Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 210/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 31/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100193

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:529

Núm. Roj: STSJ MU 529/2018

Resumen:
COSTAS Y PUERTOS

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00210/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000032
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2017 /
Sobre: COSTAS Y PUERTOS
De D./ña. MARTINA VELA BEACH, S.L.
ABOGADO JUAN ENRIQUE SERRANO LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Contra D./Dª. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE,
AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER (FAX 968 573 109)
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADOR D./Dª. , JOSE MIRAS LOPEZ
RECURSO núm. 31/2017
SENTENCIA núm. 210/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 210/18
En Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 31/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario,
en cuantía indeterminada, y referido a: legalización de obras.
Parte demandante:
La mercantil MARTINA VELA BEACH S.L., representada por el Procurador D. José Augusto Hernández
Foulquié y dirigida por el Letrado D. Juan Enrique Serrano López.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, de fecha 11 de noviembre
de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 2016
dictada por la Demarcación de Costas de Murcia (Ministerio de Agricultura, alimentación y Medio Ambiente),
por la que se denegaba autorizar las instalaciones complementarias de Beach Club sito en la parcela A-94 del
Polígono A de la Urbanización Veneziola de la Manga del Mar Menor (término municipal de San Javier).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la Resolución dictada por el Sr.
Subsecretario del Departamento del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de
fecha 11 de noviembre de 2016, por el que la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar
resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la mercantil MARTINA VELA
BEACH, S.L., contra la resolución de la Demarcación de Costas en Murcia, de fecha 18 de julio de 2016,
relativa a autorización de instalaciones complementarias en local 'Magia Beach Club', en Veneziola, en la
Manga del Mar Menor, en el término municipal de San Javier (Murcia). Nº/Ref: ADM/16/30/SC/0001074, con
base en los argumentos expuestos en el cuerpo del escrito de demanda.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de enero de 2017; y admitido a trámite, y previa recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.



CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, de fecha 11 de noviembre de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 2016 dictada por la Demarcación de Costas de Murcia, por la que se denegaba la ocupación del dominio público marítimo terrestre y servidumbre de transito por las obras e instalaciones consistentes en barbacoa móvil y sombraje desmontable, sombraje desmontable unido a fachada de edificación de restaurante, chiringuito modular móvil, hamacas y sombrillas y pantalán de atraque de embarcaciones, sitas todas ellas en la parcela 94, del Polígono A, de la Urbanización Veneziola, de La Manga del Mar Menor, t.m. de San Javier (Murcia); así como no autorizar las obras e instalaciones ubicadas en DPMT y ST que constan en el acta y plano de replanteo; y finalmente requerir a la mercantil actora para que efectué a su cargo el levantamiento y retirada de las citadas obras.

Como fundamento de la pretensión ejercitada, alega la actora: 1º) Nulidad de la denegación de autorización de instalaciones complementarias en DPMT y servidumbre de tránsito. Procedencia de la suspensión del expediente autorizatorio en coherencia con los actos previos y e informes de la Demarcación de Costas del Estado en Murcia.

2º) Improcedencia del requerimiento de levantamiento y retirada de las instalaciones complementarias.

Carácter legalizable de la actividad principal que ampara dichas instalaciones objeto del expediente de autorización en Costas.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda y señala que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho, siendo la única que podía dictar la Administración demandada; resultando incoherente que se pida que no se resuelva cuando el procedimiento se inició a instancias del actor.

La autorización formulada se refiere a obras e instalaciones que funcionan como elementos complementarios de una actividad que actualmente carece de licencia para su funcionamiento y que, en consecuencia, no es posible autorizar. Y en cuanto a la suspensión pretendida, y constando que las instalaciones van vinculadas un uso hostelero y de restauración que por el momento no tiene aprobado en las instancias municipales ni el Estudio de Detalle ni la licencia de actividad, no puede la Demarcación conceder ningún tipo de título para estas instalaciones complementarias, sin que concurra ninguno de los supuestos que para la suspensión del procedimiento determina el art. 42 de la Ley 30/1992 ni el actualmente vigente art. 22 de la Ley 39/2015 .

Concluye el Abogado del Estado que no es, por tanto, que la Administración vulnere el principio de confianza legítima, sino al contrario. el propio actor el que, frente a sus propios actos principalmente en virtud de la solicitud de incoación del procedimiento administrativo que nos ocupa de 24.11.2015, pretende ahora que la Administración no dicte la resolución que proceda.



SEGUNDO. - Alega, en primer lugar, la actora que tratándose de la autorización de obras complementarias de un BEACH CLUB que pretende instalar en la parcela de la que es propietario en primera línea de playa y que se encuentra en tramitación, lo procedente era suspender el procedimiento hasta que se decidiera sobre la licencia y autorización de la instalación principal.

Explica la actora en su demanda que es propietaria de la parcela 94, del Polígono A de Veneziola de La Manga del Mar Menor, en el t.m. de San Javier, clasificada en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Javier como suelo urbano, zona residencial individual, clave R.I.3, sita en primera línea del mar, frente a los mojones DP-5 a DP-7 que delimitan el dominio público marítimo terrestre; y que en fecha 22 de abril de 2015, la mercantil VENEZIOLA BEACH de la que trae causa la actora, presentó ante el Ayuntamiento de San Javier, Estudio de Detalle cuyo ámbito es la expresada parcela 94, en orden a articular la implantación del uso dotacional de servicios (restauración), que además son los únicos que se pueden implantar en la parcela 94, afectada por la zona de servidumbre de protección.

Manifiesta, asimismo, que en la misma fecha se presentó ante el Ayuntamiento de San Javier proyecto básico y de ejecución de 'beach club', con la consiguiente solicitud de concesión licencia de obra mayor. Posteriormente, sigue exponiendo, el 3 de julio de 2015, presentó ante el Ayuntamiento de San Javier proyecto para la implantación de la actividad de bar-restaurante en la parcela 94 solicitando, en consecuencia, la correspondiente licencia de apertura en cumplimiento del art. 59 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada .

De otro lado, en fecha 17 de julio de 2015, instó ante la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, solicitud de autorización para obras de ejecución de 'Beach club', en zona de servidumbre de protección, en la parcela 94, del polígono A de Veneziola, La Manga del Mar Menor, t.m. de San Javier, expediente que se encuentra suspendido a instancia de la Administración demandada que acordó suspender la emisión del preceptivo informe por considerar necesario que se determine previamente por el organismo municipal competente, la viabilidad urbanista del proyecto de referencia y su compatibilidad con la efectividad de la servidumbre de acceso al mar, mediante la aprobación del correspondiente Estudio de Detalle.

En estas circunstancias, en fecha 24 de noviembre de 2015, presenta ante la Demarcación de Costas Memoria descriptiva de instalaciones complementarias de Beach Club que se pretendía implantar (Muelle de atraque desmontable, barbacoa móvil y sombraje desmontable, adoquinado y sombraje desmontable, chiringuito móvil con actividad estacional, hamacas y sombrillas, 13 palmeras plantadas), interesando la autorización de dichas instalaciones para la zona de servidumbre de tránsito y dominio público marítimo terrestre Alega el recurrente que evacuando el trámite de audiencia concedido en fecha 11 de febrero de 2.016, formuló alegaciones, en las que tras justificar que la instalación no se encuentra en funcionamiento y hacer observaciones al replanteo practicado, justifica la tramitación de distintos expedientes (municipal y autonómico, al estar la edificación en zona de servidumbre de protección de Costas) para la regularización de la situación del inmueble, interesando que se proceda a la suspensión del procedimiento de autorización hasta la resolución de los citados expedientes de legalización.

Considera, que la resolución denegatoria contradice los informes favorables emitidos por la misma Administración de Costas del Estado en el expediente de aprobación del Estudio de Detalle que posibilita la implantación del Beach Club en la parcela A-94 y contrario a la posición mantenida por la misma Administración en el expediente de legalización de obras de Beach Club ubicadas en zona de servidumbre de protección (Expediente SP-246/2015 Dirección General de Transportes, Costas y Puertos de la CARM) en el que acordó suspender la emisión del correspondiente de informe interesado en tanto no se determinará previamente por el órgano municipal competente la viabilidad urbanística del proyecto de referencia, y su compatibilidad con la efectividad de la servidumbre de acceso al mar, mediante la aprobación del correspondiente Estudio de Detalle.

A juicio del recurrente denegar la suspensión solicitada es contraria a derecho en consonancia al criterio de suspensión previamente adoptado por la propia Demarcación de Costas del Estado en Murcia en relación al expediente de legalización de obras en zona de servidumbre de protección (Expediente SP-246/2015), y supone una vulneración de los principios de seguridad jurídica, coordinación administrativa, buena fe y confianza legítima.

La actora no niega que efectivamente no se ha aprobado el Estudio de Detalle que afecta a la parcela donde se pretende implantar el 'Beach Club' y que no se ha obtenido ni licencia de obra ni de actividad para el establecimiento al que irían vinculadas las instalaciones complementarias que ocupan zona de dominio público y zona de servidumbre. Lo expuesto ya evidencia la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

La razón de ser de las instalaciones cuya autorización se solicita es complementar el establecimiento de restauración que se pretende instalar en la parcela A-94, por lo que carece de sentido, autorizarlas hasta tanto se conozca al menos la viabilidad del proyecto. En nuestro caso, como se ha dicho, ni siquiera se ha aprobado el estudio de detalle, previo a la concesión de las autorizaciones y licencias preceptivas para la construcción del local y desarrollo de la actividad lo que determina la imposibilidad de autorizar las instalaciones complementarias.

Precisamente no discute la recurrente la concurrencia de las causas de denegación que se invocan en la resolución recurrida, limitándose a denunciar la improcedencia de resolver por estimar que lo adecuado hubiera sido la suspensión del procedimiento. Sin embargo tampoco alega causa legal alguna que pudiera determinar dicha suspensión, salvo que en el trámite de alegaciones así lo solicitó y que en el procedimiento seguido ante la Administración Autonómica, la hoy recurrida acordó suspender la emisión de los informes que se le habían solicitado.

No se vulnera con esta actuación ni los principios de seguridad jurídica ni coordinación administrativa, ni mucho menos los de buena fe y confianza legítima, puesto que las situaciones no son equivalentes, y el criterio mantenido sobre la procedencia de emitir informe en el expediente tramitado ante otra administración no vincula a la Demarcación. Ello, sin olvidar la incoherencia que supone solicitar sin causa la suspensión de un procedimiento incoado a su instancia.

La denegación de la autorización no impide que obtenidas las autorizaciones y licencias para el ejercicio de la actividad de ocio y restauración pretendida por la actora pudiera solicitarse de nuevo.



TERCERO.- Mantiene la actora, de otro lado, que la medida de restablecimiento acordada en la resolución denegatoria de autorización por la Demarcación de Costas del Estado en Murcia consistente en que la entidad recurrente proceda a efectuar el levantamiento y retirada de las instalaciones en Dominio Público Marítimo Terrestre y Servidumbre de Tránsito, carece de motivación; olvidando que la adopción de dicha medida dirigida a la restauración del orden jurídico alterado solo requiere que conste la existencia de unas obras o instalaciones en dominio público o en zona de servidumbre que carecen de autorización.

La actuación administrativa en la materia debe perseguir los fines descritos en el art. 2 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio y entre ellos: a) La determinación del dominio público marítimo terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando en su caso las medidas de protección y restauración necesarias y b) Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la misma Ley toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables está sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado , añadiendo el art. 51 de la misma Ley , que estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en la que se aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles .

Las obras e instalaciones para las que se solicitó la autorización denegada, ubicadas en zona de dominio público marítimo terrestre y en zona de servidumbre, se ejecutaron sin autorización alguna y en consecuencia su retirada y reposición de las cosas a su estado anterior es la consecuencia legal prevista en el artículo 95 de la Ley de Costas

CUARTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado al ser conforme a derecho la resolución recurrida en cuanto a lo aquí discutido; con imposición de costas a la actora por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 31/17 interpuesto por la mercantil 'MARTINA VELA BEACH, S.L.' contra la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, de fecha 11 de noviembre de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 2016 dictada por la Demarcación de Costas de Murcia, que denegaba autorizar las instalaciones complementarias de Beach Club sito en la parcela A-94 del Polígono A de la Urbanización Veneziola de la Manga del Mar Menor (término municipal de San Javier), por ser dichos actos impugnados en lo aquí discutido, conformes a derecho, con imposición de costas a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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