Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2102/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 679/2014 de 30 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 2102/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100733
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15400
Núm. Roj: STSJ AND 15400/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 2102/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO Nº: 679/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
______________________________________
En la Ciudad de Málaga, treinta de octubre de dos mil diecisiete-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 679/2.014, interpuesto por DON Luis
Andrés , representado por la Procuradora Sra. Osorio Quesada y asistida por la Letrada Sra. Roca García,
contra el TEARA-MÁLAGA-, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Procuradora Sra. Osorio Quesada, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el TEARA-MÁLAGA, registrándose con el número 679/2014.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO. - Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO. - Recibido el juicio a prueba, fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA-Málaga-, de fecha 30 de octubre de 2014, desestimatoria de las reclamaciones formuladas por el actor (nº NUM000 y acumulada NUM001 )), formuladas contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra la liquidación practicada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 18.176,45, así como, contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del mismo, por importe a ingresar de 11.258,13 euros, consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave, tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria y que, en virtud del artículo 203.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , han sido acumuladas; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho.
En concreto, la Resolución objeto de impugnación confirma la liquidación complementaria practicada, en concepto de IRPF, así como la sanción impuesta. Parte del hecho, tras reflejar la normativa objeto de aplicación, que no existe ningún impedimento legal para que un cónyuge aporte bienes privativos a la sociedad de gananciales; si bien, la aportación a la sociedad de gananciales del bien constituye, por el 50%, una alteración en la composición del patrimonio del recurrente, que generará una ganancia o una pérdida patrimonial en el IRPF. Esta ganancia o pérdida patrimonial se cuantificará por la diferencia entre el valor de transmisión del 50 por 100 del bien aportado y el valor de adquisición del mismo. En este caso, sigue diciendo la resolución impugnada, se produjo una alteración en el contenido del patrimonio del interesado, en el que antes se integraba un bien inmueble y ahora un derecho de crédito, resultando posible que se haya producido una plusvalía si el precio fijado de transmisión es superior al satisfecho en su día en la adquisición, una vez considerados los gastos de las operaciones y las posibles actualizaciones legales del valor de la adquisición. Así, en la aportación realizada en la escritura de 11 de diciembre de 2017 es evidente que se constituyó una transmisión onerosa, siendo el valor declarado en la escritura de 170.000 euros, habiéndose computado al 50%, es decir, 85.000 euros. En consecuencia, determina la Resolución, que la controversia se plantea respecto al valor de adquisición a tener en cuenta, concluyendo que el recurrente, del examen de la documentación aportada, no ha justificado el valor de adquisición del citado inmueble, remitiéndose a la escritura de atribución de ganancial, que como determina el Notario, al faltar el título fehaciente que acredite el dominio de la parte aportante 'la fecha de adquisición es de 11/12/2017, la misma de dicha aportación, ya que es cuando se eleva a público la propiedad del inmueble'. Por último, añade que tampoco puede aplicarse la exención de transmisión de vivienda habitual ya que la misma sigue siendo la vivienda habitual de los cónyuges.
A juicio del recurrente, en defensa de su pretensión, son dos las cuestiones que plantea en el presente proceso: 1.- Una de ellas- y contrariamente a lo entendido por la Administración- es que la adquisición del inmueble tuvo lugar en el año 1965, en virtud de la documental aportada a las actuaciones.
2.- La segunda, que debe aplicarse la exención prevista en la Ley reguladora del Impuesto, al tener el recurrente más de 65 años y haber trasmitido su vivienda habitual.
La Administración demandada se remite a la Resolución administrativa impugnada por resultar ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Fijadas las posturas discrepantes, precisar en un primer término la normativa objeto de aplicación, y así nos remitimos a los artículos 33 y siguientes de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que se pronuncian en los siguientes términos: Artículo 33: 1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. (...) Artículo 34: 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. (...) Artículo 35 Transmisiones a título oneroso 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Artículo 36 Transmisiones a título lucrativo Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado....
TERCERO.- Sentado lo anterior, son dos las cuestiones planteadas por la actora, debiendo alterar el orden que figura en la demanda rectora del presente procedimiento: Primera.- Pasamos, en primer término, a pronunciarnos sobre la segunda de las cuestiones planteadas, la posible exención contemplada en la Ley ( art 33.4 de la Ley de IRPF ) para aquellos contribuyentes que enajenen su vivienda habitual y sean mayores de 65 años. Esta Sala comparte, en este extremo, el planteamiento mantenido por la Administración demandada, en la medida que la actuación de la parte recurrente no encaja en dicho supuesto, ya que el actor sigue residiendo en la misma vivienda, tras aportarla a la sociedad de gananciales; de hecho, el valor de transmisión se ha computado al 50% y no al 100% por dicho motivo.
Por todo, procede la desestimación del recurso sobre dicho extremo.
Segunda.- Mejor suerte debe de correr la segunda de las alegaciones formuladas por el actor. Veamos: La controversia se plantea respecto a la fecha de adquisición a tener en cuenta, con el fin de fijar, acto seguido, el valor de adquisición. La Administración demandada parte del contenido de la escritura pública de atribución de carácter ganancial al bien, obrante en el expediente, donde el Notario advertía a las partes que el vendedor, ahora actor, no justificaba título válido de adquisición previa del inmueble, y en concreto, el de adquisición por herencia de su padre, de modo que la fecha de adquisición sólo podría ir referida al de otorgamiento de la escritura, el 11 de diciembre de 2.007; y esta es la fecha que acoge la Administración, como fecha de adquisición.
Así centrado el objeto de debate, lo cierto es que nos encontramos, indudablemente, ante una cuestión de prueba.
En efecto, como puntualiza la STS 8 noviembre 2004 (casación 2327/1999 ) 'En relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario se han sostenido dos criterios.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario.
Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor el principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )'.
En definitiva, y como quiera que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
En tal sentido la STS 13 octubre 2011 (casación 2283/20008 ) afirma que, según doctrina dimanante de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el artículo 114 de la LGT '...es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas.
para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Y, tratándose «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc. » [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencias de 17 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 6603 / 2003), FD Cuarto ; y de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos dicho que, en virtud del citado art. 114 LGT , correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto. 1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm.
1428/2005 ), FD Cuarto.1]. De igual forma, hemos mantenido la obligación del sujeto sometido a comprobación de probar su residencia fuera de España cuando la Administración lo ha considerado residente en nuestro territorio ( Sentencia de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4029 / 2008 ), FD Tercero)', en argumentación que se reputa asimismo extrapolable a la carga de la prueba de la efectividad y vinculación directa o indirecta con el ejercicio de la actividad profesional a los efectos de la deducción aquí cuestionada.
Si comprobamos las actuaciones, la Sala estima que la parte actora ha conseguido desvirtuar los datos tomados en consideración por la Administración para calcular el valor de adquisición del bien inmueble.
Pues efectivamente, si acudimos al folio 34 del presente procedimiento, la Delegación Territorial del Catastro viene a confirmar que el recurrente figuró: 'al 100% en plena propiedad como titular catastral del inmueble de referencia, (...) desde al menos 1.990'. Por tanto, 'a efectos administrativos', y en concreto a efectos tributarios, dicho documento sí resulta aceptable, a efectos de determinar la fecha de adquisición del bien, y acto seguido calcular el valor del mismo. Por tanto, la Administración erró en tomar como fecha de adquisición el de la escritura pública de atribución de carácter ganancial al bien, al existir otros datos en las actuaciones, que desvirtuaban lo mantenido por la Administración; resultando, en consecuencia, no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
Y por tanto, la pretensión de la parte recurrente ha de tener favorable acogida, procediendo la estimación del recurso en su integridad, anulando la liquidación, así como la sanción de la que trae causa.
CUARTO- En cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art.
139.1 de LJCA , de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, se deben imponer a la parte que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Luis Andrés , representado por la Procuradora Sra. Osorio Quesada y asistida por la Letrada Sra. Roca García; anulando y dejando sin efecto el acto administrativo descrito en el antecedente de hecho primero de la presente Resolución, por no ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la demandada.Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
