidaciones, siendo el obligado al pago de las cuotas el propietario de la parcela, que era quien se había adjudicado la parcela de resultado conforme a lo establecido en los artículo 25 , 165 y 166 de la LUV . Pues bien, el Juzgado, en la aludida sentencia de de 22 de febrero de 2013 , estimó las pretensiones de la recurrente por entender que el obligado al pago de las cuotas era, conforme a la legislación urbanística, el propietario de los terrenos afectados por la actuación.

Al respecto, argumentaba esa sentencia lo siguiente: «Y ello es así porque los titulares de la equidistribución de cargas y beneficios son los propietarios de las parcelas, ellos son quienes aportan parcelas de origen y a quienes se les adjudica parcelas de resultado, con el aprovechamiento urbanístico que corresponda, y por tanto en quienes se materializa la equidistribución que efectúa el proyecto de reparcelación, conforme al artículo 169.3.b) de la LUV . Y ellos son, conforme al artículo 168 de la LUV , los obligados a retribuir al urbanizador las cargas de urbanización, del artículo 168.1, y los demás gastos de urbanización que no son retribución al urbanizador, previstos en el artículo 168.2 de la LUV . Y contra los propietarios es contra quienes el urbanizador tiene la facultad de exigir el pago de las cargas de urbanización mediante las cuotas, como dispone el artículo 163.1.c) de la LUV .

Ello no obsta para que el titular del derecho de superficie pueda tener la consideración de interesado en todo el proceso urbanístico, como resulta del artículo 164.1 de la LUV , y a efectos de una posible indemnización de acuerdo con el artículo 22.4 del RDLeg 2/2008, 20 de junio. Pero ello no se traduce en que la Administración, como gestora del cobro de las cuotas de urbanización que auxilia al agente urbanizador, pueda dirigirse contra el titular del derecho de superficie para hacer efectivo el pago de las cuotas, porque no tiene apoyo en la legislación urbanística aplicable. (...) Ni encuentra base en los artículos 40 y 41 del RDLeg 2/2008, 20 de junio, y anteriores artículos 35 y 36 de la Ley 8/2007, 28 de mayo , que regula el régimen jurídico del derecho de superficie, porque los pactos entre propietario y superficiario incluidos en la escritura de constitución del derecho de superficie sobre pago de tributos o impuestos, como es el presente caso, obedecen al principio de libertad de pactos entre las partes, pero no integra el contenido del derecho de superficie de índole urbanístico que es el regulado en el RDLeg 2/2008. Como tampoco resulta de aplicación el artículo 267 de la LUV invocado por el Ayuntamiento, pues el mismo viene referido al derecho de superficie constituido por Administraciones públicas y respecto a suelos de titularidad pública, que no es el caso de autos.

En definitiva, el Ayuntamiento ha girado las liquidaciones contra la recurrente en aplicación de la cláusula 9ª del contrato privado de constitución del derecho de superficie entre esta y los propietarios del suelo afectado por la reparcelación, conforme a la cual el superficiario asumirá ' todos aquellos gastos, impuestos, tasas y exacciones que durante la vigencia del contrato graven la finca afecta al derecho de superficie y sus instalaciones y actividades desarrolladas, incluyendo el Impuesto de Bienes Inmuebles (...)', y por tanto ha exigido el pago en aplicación e interpretación de un pacto privado entre sujetos de Derecho Privado, sometido por tanto al Derecho Civil, y no conforme a la norma urbanística de Derecho Público aplicable.

Lo anterior determina que deba declararse la nulidad de las liquidaciones giradas porque ni el Ayuntamiento, como Administración, ni este Juzgado, en cuanto titular de Jurisdicción contencioso administrativa, es competente para interpretar y determinar una obligación de pago que nace de pactos civiles, siendo el Orden Civil el competente para resolver las cuestiones que puedan suscitarse entre las partes por interpretación o incumplimiento de lo pactado en la Cláusula 9ª del contrato de referencia. En conclusión, las cuotas deben girarse a los propietarios y estos, en atención a lo pactado, podrán ejercitar un derecho de repetición contra el superficiario, que en caso de no ser atendido, deberá resolverse ante los Tribunales Civiles, competentes para interpretar el contrato y decidir si el pago de cuotas urbanísticas se incluye en la referida cláusula 9ª y si ha habido un incumplimiento de lo pactado por parte del superficiario».

Y la Sala, en la expresada sentencia firme nº 372/2017, de 19 de mayo , confirmó la anterior sentencia de instancia con base en la siguiente fundamentación: «Y, como concluye dicha sentencia, del texto de dichos preceptos se desprende que los obligados frente a la Agente Urbanizador y, en definitiva, frente a la Administración al pago de las cuotas de urbanización son los propietarios y no los titulares del derecho de superficie que pudiera constituirse sobre las parcelas correspondientes, sin perjuicio - como añade dicha Sentencia - de la situación del superficiario en el procedimiento urbanístico que determine la liquidación de dichas cuotas que se limita a su consideración como interesado en dicho procedimiento con arreglo al artículo 164.1 LUV ('Se consideran interesados en las actuaciones de ejecución del Programa quienes sean titulares de bienes y derechos afectados por la actuación, quienes se personen en ella, y quienes lo sean por pública notoriedad. A todos ellos debe comunicar el Urbanizador las diversas actuaciones que les afecten en desarrollo del Programa'); (...) Y ello sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder a los propietarios a repetir del superficiario el importe de las cuotas satisfechas con arreglo a la Cláusula 9ª del contrato de constitución del derecho de superficie (...), pues esta obligación, aún constando inscrito el derecho de superficie, es una obligación asumida en el ámbito de un contrato privado y, por ello, sometido a las normas de Derecho Civil cuya exigibilidad debe analizarse, como concluye la Sentencia apelada, ante los órganos del Orden Jurisdiccional Civil».



CUARTO.- Por su parte, la cuestión suscitada por Galp Energía España SAU en esta apelación torno a que en el proyecto de reparcelación se ha de trasladar a las fincas resultantes M12-B1 y M12-B2 el derecho de superficie de esa mercantil, ha sido asimismo resuelta por la Sala en la sentencia firme nº 8/2017, de 13 de enero, dictada en el recurso de apelación número 505/2012 , que conociendo de la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber contra la sentencia nº 56/2012 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cuatro de Valencia confirmó, en lo que ahora interesa, la fundamentación jurídica de dicha sentencia de instancia y su fallo. La sentencia recurrida había estimado el recurso deducido por aquella mercantil contra los acuerdos del Pleno del mencionado Ayuntamiento de 27 de octubre de 2005 y 18 de septiembre de 2006 de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector I-1, declarando: «a) La nulidad parcial del mismo en cuanto señala como libre de carga a la parcela resultante M-12- B1, que es la registral 1339, tomo 2343, libro 20 de San Antonio de Benagéber, folio 25 del Registro de la Propiedad de Paterna, cuando la misma debe estar gravada, en función de la finca aportada de la que trae causa, con el derecho de superficie y tanteo y retracto que constaba en la inscripción 4ª de la finca registral inicial número 49891, tomo 1949, libro 504, folio 138 del mismo Registro.

b) En tal sentido se ordene a la Administración proceda a la rectificación del título administrativo de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector Industrial I-1 de forma que se produzca el título inscribible en conformidad a derecho y con la carga en la finca resultante citada en el apartado precedente; y c) Se ordene al Registro de la Propiedad competente en Paterna que proceda en base a esta sentencia y el titulo administrativo a la rectificación de la inscripción de la finca registral 1339, tomo 2343, libro 20 de San Antonio de Benagéber, folio 25 del Registro de la propiedad de Paterna, por cuanto la misma debe estar gravada y sujeta al derecho de tanteo y retracto que contiene la inscripción 4ª de la finca inicial nº 49891; sobre dicha finca se haya constituido un derecho de superficie a favor de Esso Española SA».



QUINTO.- Es obvia, a resultas de lo expuesto, la vinculación a que viene sujeta la Sala en esta sentencia, de conformidad con el art. 222.4 de la LEC -de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso- administrativo-, en cuanto a lo resuelto en las precedentes sentencias firmes nº 8/2017, de 13 de enero , y nº 372/2017, de 19 de mayo .

A tenor del aludido precepto legal 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' -función positiva de la cosa juzgada-.

Las indicadas sentencias firmes nº 472/12 producen en este proceso los efectos de la cosa juzgada material en cuanto a los hechos declarados probados en las mismas, y sus pronunciamientos.

La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que el principio de cosa juzgada material se produce cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas, y requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Como señala, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de diciembre de 2016 -recurso de casación número 2709/2015 -, 'Cuando se habla de la identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir se alude a que la sentencia que se invoca, ha de afectar a los mismos contendientes ( artículo 222.4 LEC ), ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada. Como se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2003 , la institución de la cosa juzgada atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la resolución firme que produzca el efecto excluyente de la cosa juzgada verse sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del artículo 222 LEC '.

Incluso, añade la precitada STS de 15 de diciembre de 2016 'la inexistencia de cosa juzgada no significa, no obstante, que la Sala de instancia quedara por completo desvinculada de aquella sentencia anterior, pues como hemos declarado en la STS de 18 de julio de 2012 , aun cuando no estemos ante cosa juzgada, no se puede desconocer la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de fechas de 10 de junio de 2000 , 29 de junio de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 17 de mayo de 2006 , según la cual los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 )'.



SEXTO.- De conformidad con todo lo fundamentado, el presente recurso de apelación ha de ser estimado, lo que hace innecesario el examen por la Sala de los restantes motivos impugnatorios ejercitados por la recurrente en su escrito de apelación en apoyo de sus pretensiones, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).

SÉPTIMO.- En virtud del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 672/2015, interpuesto por Galp Energía España SAU contra la sentencia nº 81/15, de 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 451/2012 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el indicado recurso contencioso-administrativo número 451/2012, deducido por Galp Energía España SAU frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber del recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 16 de diciembre de 2011, de aprobación del proyecto refundido para el desarrollo de la actuación integrada del sector I-1.

4.- Anular parcialmente el mencionado acuerdo plenario municipal de 16 de diciembre de 2011, en cuanto el proyecto de reparcelación no traslada a las parcelas resultantes M12-B1 y M12-B2 el derecho de superficie de titularidad de la recurrente, y en cuanto considera a ésta obligada al pago de los costes de urbanización de la actuación urbanística.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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