Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 210/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 67/2016 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100113
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1016
Núm. Roj: STSJ CV 1016/2018
Encabezamiento
T RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 210/18
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 67/16, interpuesto por la Procuradora
DOÑA ALICIA SUAU CASADO, en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.
y asistido por la Letrada DOÑA ISABEL VILLAR CASAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 16-11-15, en el recurso Contencioso-
Administrativo 232/13 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D ALICIA SUAU CASADO en nombre de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA contra la desestimacion presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada mediante escrito de 17 de enero 2013 ante el AYUNTAMIENTO DE JATIVA solicitando el pago de 860.431,93 euros mas intereses en concepto de certificación final de las obras de construcción de la ciudad de deporte; contra la desestimacion presunta del recurso de reposición interpuesto el 2 de enero 2013 contra el Acuerdo de 19 de noviembre 2012 ; contra el Acuerdo de 22 de abril 2013 que deniega la liquidación del contrato hasta la emisión de informe de comprobación de las mediciones,y contra la Resolución de 6 de agosto 2013 con expresa imposición de costas al recurrente'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23-1-18, en que se suspendió para proceder a su deliberación conjunta con el recurso 333/16, por la conexión entre ambos, señalándose para el día 20.2.18.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, en torno a la pretensión de abono del importe de la CERTIFICACIÓN FINAL DE OBRA, concurre falta de examen de parte de la prueba practicada, resultado valorativo de la prueba examinada arbitrario, inverosímil y falto de razonabilidad y error en la apreciación de las pruebas examinadas por la sentencia en la que, además, existe falta de motivación. Así, considera que se desprende, de la abundante documental obrante en las actuaciones, la realidad de las obras referidas en la certificación final de la obra, en la que consta un aumento del precio de la misma por la ejecución de unidades de obra no previstos en el proyecto, y recogidos en el proyecto complementario preparado por la Dirección facultativa de la obra, tratándose de un pago a cuenta de la liquidación final, sin que hayan sido valorados en la sentencia.
En segundo lugar, también en relación con la certificación final, falta de motivación de la sentencia recurrida que se limite a consignar los hechos y las alegaciones de las partes, así como la normativa aplicable sin exponer los elementos y razones de juicio que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión desestimatoria alcanzada.
En tercer lugar, concurre vulneración de la Jurisprudencia que establece que la certificación de obra es un documento que expide la Administración, que incorpora un reconocimiento de deuda líquida, como contrapartida por la obra ejecutada, de forma que la certificación expedida y aprobada constituye el título jurídico que legitima al contratista a hacer efectivos los derechos económicos derivados del pago de la prestación, constituyendo un auténtico título de crédito, de modo que una vez expedida, debe procederse a su abono obligatoriamente dentro del plazo establecido al efecto por el artículo 99.4 del TRLCAP.
En cuarto lugar, considera que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 145 y 147 de la Ley así como la Jurisprudencia que los interpreta, tratándose de certificaciones a cuenta que no impiden su posterior revisión.
En quinto lugar, el pago de las certificaciones se establece en la Ley con carácter imperativo, así como sus intereses.
Reclama por todo ello el abono de la certificación final y sus correspondientes intereses de demora.
En segundo lugar, respecto a la pretensión de CANCELACIÓN DE LAS GARANTÍAS DEFINITIVAS DEL CONTRATO, destaca en primer lugar, falta de examen de parte de la prueba practicada, resultado valorativo de la prueba examinada arbitrario, inverosímil y falto de razonabilidad y error en la apreciación de las pruebas examinadas por la sentencia en la que existe falta de motivación En segundo lugar, la sentencia vulnera los artículos 43,44, 47,110.3, 143, 147.3 de la Ley y 169 del Reglamento, las cláusulas 3, 21, 5.c y 14 de los Pliegos, rechazando todos y cada uno de los llamados defectos por la Administración, como justificación de la no devolución de la garantía, que analiza particularizadamente.
En tercer lugar, respecto a la pretensión de NULIDAD DEL ACUERDO DE 6-8-13 E IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN POR EL AYUNTAMIENTO DE XATIVA DE 97.826,90€, invoca los mismos defectos de los casos anteriores, así como la vulneración de lo dispuesto en los artículos 143.2 y 147.3 de la ley y 169 del reglamento, así como jurisprudencia que los interpreta.
Por todo ello, reclama la revocación de la sentencia apelada y la anulación de los actos impugnados, condenando a la Administración al pago de la certificación final por importe de 860.431,93 euros, más los intereses de demora del artículo 99.4 de la ley desde los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de la misma, a la devolución y cancelación de las fianzas definitivas del contrato sin previo abono por la contratista de cantidad alguna, así como al abono de los daños y perjuicios ocasionados a la contratista concretados en el coste del mantenimiento de los avales por plazo superior a legalmente establecido desde el 21-8-12, con imposición de costas.
Se opone el Ayuntamiento de XATIVA estimando que la apelación incide de nuevo en el planteamiento de las cuestiones de la primera instancia.
Señala, en relación a la certificación final de la obra, la existencia de otro procedimiento, 388/2014, seguido en el Juzgado número 6 de Valencia en el que la hoy apelante admite la irregularidad de la certificación final de obra por contener obras no ejecutadas, unidades no contempladas en el proyecto y precios no aprobados.
En cuanto al resto, formula su oposición ateniéndose al contenido de la sentencia apelada.
Esta, tras la identificación del acto objeto del recurso, contiene una descripción de los hechos determinantes de la cuestión suscitada y las posturas de las partes y señala, en cuanto a la Certificación Final de la obra, la existencia de un incremento que supera el 10% del presupuesto cuestionando si se trata de una liquidación contractual o es necesario un procedimiento previo de modificación contractual.
Destaca que es el propio contratista quien se hizo cargo del Proyecto y de la Dirección, por lo que las imprevisiones no pueden suponer incremento del precio.
Todo ello determina la apertura de un procedimiento de comprobación de las mediciones y que determina el incremento del presupuesto que reseña la sentencia, concluyendo el consultor IDOM_ACXT un resultado positivo a favor del contratista de 711.807,48€, sin IVA, 839.932,83€ con IVA.
La comprobación efectuada por el Perito determina que la variación de la obra realmente ejecutada debería tener un importe de 57.805,30 euros y de ejecución por contrata con IVA de 68.210,25 euros a favor del Ayuntamiento A la vista de todo ello, señala la sentencia, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local se aprueba la propuesta de liquidación del contrato, de acuerdo con el informe de comprobación de mediciones efectuado por Ingeniería Setabense, concediendo audiencia al contratista.
A continuación, analiza la sentencia apelada la regulación legal y reglamentaria de la materia y tras ello concluye: ' En nuestro caso, lo que se discute es la procedencia de la certificación final de obra en la que se hace una liquidación de la totalidad de la obra ejecutada y que no coincide con la medición final realizada a posteriori , y que, según el informe del arquitecto municipal tampoco han sido comprobadas las mediciones por el. En estos casos, no puede denegarse sin mas el pago de las obras ejecutadas si realmente se acredita la ejecución de las mismas, pero obviamente, resulta precisa una comprobación y medición.. Se impone, por tanto, una labor de depuración.' 'Respecto a la devolución del aval hay que estar a lo dispuesto en los arts 44-47 RDLg2/2000, no procede la devolución teniendo en cuenta el informe del arquitecto municipal emitido el 19 de julio 2013 ( adición del expedte) que relaciona las deficiencias aun persistentes recomendando requerir al contratista la subsanacion de los mismo, considerando una valoración mínima de 40.000 euros (con IVA 21% = 48.400e).
Y la realización de obras tendentes a corregir las anomalías que iban apareciendo relacionando las acciones ejecutadas a través del servicio de mantenimiento de la Ciudad del Deporte . El total de las facturas que suponen una corrección de defecto de obra desde el 27 de marzo 2011 al 27 de marzo 2012 asciende a 37.749,63 euros, y presupuesto para reparaciones de urgencia, 7677,27 euros. Como consecuencia de lo relacionado en el informe, la cifra a compensar en concepto de reparaciones o correcciones realizadas en la obra y las ya realizadas y abonadas seria de 93.826,90 euros, cantidad que debería ser solicitada a la contratista.' Y, de todo ello, como conclusión final, señala: 'Tras examinar el expediente administrativo, según lo ya expuesto, los documentos aportados por las partes al recurso y el resultado de todos los medios probatorios practicados en autos, no puede considerarse acreditada la pretensión de la mercantil recurrente, ya que no ha quedado probado que la obra efectivamente ejecutada coincida con la certificada, cuestiones que deberán resolver en el expediente administrativo incoado para proceder a la liquidación del contrato .Por todo ello debe confirmarse el Acuerdo municipal objeto de recurso'
SEGUNDO.- A la vista del presente planteamiento del presente recurso y siendo varias las cuestiones planteadas, debemos abordar separadamente cada una de ellas, aunque los motivos de impugnación, como hemos visto, son prácticamente comunes.
Los actos administrativos impugnados son: Desestimación presunta de la solicitud de pago de la certificación final (860.431,93€).
Desestimación presunta del recurso contra el Acuerdo de 19 de noviembre 2012 que niega la devolución de la fianza.
Denegación, por Acuerdo de 22 de abril 2013, de la liquidación del contrato para esperar las resultas de las mediciones solicitadas.
Resolución de 6 de agosto 2013 (que acuerda iniciar el procedimiento de liquidación y exige el pago de los defectos constructivos).
Todos ellos, por tanto, responden a una misma cuestión: la pretensión actora de liquidación del contrato y la negativa municipal por las razones que ya hemos expuesto.
La solución que alcanza la Juzgadora a quo es desestimatoria de la pretensión actora/apelante, como hemos visto, respecto a la certificación final de la obra porque 'se impone una labor de depuración' para comprobar la medición de la realmente construida, que deberá ser pagada. Respecto a la devolución de los avales, por la existencia de defectos constructivos valorados en 93.826#90€ que deben ser reparados. Y, en definitiva, remite al expediente de liquidación del contrato.
Se asumen y dan por reproducidos aquí tanto la descripción de los hechos que contiene la sentencia apelada, salvo la afirmación de que el día 13 de marzo de 2.012 se aprueba la certificación final, porque dicha aprobación no llega a producirse, pese a los informes favorables desde el punto de vista técnico.
Se acepta igualmente la exposición normativa que nos debe servir de base para determinar la conformidad a derecho de la misma, en relación a los distintos vicios que le imputa el presente recurso de apelación.
Por tanto, partiendo de que -como señala la sentencia apelada-, la forma de proceder concluidas las obras, a tenor de lo dispuesto en el RDL 2/2000 , artículo 147, es que dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las mismas, se aprobará la certificación final y si las obras están en buen estado, se levantará el acta y comienza entonces el plazo de garantía, que será el pactado no pudiendo ser inferior a un año.
Caso contrario, se hace constar en el acta y se concederá plazo al contratista para la subsanación. Que 15 días antes del cumplimento del plazo de garantía, el Director facultativo emitirá informe sobre el estado de las obras, se procederá a la devolución o cancelación de la garantía, liquidación del contrato y pagos pendientes.
Caso contrario, requerirá la subsanación sin derechos por la ampliación del plazo de garantía.
En el presente caso, como hemos visto, el plazo de dos meses desde la recepción (25-3-11) concluye el 25.5.11 y la certificación final es de fecha 31-3-11, es decir, dentro de dichos dos meses, si bien su aprobación no se llega a producir, sino que con fecha 13-3-12, es decir, un año después, se emite la conformidad técnica de la misma, si bien dos días después de dicha aprobación, se plantean dudas sobre la calificación jurídica que deban recibir determinadas partidas de la misma, comprometiendo con ello la aprobación.
El 25-3-12 finaliza el plazo de garantía, al que el Ayuntamiento no concede consecuencia alguna (no obstante, la petición de la parte actora) porque no se ha concluido el informe sobre mediciones que se emite el 21-8-12 y se completa el 3-10-12, recogiéndose hasta 8 deficiencias, pero tampoco se requiere a la parte para su subsanación, lo que no se produce hasta que deniegan el pago de la certificación final e intereses.
Y es dos años después del acta de recepción, el 6-8-13, cuando se inicia el expediente de liquidación contractual y se requiere a la contratista el abono de la valoración de los defectos constructivos previamente a la devolución de las garantías.
Analizando por tanto los motivos de impugnación a la luz de todo ello, la primera conclusión que se alcanza es el completo incumplimiento de las normas que determinan la fase final de contrato de obras, tal y como hemos visto.
Señala la recurrente que la sentencia adolece de falta de examen de la prueba llevada a cabo e incorrecta valoración de la analizada, imputándole asimismo falta de motivación.
No podemos compartir tales conclusiones en la medida en que la valoración de la sentencia apelada tiene que estar inexorablemente unida a la pretensión ejercitada y la parte actora-apelante parte del cumplimiento por su parte de las formalidades legales y reglamentarias que hemos visto y que rigen esta fase del contrato de obras para, con total desconocimiento del planteamiento de óbices por la Administración, proceder en consecuencia (por más que el comportamiento municipal haya sido, cuando menos, negligente a tenor de los lapsos de tiempo transcurridos entre cada una de sus intervenciones) cuando la propia contratista reconoce la existencia de esas diferencias entre las obras proyectadas y las ejecutadas, a las que habrá que dar un encaje jurídico para proceder a su pago, previa su determinación, que incluye tanto la realidad de las obras, como su naturaleza, necesidad etc...ya que no se siguió en su día el cauce legal oportuno.
De ahí que la sentencia concluya, en torno a esta pretensión, en la necesidad de proceder a lo que ha constituido el objeto de otro procedimiento.
Ahora bien, presentada el 31 de marzo de 2.011, dentro del plazo para su emisión, la certificación final de obra, cuyo importe de 729.179,6€ contiene dos partidas, la de 17.372,16€ de obra según proyecto y la de 711.807,44 de aumento de medición -calificación que posteriormente se cuestiona- a la vista de lo dispuesto en los artículos invocados, 145 y 147 del RDLe 2/2000, es cierto que el primer de ellos confiere a las certificaciones de obra el carácter de abono a cuenta mensual ' sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden ', si bien la certificación final tiene su régimen especial regulado en el art. 147 cuya emisión se condiciona a la recepción de las obras, previa su comprobación por representantes de todos los intervinientes en el contrato (Administración, contratista y Director de la obra) y cuyo plazo es de dos meses, si bien sigue teniendo -como señala el demandante- carácter de abono a cuenta de la liquidación del contrato, porque de otro modo, es decir, si la comprobación no da el resultado requerido conforme al contrato, no se produce la recepción de las obras sino que ' se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato'.
De ninguno de estos preceptos puede derivarse la facultad del contratista de introducir en la certificación final todo aquello que estime, unilateralmente, que ha llevado a cabo en la obra, porque se requiere un procedimiento especial para la ampliación de las pactadas que, si no se sigue en su día, debe seguirse en la liquidación del contrato, porque no se trata de que no deban de ser pagadas, se trata de que no tienen por qué serlo en la forma en que ha pretendido la contratista, criterio que compartimos con la sentencia de instancia.
Pero del mismo modo, nada permite a la Administración contratante, dejar de pagar aquello que constituye el objeto propio de la certificación final de la obra, es decir, los 17.372,16€ correspondientes al objeto del contrato, que debieron ser satisfechos en el plazo de dos meses, es decir, desde el 25-5-11 por lo que debemos estimar esta petición con sus correspondientes intereses desde dicha fecha, quedando la cantidad de 711.807,44€, que debió ser objeto debe ser objeto de otra certificación o factura, pendiente de la liquidación del contrato, objeto de otro procedimiento.
TERCERO.- En segundo lugar, se cuestiona la desestimación presunta del recurso interpuesto contra el Acuerdo municipal denegatorio de la devolución de las garantías.
Ya hemos visto que a tenor de lo dispuesto en el art. 147 del RDLe 2/2000, si las obras están en buen estado y conforme al contrato, se reciben, levantándose acta y ' comenzando entonces el plazo de garantía' , caso contrario, se hace constar en el acta señalando el Director los defectos observados que en el plazo determinado -ampliable- deberán ser subsanados bajo pena de resolución contractual.
Consta en el expediente, al folio 22 el Anexo al Acta de recepción con un listado de 'repasos pendientes de ejecutar'.
Por su parte, en la adición del expediente, aparece el Informe del Arquitecto Municipal de 19.7.2013 que señala que 'habiendo habido sucesivas revisiones y reparaciones en la puesta en marcha de la instalación, a fecha de hoy el técnico que suscribe informa de lo siguiente: Que se ha retirado el cartel del hall de entrada de la instalación y debe reponerse, valorado en 500 €.
Que debe adecuarse la pista de voleibol a las normas NIDE para que se puedan realizar campeonatos oficiales, valorado en 1500 € Que la pintura de la cubierta roja está empezando a desprenderse en la zona oeste, por fallos en la capa de imprimación, apreciándose también comienzo de oxidación en algunos puntos aparte de los ya reparados, valorado en 9.500 € Que la instalación de energía solar no funciona correctamente, procediendo solicitar un informe y a resultas del mismo deberán preverse trabajos en la sala de calderas y centralita de control de energía solar, valorados en 6500 € Que las instalaciones de las duchas han sufrido múltiples averías que han supuesto siempre la retirada de azulejos y la sustitución y/o reparación de los latiguillos y sigue habiendo reparaciones por lo que quizá es un fallo de diseño proponiendo como solución hacer registrable la instalación protegiéndola con un elemento desmontable, valorado en 8000 € Que existe un documento de 25 de marzo del 11 en el que se indica que se incluirán papeleras y algún otro mueble, no valorados, que pueden serlo en 5000 € Estima el técnico informante que las reparaciones y mejoras en la caldera de agua caliente no han producido el resultado satisfactorio, siendo una instalación compleja que estima que quiere un mantenimiento específico y especializado, al igual que la energía solar. También estima que debe mejorarse drenaje General, aunque la obra ejecutada parece ser la proyectada, valorando lista subsanación de defectos en 48.400 €, iva incluido Además de todo ello, refiere el informe la relación de facturas de reparaciones llevadas a cabo entre el 27 de marzo del 11 y el 27 de marzo del 12 -aunque en realidad contiene algunas de mayo de 2.012-, que ascienden a un total de 37.749#63 euros, y en el último mes previo al informe es decir, entre junio y julio de 2013 se le informan de reparaciones necesarias por importe de 7.677, 27 euros Todo ello da como resultado la cantidad que se le reclama la contratista del 93.826#90 € De todo ello se infiere, en primer lugar, la discrepancia que existe entre la relación de desperfectos contenidos en el Anexo del Acta de recepción y en el Informe del Arquitecto Municipal, bien entendido que algunos de los desperfectos pueden haber aparecido en el período de garantía, que a ese fin se establece.
Pero además, dicho período se establece precisamente con retención de los avales, con el fin de que si la contratista no procede a la subsanación de los defectos observados a la entrega de la obra o los que aparezcan durante el período de garantía, debe ser requerida para su subsanación y de no llevarla a cabo, será realizada a su costa -con cargo a la garantía-: Señalan los preceptos anteriormente analizados que 15 días antes de la conclusión del plazo de garantía el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras.
Si dicho estado es favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo la que pueda corresponderle por vicios ocultos, debiendo devolverse y cancelar la garantía, liquidando el contrato y pagando obligaciones pendientes.
Si no es favorable, el Director Facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.
Pero nada de ello ha sido llevado a cabo de esta forma (apartado nº8 de los descritos), que conste en el expediente, teniendo en cuenta además de que se incluyen como desperfectos algunos conceptos que no son incluibles en el mismo (nº1 de la relación...se ha retirado el cartel no es un concepto aquí encuadrable y más si ni siquiera se hace referencia a quién ha procedido a su retirada), sino mantenimiento o modificaciones del proyecto que se estiman más adecuadas tras comenzar su uso (nº 2, 5 y 7) o ajenas a lo pactado (nº6) Pero incluso respecto a los apartados que podrían ser incluidos en este concepto que nos ocupa, lo que no puede hacerse es una valoración alzada, como hace el Arquitecto Municipal y mucho menos el establecimiento de unas reparaciones de futuro, también a un precio alzado (2ª partida del número 8), razones que no justifican la retención de los avales durante el tiempo transcurrido y que nos llevan a concluir la improcedencia de la exigencia del pago de los 93.826#90 €, como tampoco se justifica la demora constante de la devolución de las garantías y liquidación del contrato con el argumento permanente de la conclusión de unos informes que, por complejos que sean, cuestión que no se duda dada la envergadura de la obra, no pueden demorarse a lo largo de varios años.
En consecuencia, estimamos que debe procederse a la devolución de los avales, sin obligación del pago de la cantidad reclamada y con asunción por el Ayuntamiento demandado del pago del mantenimiento de los avales más allá del plazo de garantía y fijándose por la parte el 21-8-12 es desde dicha fecha cuando viene obligado el Ayuntamiento al pago de dicho gasto.
Todo ello, con independencia de la liquidación contractual objeto de otro procedimiento.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, por lo que la estimación parcial del recurso supone la no imposición de las costas de esta instancia, sin que proceda tampoco hacer expresa imposición de las de primera instancia.
A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ('Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito') procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ALICIA SUAU CASADO, en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. y asistido por la Letrada DOÑA ISABEL VILLAR CASAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 16-11-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 232/13 , revocando parcialmente la misma en cuanto desestima la reclamación de pago de la certificación final de la obra Ciudad del Deporte de Xátiva, que se estima respecto a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (17.372,16€) más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 25 de mayo de 2.011 hasta su pago, al que se condena al Ayuntamiento de Xátiva. Se anula igualmente la denegación de la devolución de las garantías, a la que se condena a dicho Ayuntamiento debiendo proceder a su devolución y al pago de los gastos de su mantenimiento desde el día 21 de agosto de 2.012 hasta la efectiva devolución, anulando asimismo la reclamación por vicios por importe de 93.286#90€, desestimando el resto de las peticiones formuladas en este recurso, confirmando en cuanto a ellas la sentencia de instancia.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente en ninguna de ambas instancias.
3) La devolución del depósito interpuesto para recurrir.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
