Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2101/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 318/2016 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2101/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100479

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17469

Núm. Roj: STSJ AND 17469/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 318 / 2016
S E N T E N C I A NÚM. 2101 DE 2018
Ilma. Sra. Presidente
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmas/os Sras/es Magistradas/os
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso nº 318 de 2016 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la desestimación presunta
por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 22 de octubre de 2014 contra la denegación
también presunta por silencio administrativo de la petición formulada el día 25 de abril de 2014 a la Consejería
de Educación de la Junta de Andalucía sobre el abono de sexenios. El recurso se amplió a la Resolución
expresa de 14 de diciembre de 2015.
Interviene como recurrente D. Epifanio representado por la Procuradora Dª Aurelia García-Valdecasas
Luque y defendido por el Letrado D. Rubén Pereira López y como parte recurrida la Administración
autonómica andaluza, Consejería de Educación de la Junta de Andalucía representada y defendida por
la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 17 de abril de 2015 en los Juzgados de Jaén.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2016, y se presentó la demanda el día 16 de noviembre de 2016. La contestación a la demanda se presentó el día 2 de mayo de 2017.

No se practicó prueba ni se presentaron conclusiones; se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

La ponencia de este recurso inicialmente venía atribuida al Ilmo. Sr. D. Antonio Videras Noguera, pero se encuentra de baja por enfermedad, y se ha procedido a nombrar a otro miembro de la carrera judicial para dictar la presente resolución, de acuerdo con el artículo 199.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la posibilidad, de que, en caso de baja de un compañero, otro miembro de la carrera judicial pueda ejercer sus funciones para evitar innecesarias dilaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- La actuación administrativa impugnada es la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 22 de octubre de 2014 contra la denegación también presunta por silencio administrativo de la petición formulada el día 25 de abril de 2014 a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía sobre el abono de sexenios.

Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso, la Consejería de Educación dictó la Resolución de 15 de diciembre de 2015 en la que se estimaba parcialmente la petición formulada por D.

Epifanio .



SEGUNDO.- La parte recurrente entiende que la desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo frente a la previa desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada de pago de sexenios, supuso, con arreglo al artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , la estimación de su solicitud por silencio positivo.

De tal forma que se considera que la Resolución de 15 de diciembre de 2015 es contraria a Derecho, puesto que ya se había producido una resolución estimatoria de las pretensiones por silencio administrativo positivo.

De manera subsidiaria, para el caso de que no se considerase producido el silencio positivo, se alega que la Resolución de 15 de diciembre de 2015 es contraria a Derecho porque entiende la parte recurrente que no se ha producido la prescripción y que el pago de las cantidades correspondientes a cada sexenio debería producirse desde el año 2010, sin que se hubiera producido la prescripción.



TERCERO.- Se opone a la estimación del recurso la Administración demandada, que sostiene la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, y alega que antes de la interposición del recurso de alzada (que tuvo lugar el día 22 de octubre de 2014) la Administración había procedido a abonar en la nómina de septiembre de 2014 los cuatros sexenios reclamados, de tal forma que no hubo una desestimación presunta de la solicitud de fecha 25 de abril de 2014, sino una estimación parcial de esa solicitud.

Se argumenta que en virtud de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010, el reconocimiento de los tres primeros sexenios debe ser desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y abono (solicitud que es del día 25 de abril de 2014) por lo que la fecha de inicio es el día 1 de mayo de 2014, y respecto del cuarto sexenio cuando se perfeccione el mismo, ya que el día 25 de abril de 2014 aun no se había producido, y no fue hasta el día 19 de agosto de 2014 cuando se produjo su perfeccionamiento. Y por eso el cuarto sexenio fue abonado en la nómina de septiembre de 2014.

Por todo ello se concluye por la parte recurrida que no hay doble silencio administrativo, no hay solicitud de ejecución de doble silencio administrativo, y que, vista la estimación parcial del recurso de alzada que realiza la Resolución de 14 de diciembre de 2015, procede la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Vistos los términos en que se ha planteado la controversia en este proceso, la cuestión que se somete a debate en primer lugar en el presente recurso es la relativa a si opera aquí el silencio positivo por no haberse resuelto en plazo el recurso de alzada formulado frente a la anterior desestimación presunta, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 que establece que: ' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo '.

Es lo que se conoce en Derecho Administrativo general como 'el doble silencio administrativo', en el que se produce un efecto estimatorio final respecto de la petición ejercitada por el ciudadano, y que opera de la siguiente forma: se realiza una petición por un ciudadano a la Administración, y esta petición no obtiene respuesta en plazo, por lo que se entiende denegada esta solicitud de forma presunta por silencio administrativo (primer silencio negativo); si posteriormente se interpone recurso de alzada frente a esa desestimación presunta de la solicitud inicial, y ese recurso de alzada no es resuelto en el plazo de tres meses, previsto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 , el recurso deberá entenderse estimado conforme al citado artículo 43.1 párrafo segundo de la Ley 30/1992 , existiendo un acto administrativo positivo (lo que se llama 'doble silencio', pues este segundo silencio se debe considerar positivo).

De esta forma, con carácter general, encontrándonos ante un supuesto de acto administrativo producido por silencio positivo, tal acto ha de entenderse ordinariamente como válido y producir los efectos que le son propios, siendo solo atacable únicamente por las vías de revisión de oficio o impugnación previa declaración de lesividad previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Dice el artículo 115.2, a propósito del plazo que tiene la Administración para resolver un recurso de alzada que 'El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art.

43.2, segundo párrafo' (que es el artículo 43.1 párrafo segundo tras la Ley 25/2009 ).

Por lo tanto, la regla general es que el transcurso del plazo de tres meses sin que se haya dictado y notificado la resolución que resuelva el recurso de alzada supone que el recurso deba entenderse desestimado, esto es, el silencio en el recurso de alzada es negativo.

Dicha regla general conoce, sin embargo, una excepción, que es lo que se denomina el doble silencio, esto es, que la alzada se interponga frente a un anterior acto presunto desestimatorio de la pretensión deducida, ya que en este caso este segundo silencio debe entenderse que es positivo y supone por ello la estimación de la solicitud.



QUINTO .- Pues bien, como señala la Administración autonómica en su contestación a la demanda, en este caso concreto no hubo una desestimación presunta de la solicitud presentada el día 25 de abril de 2014, puesto que esa solicitud fue atendida por la Administración, y en la nómina de septiembre de 2014 se le abonaron a D. Epifanio cantidades correspondientes a los sexenios reclamadas, pago que tuvo lugar antes de que en octubre de 2014 se interpusiera el recurso de alzada.

Es cierto que no hubo una resolución expresa que fuera notificada, pero el recurrente tuvo constancia de la estimación parcial de sus pretensiones mediante el abono en nómina de parte de los sexenios reclamados.

De tal forma que no hubo un auténtico silencio administrativo, ya que parcialmente se estimaron en septiembre de 2014 las peticiones presentadas en abril de 2014. Así consta al folio 25 del expediente administrativo donde figura copia de la nómina abonada en el mes de septiembre de 2014.

Esta falta de silencio administrativo (de un primer silencio administrativo) supone que cuando se interpuso el recurso de alzada (interpuesto el día 22 de octubre de 2014), y no se resolvió en plazo (pues la resolución fue el día 15 de diciembre de 2015), no se produjo el segundo silencio administrativo que habría tenido carácter positivo.

El primer motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado, ya que no se produjo la estimación por silencio administrativo positivo del recurso de alzada.



SEXTO .- A mayor abundamiento hay que indicar que la excepción del artículo 43 de la Ley 30/1992 del 'doble silencio', que es a la que se acoge el actor, no opera en todos los casos en que la alzada se interpone frente a un acto obtenido por silencio administrativo negativo, ya que el indicado artículo 115.2 acota los casos en los que el mismo es de aplicación y estos no son otros que los recogidos en el marco del artículo 43.2, segundo párrafo, hoy día 43.1 tras la Ley 25/2009 .

Respecto de esas solicitudes sería de aplicación el artículo 62.f de la Ley 30/1992 por el que son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Y es que no puede desconocerse que existen casos auténticamente extremos en los que lo obtenido por silencio administrativo positivo (caso de haberse producido el doble silencio administrativo, cosa que no ha sucedido en este caso) sería nulo de pleno derecho, de una forma patente y manifiesta de forma tal que en esos casos se puede acudir a la doctrina tradicional -aplicable sobre todo en el ámbito urbanístico, concretamente en materia de licencias- de que el silencio positivo no puede servir de cauce para la obtención de derechos contrarios al ordenamiento jurídico.

En este sentido podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007, rec. 5184/2003 , que expresa: 'En todo caso, y a mayor abundamiento, el silencio administrativo no podría considerarse obtenido, ya que el mismo precepto que la recurrente considera infringido -esto es, el artículo 1 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo - condiciona la procedencia del mismo no solo al transcurso de dos meses desde la solicitud sin obtención de respuesta expresa, sino también a que la peticiones se encuentren debidamente documentadas 'y estas se ajusten al Ordenamiento jurídico'.

La sentencia citada, aplicable a un supuesto de hecho ya posterior a la vigencia de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, viene a reproducir la doctrina clásica sobre los efectos del silencio administrativo y permite templar el rigor en la aplicación de la norma sobre dicho silencio administrativo positivo por el mero transcurso del plazo establecido para resolver.

Entendemos que en este caso concreto, como hemos señalado, no hubo un primer silencio negativo, toda vez que la petición de abril de 2014 fue estimada parcialmente en septiembre de 2014 cuando se procedió al pago parcial de los sexenios reclamados antes de la interposición del recurso de alzada en octubre de 2014.

Pero en todo caso (aunque se hubiera producido el doble silencio) cabe extender esa doctrina citada del Tribunal Supremo a este caso pues la petición de pago de sexenios desde 2001 sería notoriamente contraria a Derecho, ya que hay flagrancia en la vulneración del ordenamiento jurídico, como se ha apreciado en otros casos semejantes por la jurisprudencia, por ejemplo la STSJ de Castilla y León (sede de Valladolid) de 17 de junio de 2.008, recaída en el recurso 2405/2004 , en el que se trataba de un supuesto de falta de cobertura presupuestaria o en la sentencia de la misma Sala de 22 de octubre de 2008, recurso número 131/2005 , en el que se entendía que el silencio administrativo no permitía amparar situaciones en que se hubiera carecido de los mínimos requisitos para obtener un reconocimiento de servicios prestados en el ámbito de la Administración Publica careciendo de los mínimos requisitos para ello.

Atendiendo a tales consideraciones generales, puede entenderse que en este caso las solicitudes de pago desde 2001 dan lugar a una nulidad de pleno derecho de carácter radical, como una circunstancia que hace cambiar el sentido del silencio en fundamento a la doctrina ahora referida, pues no no se reúnen los requisitos legales para que los sexenios se abonen desde 2001.7 Pero es que, además, la Ley autonómica 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, en su Anexo II, número 11.2.1, atribuye efecto desestimatorio a los procedimientos de 'reconocimiento de sexenio para personal docente no universitario'.

Por todo ello, debe entenderse que no se produce el silencio positivo que se reclama en la demanda.

SÉPTIMO.- En segundo lugar es necesario analizar si la Resolución de 15 de diciembre de 2015, a la que se amplió el recurso, es conforme a Derecho.

Esta Resolución, que obra a los folios 30 a 32 del expediente administrativo, acuerda el abono de los sexenios desde el día 1 de septiembre de 2014, si bien la Administración demandada reconoce en este proceso que el reconocimiento de los tres primeros sexenios debe ser desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y abono (solicitud que es del día 25 de abril de 2014) por lo que la fecha de inicio es el día 1 de mayo de 2014, y respecto del cuarto sexenio cuando se perfeccione el mismo, ya que el día 25 de abril de 2014 aún no se había producido, y no fue hasta el día 19 de agosto de 2014 cuando se produjo su perfeccionamiento.

De tal forma que no es cuestión controvertida que D. Epifanio tenía derecho a percibir el importe de los tres primeros sexenios desde el día 1 de mayo de 2014, y del cuarto sexenio desde el día 1 de septiembre de 2014.

La única cuestión controvertida en este proceso es si procede que los tres primeros sexenios se abonen desde el día 1 de mayo de 2010, esto es, desde un plazo de cuatro años antes de su solicitud, o si, por el contrario, solo deben abonar los tan citados sexenios desde el mes de mayo de 2014.

OCTAVO.- Como ya se expuso en la Sentencia 362/2018, de 27 de febrero de 2018, recurso 985/2016 , se ha de recordar que hasta el año 1990 el sexenio por méritos docentes era un complemento que venía a retribuir, de forma casi exclusiva, la antigüedad en la actividad docente. En consonancia, con dicha finalidad, requisito único para tener derecho a su devengo era el ejercicio de la normal actividad docente durante seis años académicos, siendo la Administración Educativa la que, al igual que ocurría con los trienios, podía y debía proceder a su reconocimiento de conformidad con los datos obrantes en sus archivos y registros.

La promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, General del Sistema Educativo, vino a dar una nueva orientación y sentido a los mencionados sexenios, configurándolos no ya como retribución a la sola actividad docente, sino vinculándolos a la formación permanente del profesorado. Consecuencia lógica de esta nueva orientación fue la exigencia, para consolidar los citados sexenios, de que el profesorado realizase durante dicho periodo temporal un determinado número de horas de actividades de formación permanente. En consecuencia, esta nueva exigencia requería una modificación en la mecánica del reconocimiento de los sexenios, pues, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, ahora se hacía necesaria la solicitud del funcionario, si bien a los solos efectos de que a la misma se acompañase la documentación acreditativa de la realización de las actividades de formación, documentación de la que no necesariamente disponía la Administración.

Por lo que a la Comunidad Autónoma Andaluza se refiere, esta nueva orientación en los sexenios docentes tuvo su plasmación en la Orden de 06 de septiembre de 1993, reguladora de la promoción retributiva de los Funcionarios de Carrera Docentes de niveles educativos no universitarios, dependientes de la Consejería; y en la Orden de 05 de marzo de 1998, que estableció el procedimiento a seguir para el reconocimiento y consolidación de los distintos estadios en los que se estructura el complemento de promoción retributiva de los funcionarios de los cuerpos docentes de todos los niveles educativos, con excepción de los universitarios; seguida de la Orden de 28 de marzo de 2005, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, y se determinan los requisitos que deben cumplir las actividades y su valoración.

A la vista de cuanto antecede una conclusión se impone, cual es que la denominada Solicitud de reconocimiento de sexenios, que fue formulada por la parte actora en fecha 25 de abril de 2014 - correspondiente a los cuatro últimos años desde la solicitud- no es más que la petición de reconocimiento de la existencia de los sexenios a los que se refiere, solicitud y posterior reconocimiento que constituyen requisito para que tal complemento pueda producir sus efectos.

De ese modo se ha de distinguir necesariamente entre la observancia del referido presupuesto, formulando la correspondiente petición de reconocimiento de existencia de los sexenios, que es a lo que se refiere la instancia presentada por la parte actora, y los efectos en el tiempo de ese reconocimiento que se pueden pretender por parte de la interesada.

Así, si la precitada Orden de 2005 dice en su artículo 2.2 que 'La consecución de cada estadio o sexenio por el funcionario o funcionaria supondrá el reconocimiento de un nuevo componente económico', se ha de admitir que tal consecución es la determinante de la consolidación, produciéndose los efectos económicos y administrativos 'correspondientes', también los que procedan en el tiempo, una vez que el funcionario cumpla determinados requisitos y presente la solicitud (artículo 3.1 d), que da inicio al procedimiento (artículo 5.1), pues, según se ha señalado, la exigencia de que sea el funcionario interesado el que inste el reconocimiento del sexenio obedece a la necesidad de que sea él mismo quien acredite el cumplimiento del requisito de la formación continuada. Es decir, la tan mencionada solicitud se configura como un mero trámite o requisito de carácter instrumental, no existiendo impedimento alguno para que, reconocida la existencia del sexenio, se pueda pretender después que sus efectos alcancen a un periodo no considerado por la Administración en el pronunciamiento de reconocimiento de la existencia del sexenio.

NOVENO.- De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo con el criterio de la STS de 21 de febrero de 2014 , o de la Sentencia nº 1027/2016, de 16 de mayo de 2016, del TSJA , sede de Málaga, entre otras muchas, la solicitud de pago de sexenios, al igual que la solicitud de pago de trienios, debe tener efecto retroactivo.

En el mismo sentido la STS de 10 de octubre de 2012, recurso 562/2011 , reconoce que el pago de estos complementos retributivos debe hacerse de forma retroactiva al periodo de cuatro años como máximo desde la solicitud efectuada, siempre que concurran los requisitos temporales correspondientes para su abono.

En este caso está acreditada la procedencia de los sexenios, puesto que la Administración autonómica ha reconocido su pago desde mayo de 2014, pero como la solicitud fue presentada el día 25 de abril de 2014, procede reconocer al recurrente el pago de los tres primeros sexenios desde el día 1 de mayo de 2010, esto es, con un efecto retroactivo limitado a cuatro años. En cuanto al cuarto trienio, como se indica por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, procede su abono desde el día 1 de septiembre de 2014, porque se consolidó el mismo el día 19 de agosto de 2014.

Por último, hay que destacar que es constante la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que deniega la posibilidad de pago de sexenios desde 2001 como solicitaba el recurrente, en interpretación de la Directiva 1999/70/CE, por lo que este último motivo del recurso debe ser desestimado. En el caso de los sexenios, a diferencia de lo que sucede con otros complementos como los trienios, su reconocimiento no es automático, y por ello debe reconocerse el derecho a los sexenios, con el límite marcado por el plazo de la prescripción de cuatro años. El TS ha resuelto la cuestión planteada por el actor si bien referida a los trienios y se reconoce que existe un incumplimiento formal del plazo para trasponer la Directiva, reconoce un incumplimiento del Derecho de la Unión en su vertiente material pero niega que exista un incumplimiento suficientemente caracterizado. Proyectando dicho criterio al caso de los sexenios, se observa que no concurren los requisitos exigidos para declarar la procedencia del pago desde el año 2001.

DÉCIMO.- No procede la imposición de costas de esta instancia, ya que se ha estimado parcialmente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Epifanio , se anula la Resolución de 14 de diciembre de 2015, y se reconoce el derecho del recurrente al abono de los tres primeros sexenios desde mayo de 2010, y el cuarto sexenio desde el día 1 de septiembre de 2014.

Se desestiman el resto de pretensiones de la demanda.

Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024031816, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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