Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2103/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 226/2012 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 2103/2017

Núm. Cendoj: 18087330042017100311

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10293

Núm. Roj: STSJ AND 10293/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
P.O. 226/2012
SENTENCIA NÚM. 2.103 DE 2017
Ilma Sra. Presidenta:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno
-----------------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 226/12 formulado por la entidad
mercantil Obras y Contratas Aldanondo, S.A., en cuya representación interviene la procuradora Dña.
Paula Aranda López, siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas y vivienda de la Junta de
Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.
La cuantía del recurso es de 8.985, 90 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la vía de hecho realizada por la Consejería de Obras Públicas y vivienda de la Junta de Andalucía por la ocupación de terrenos, durante la ejecución de las obras de desdoblamiento de la carretera C-3327 (actual A-1200) de Vera a Garrucha, sin haber tramitado el previo procedimiento de expropiación forzosa y sin contar con la debida actuación juríd8ica necesaria para legitimar su actuación.



SEGUNDO.- Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.



TERCERO.- La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.



CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resulta obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la vía de hecho realizada por la Consejería de Obras Públicas y vivienda de la Junta de Andalucía por la ocupación de terrenos, durante la ejecución de las obras de desdoblamiento de la carretera C-3327 (actual A-1200) de Vera a Garrucha, sin haber tramitado el previo procedimiento de expropiación forzosa y sin contar con la debida actuación jurídica necesaria para legitimar su actuación.



SEGUNDO.- La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones: 1.- Se realizó una expropiación forzosa para la realización de la obra referida, habiéndose determinado en el acta previa de ocupación la superficie afectada, que ascendía a 5.655 m2. Sin embargo la Administración ocupó realmente 7.211 m2, circunstancia que ya se manifestó en el momento de efectuar el pago del justiprecio.

2.- No cabe el restablecimiento de los terrenos a su estado anterior, con lo que ha de sustituirse el perjuicio con indemnización , que debe ser el valor de los terrenos más un 25% por la vía de hecho.

Se interesa la estimación del recurso contencioso administrativo formulado, con el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad total de 8.985, 9 euros, que serían 6.846, 4 euros por los 1.556 m2 ocupados, más el correspondiente 5% de premio de afección (342, 32 euros), más el 25% por la vía de hecho (1.797, 18, - euros).



TERCERO.- La Administración demandada se opuso al recurso, alegando, en primer lugar, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del mismo por no haber aportado el acuerdo para recurrir, y en segundo lugar, la oposición a lo planteado, de fondo, en el recurso, entendiendo que procede la desestimación del mismo.



CUARTO.- Por razones de lógica procesal ha de analizarse en primer lugar la alegada concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso. En este punto, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2.009, ha recogido la doctrina de dicho Órgano acerca de la aplicación del requisito de aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, establecidos en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora del juicio contencioso-administrativo, que no supondría la inaplicación del artículo 24 de la Constitución y ni la infracción de la doctrina jurisprudencial, puesto que la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente, de que el otorgamiento de poder para litigar comporta la autorización para ejercitar acciones, que conlleva que no resulte necesario el acuerdo corporativo previo, cuando la representación de la entidad está conferida con carácter general, resulta contraria al designio del legislador que se advierte en el referido artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción, que distingue nítidamente de la aportación del acuerdo que, con arreglo a las normas o a los estatutos, exprese la voluntad de la persona jurídica de entablar acciones judiciales, a que se refiere el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción. En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.008 (RC 4755/2005), se advertía la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas y rechazaron la alegación formulada respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos: 'A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, que se refería sólo a las Corporaciones o Instituciones, cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 3 de julio de 1.998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas' sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 2el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto tras la ley de 1.998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe de aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que la representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquel al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

En el presente caso, ha de destacarse que efectuada la referida alegación, la parte recurrente procede a aportar certificado de la Secretaria del Consejo de Administración de la sociedad recurrente que acredita que en reunión de 9-2-12 se adoptó acuerdo por el Consejo de Administración para interponer el recurso contencioso administrativo contra lo que se consideró la vía de hecho en la ejecución de las obras de desdoblamiento de la carretera C-3327.

Por ello, ha de rechazarse la alega causa de inadmisibilidad, al haberse cumplimentado el referido requisito de legitimación activa.



QUINTO.- Se alega por el recurrente la existencia de vía de hecho por haberse ocupado más superficie de la establecida en el acta previa a la ocupación de la expropiación en cuestión.

Las referencias a la existencia de vía de hecho se han manifestado por la recurrente mediante escrito de 11-1-12 en que se comunicaba a la Administración actuante la existencia de tal ocupación en exceso de la superficie en la realización de las obras. La parte recurrente adjunta un plano en que ser refleja la superficie total de la finca en 33.547 m2, señalando una superficie de 7.211 m2 como 'área presuntamente expropiada'.

Por parte del Letrado de la Junta de Andalucía se opone que no se ha acreditado que se haya ocupado más superficie que la delimitada por las estacas azules que delimitan físicamente la expropiación, en referencia a la línea oeste del terreno expropiado.

El motivo debe desestimarse, pues no se dan aquí los presupuestos de la vía de hecho y que consisten, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de octubre de 2012 ), en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo, bien porque existe pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo. Es cierto que, según lo que acabamos de exponer, podría considerarse vía de hecho la actuación material de la Administración cuando la misma se ampara en un acto nulo de pleno Derecho pues, en última instancia, la nulidad equivale a la inexistencia del acto administrativo Ahora bien, para que la actuación material derivada de un acto administrativo nulo de pleno derecho pueda ser impugnada al amparo del artículo 25.2 de la LJCA, esto es, como vía de hecho, es imprescindible que el recurrente no haya podido impugnar el acto administrativo de cobertura (vb.gr. porque no le fue notificado). Admitir lo contrario supondría tanto como convertir a la vía de hecho en un mecanismo para recurrir actos administrativos que el interesado dejó firmes y consentidos, en definitiva, una forma de reabrir los plazos de impugnación ya fenecidos. Y es precisamente ésta la pretensión que claramente subyace en los recursos que aquí se enjuician, siendo significativo, al respecto, que -tal y como se infiere del Expediente Administrativo y de los documentos que acompañan al escrito de Contestación a la Demanda- la entidad recurrente conoció y fue parte del procedimiento de expropiación, constando al documento nº 3 del expediente administrativo el recurrente relacionado como propietario afectado por la expropiación, en relación a la finca nº 77, al documento nº 10 consta el acta previa a la ocupación por 5.655 m2, sin que se hiciera alegación alguna al respecto, al documento nº 12 consta por la misma superficie el depósito previo a la ocupación, y al documento nº 17 obra el acta de ocupación.

Así, difícilmente puede hablarse de vía de hecho por inexistencia de procedimiento. Pero, ha de determinarse que si bien ha existido y se ha tramitado el correspondiente expediente de expropiación forzosa, para 5.655 m2, lo cierto es que la alegación de haber existido un exceso de ocupación, que no es reconducible a la existencia de divergencias sobre la superficie a expropiar (porque esta cuestión no se ha suscitado en el expediente expropiatorio, en el que siempre ha sido constante la delimitación de la superficie a expropiar), podría determinar, en principio, la concurrencia de una vía de hecho por parte de la Administración actuante, al proceder a ocupar de facto durante la realización de las obras terrenos que no eran objeto de expropiación.

Sin embargo, ha de destacarse que la carga de probar la concurrencia de la vía de hecho por parte de la Administración compete corresponde al recurrente, quien tan sólo aporta el informe pericial citado, que ni siquiera es taxativo sobre la superficie ocupada en exceso respecto de la aprobada en el acta previa de ocupación, pues hace referencia, al referirse a la superficie, al término de 'presuntamente', con lo que no existe un elenco probatorio determinante de la existencia de tal ocupación en exceso. Y junto a ello, ha de destacarse que la parte recurrente no articula tampoco el desarrollo de prueba pericial judicial sobre este extremo, dejando a esta Sala impedida de poder valorar la concurrencia real de los elementos fácticos alegados en su demanda.

Por ello, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.



SEXTO.- Procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, en su redacción posterior a la Ley 37/11, que no podrá exceder de la cantidad de 2.000, - euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Obras y Contratas Aldanondo, S.A., contra la vía de hecho realizada por la Consejería de Obras Públicas y vivienda de la Junta de Andalucía por la ocupación de terrenos, durante la ejecución de las obras de desdoblamiento de la carretera C-3327 (actual A-1200) de Vera a Garrucha, sin haber tramitado el previo procedimiento de expropiación forzosa y sin contar con la debida actuación jurídica necesaria para legitimar su actuación; y consecuentemente, se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.

Con especial pronunciamiento sobre condena en costas, que no podrán exceder de la cantidad de 2.000, - euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024022612, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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