Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2108/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 34/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 2108/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100179

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2929

Núm. Roj: STSJ CAT 2929:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 34/2020

Parte apelante: Obdulio

Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA nº 2108 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. NURIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a once de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Obdulio, representado por el Procurador de los Tribunales D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y defendido por el letrado D. JULIAN SANCHEZ-INCLAN GOMEZ, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA , actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. JESUS SANZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. IGNASI GUAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la Sentencia que se especifica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.-

Admitido el recurso, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.

TERCERO.-

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

CUARTO.-

El señalamiento de este recurso quedó afectado por las medidas adoptadas en aplicación del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de los Acuerdos del CGPJ, del Ministerio de Justicia, del Presidente y Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia y del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. Levantada la situación de alarma se continuó la tramitación del recurso por los trámites legales procedentes.


Fundamentos

PRIMERO.-

Son antecedentes de carácter fáctico que resultan de interés a los efectos de facilitar la comprensión de este tema litigioso los siguientes:

a).- Esta misma Sala en sentencia de 17 de marzo de 2017 deja constancia que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona con fecha 26 de julio de 2016 dictó auto dando por finalizada la ejecución instada por D. Obdulio en relación a la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2014. Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de esta misma Sala de 10 de septiembre de 2015.

b).- En la citada sentencia de 17 de marzo de 2017 queda claro que el objeto de la litis, era obtener por apelante el pago por parte del Ayuntamiento de Barcelona de 37.958,50 euros y por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2.548,12 euros más intereses legales.

c).- En relación a dicho pago el Sr. D. Obdulio ha interpuesto reiteradas reclamaciones, tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa.

d).- En la sentencia de 17 de marzo de 2017 se razonaba que la reclamación del pago de dichas cantidades debía considerarse prescrita al haber transcurrido en exceso los cuatro años contemplados en la Ley General Presupuestaria 47/2003.

e).- Con fecha 27 de febrero de 2018 el Sr. Obdulio presentó demanda en el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo número 12 de Barcelona cuyo objeto era reclamar el pago de la deuda de 35.517,72 euros por parte del Ayuntamiento de Barcelona por trienios no abonados y otros conceptos, en dicha demanda se dejaba constancia que dicha cantidad se derivaba del reconocimiento de los servicios prestados por el Sr. Obdulio en el citado Ayuntamiento desde el 15 de enero de 1965 al 31 de diciembre de 1972.

f).- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona dictó sentencia el 20 de noviembre de 2019 rechazando las pretensiones del recurrente. Contra dicha el citado apelante D. Obdulio interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.-

La sentencia objeto del recurso de apelación razona que en virtud de lo dispuesto en el art. 25.1 de la LGP 47/2003 al haber transcurrido sobradamente los cuatro años de prescripción para el pago de la deuda reclamada deben de ser rechazadas las pretensiones objeto de la demanda.

En el recurso de apelación, el apelante insiste en que debería ser de aplicación el plazo de prescripción contemplado en art. 1969 del Código Civil o en su caso el plazo previsto en el Código Civil de Cataluña.

En el recurso se citan varias sentencias que hacen referencia a diversas cuestiones suscitadas en temas de prescripción de derechos y acciones.

Llegados a este punto, esta Sala considera oportuno invocar doctrina generalizada emanada de nuestro Tribunal Supremo que analiza el instituto de la prescripción en el ámbito administrativo.

A saber es de interés la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con fecha 5 de diciembre de 2012:

' Se parte del siguiente planteamiento: 'la prescripción de las obligaciones supone que las actuaciones administrativas se convierten en firmes con independencia de cual sea la voluntad de las personas afectadas o de la eventual declaración de inconstitucionalidad y del art. 38 LOTC .

Se razona a continuación, con cita de los artículo 1930.2 y 1932 y 1961 CC que es el mero transcurso del tiempo y el no ejercicio del derecho lo que determina la extinción de este; 'que no obsta para declarar prescritos los derechos y obligaciones una hipotética falta de notificación de resoluciones administrativas, porque el instituto de la prescripción actúa de forma inexorable'; y porque 'esta pérdida de derechos y acciones a que hace referencia el art. 1930 del Código Civil , implica, en el ámbito administrativo, que los actos administrativos devienen firmes por el transcurso del paso del tiempo previsto en la Ley -en nuestro caso al término de cinco años previsto en el artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2005 . Este término fijado en una ley especial se ha de aplicar con carácter preferente a las normas generales que reulam [sic] la notificación de los actos administrativos'.

2.2.- Se parte del siguiente planteamiento inicial: 'La nulidad de una Ley no se traslada al acto administrativo y si este es firme no puede ser objeto de revisión ni puede servir de base para la exigencia de responsabilidad, de lo contrario se vulneraría el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional . La doctrina prospectiva de las sentencias del Tribunal. El artículo 38 de la LOTC debe interpretarse en relación con el resto de artículos del mismo título de dicha Ley'.

A su vez la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sección Cuarta aplica el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 25.1 de la ley 47/2003 ( LGP ), diciendo:

'La cuestión de interés casacional objetivo a resolver viene fijada en el auto de admisión de 27 de abril de 2018, siendo la siguiente: ' si para la fijación del dies a quo a efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses de demora en el ámbito de los contratos públicos ha de valorarse un solo contrato de obras cuando éste vaya acompañado de obras complementarias encargadas al mismo contratista, y en iniciar dicho cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.'.

A tal efecto debe ser interpretado el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , que dispone '1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.'

TERCERO.-

El recurrente pretende que el 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción empiece en el momento en que fue dictada la sentencia de 29 de julio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona.

A pesar de las alegaciones de recurrente sus pretensiones no pueden ser atendidas habida cuenta que no es cierto que la sentencia a la que hace alusión interrumpiera ningún periodo prescriptivo. Ello, porque una simple manifestación de un reconocimiento de un derecho no permite entender que se haya declarado la obligación de pago efectivo de una determinada deuda. Esta tesis ha sido mantenida por reiterada jurisprudencia, debiendo citar a título de ejemplo lo establecido en la última sentencia citada.

Por ello habida cuenta que el plazo de prescripción aplicado es correcto, hay que ratificar la tesis sustentada en la sentencia dictada por esta misma Sala , a la que hemos hecho alusión con el número 251 de 17 de marzo de 2017 , y rechazar las pretensiones del apelante.

Lo expuesto imponiendo expresamente las costas causadas, a tenor del artículo 139 de la LJCA y habida cuenta la reiteración en sus planteamientos por parte del apelante, con una limitación de 500 euros.

Fallo

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Obdulio , contra la resolución arriba indicada.

2º)Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte actora/demandada en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0282-20,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado deobservacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0282-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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