Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 210/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 210/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100191

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:964

Núm. Roj: STSJ CL 964/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00210/2020
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 24089 45 3 2018 0000618
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000429 /2019
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De: Dña. Maribel
Representación: Dª. NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Contra: MADERAS ALCOBA SL, JUNTA VECINAL QUINTANILLA DE SOLLAMAS
Representación: D. SANTIAGO MANOVEL LOPEZ, RAFAEL RIVAS CRESPO
SENTENCIA Nº 210
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado
con el número 429/19, en el que son partes:
Como apelante, Dña. Maribel , representada por la procuradora Sra. PÉREZ GUTIÉRREZ y defendida por la
letrada Sra. FERNÁNDEZ PARDO.
Como apelada, JUNTA VECINAL DE QUINTANILLA DE SOLLAMAS, representada por el Procurador Sr. RIVAS
CRESPO y defendida por el Letrado Sr. ALONSO TAMARGO, y la MERCANTIL MADERAS ALCOBA, S.L.,
representada por el Procurador Sr. MANOVEL LÓPEZ y defendida por el Letrado Sr. GARCÍA ÁLVAREZ.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de
LEÓN, en el Procedimiento Abreviado nº 222/18.

Antecedentes


PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó sentencia Nº 151/19, de fecha 28/06/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Declaro la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Maribel contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la JUNTA VECINAL DE QUINTANILLA DE SOLLAMAS con fecha 28 de diciembre de 2017. Sin costas.'.



SEGUNDO .- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación 429/19, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .



TERCERO .- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día cinco de febrero del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia nº 151 de 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de León en el procedimiento abreviado nº 222/2018 que declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Maribel contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Junta Vecinal de Quintanilla de Sollamas por los daños y perjuicios sufridos que estima en 2.203,50 euros.

La sentencia recurrida aprecia el motivo de inadmisibilidad previsto en los artículos 69.c) y 25 de la Ley de la Jurisdicción, dado que en vía administrativa la indemnización se solicitó en favor de D. Mauricio , mientras que en la demanda la indemnización se solicita en favor de Dª Maribel .

A partir de ello concluye que Dª Maribel no ha agotado la vía administrativa.

La sentencia recurrida no hace imposición de costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO. - La representación procesal de Dª Maribel interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se estime su demanda.

En apoyo de tal pretensión sostiene esencialmente que el defecto al que se refiere la sentencia es un error material y susceptible de ser subsanado, añadiendo que tal y como como resulta de toda la documentación no hay ninguna duda que quien formuló la reclamación administrativa fue Dª Maribel .

También alega que la interpretación hecha por el Juzgador a quo resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución española.



TERCERO. - Examinadas las actuaciones obrantes en el expediente administrativo llegamos a la conclusión de que no hay ninguna duda de que fue Dª Maribel quien presentó la reclamación en vía administrativa, la cual fue desestimada por silencio administrativo, quedando de este modo expedita para ella la interposición del recurso contencioso administrativo, de modo que el motivo de inadmisibilidad que aprecia el Juzgado de instancia no puede ser compartido por esta Sala.

En efecto, el escrito inicial que da inicio al procedimiento administrativo de fecha 13 de diciembre de 2017 está encabezado por el letrado que dice actuar en nombre de Dª Maribel y, por lo tanto, es a ella a quien se refieren los hechos que narra y de los cuales deduce la procedencia de la responsabilidad patrimonial que reclama.

A ella se refiere igualmente el resto de la documentación presentada, como el resguardo de presentación ante el órgano administrativo y documentos aportados con la demanda.

Es verdad que en el suplico de ese escrito de 13 de diciembre de 2017 se interesa la indemnización a favor de D. Mauricio , lo cual hay que entender que se trata efectivamente de un error que claramente es susceptible de subsanación.

Así se hizo en el acto de la vista.

Por lo tanto, con el mero examen de la documentación obrante en el expediente administrativo (y la que acompaña a la demanda) se comprueba que Dª Maribel sí agotó la vía administrativa y por ello el motivo de inadmisibilidad no puede ser apreciado.



CUARTO. - A las anteriores argumentaciones cabe añadir lo siguiente.

El derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución española obliga a hacer una interpretación muy restrictiva de las causas de inadmisión que impidan resolver la cuestión de fondo que se dilucida, de modo que siempre que sea posible ha de entenderse procedente la subsanación de la falta de los requisitos que impidan una decisión de fondo.

No hay duda que el agotamiento de la vía administrativa es requisito necesario para la admisión de un recurso jurisdiccional ( artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción), pero resulta contrario al citado al artículo 24 de la Constitución considerar que esa exigencia no se ha cumplido por el hecho de que únicamente en el suplico de un escrito aparezca un nombre distinto del que encabeza ese mismo escrito e interpone el recurso, cuando hay elementos más que suficientes para calificar esa divergencia como un mero error.

Por otro lado, el acto recurrido en la instancia es un acto presunto. Más aún, no se ha tramitado nada en vía administrativa.

Esta circunstancia, a nuestro juicio, tiene interés porque de haber habido una mínima tramitación ese error podría fácilmente haberse subsanado y, en consecuencia, la interesada no se hubiese visto en la situación en la que finalmente se ha encontrado con la inadmisión declarada por el Juzgado.

Del incumplimiento de la obligación que tienen las administraciones de resolver las solicitudes que los ciudadanos les presentan ( artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas) no pueden obtener ningún beneficio.

Y esto es lo que ha pasado, ya que, por un lado, la Administración no tramita la solicitud (esto es, no aclara quién es el que le reclama la indemnización) y, después, alega que concurre una causa de inadmisibilidad por no haberse agotado la vía administrativa al no coincidir quien solicita esa indemnización y quien recurre en vía contenciosa.

Todo ello abunda en los razonamientos ya dados para la estimación del recurso de apelación.



QUINTO. - La representación procesal de Dª Maribel interesa no solo la revocación de la sentencia, sino, además, que resolvamos sobre la procedencia de la responsabilidad patrimonial que reclama.

A este respecto hay que decir que si bien es cierto que el artículo 86.10 de la Ley de la Jurisdicción señala que cuando la Sala revoque la sentencia de instancia que hubiese declarado indebidamente la inadmisión del recurso, resolverá al mismo tiempo sobre la cuestión de fondo, también lo es que esta Sala (al igual que otras de otros Tribunales Superiores de Justicia) han entendido que ello es así siempre y cuando la sentencia que sobre la cuestión de fondo pudiese dictar el Juzgado fuese susceptible de recurso de apelación, ya que, en otro caso, se estarían alterando las reglas de competencia objetiva, que son de necesaria observancia e indisponibles para las partes.

A la vista de la cantidad que se reclama y de la Administración a la que se la reclama, es obvio que el asunto no es susceptible de recurso de apelación ( artículo 8.1 y 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción), lo cual supone que las actuaciones deben ser devueltas al Juzgado para que dicte la sentencia que corresponda sobre el fondo de la cuestión debatida.



SEXTO. - De conformidad con el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso de apelación, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Tampoco procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de la instancia al poder apreciar dudas de hecho y de derecho como lo demuestra el sentido del fallo que se revoca.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Que debemos estimar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Maribel contra la sentencia nº 151 de 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de León en el procedimiento abreviado nº 222/2018, que se revoca.



SEGUNDO.- Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para que proceda a dictar sentencia sobre el fondo.



TERCERO.- No procede imponer las costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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