Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 211/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 115/2016 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BOSCH BENITEZ, OSCAR

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 35016330022019100153

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3919

Núm. Roj: STSJ ICAN 3919:2019


Encabezamiento

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Sección: RA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000115/2016

NIG: 3501633320160000311

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000211/2019

Demandante: GENERAL DE SERVICIOS ITV, S.A.; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Codemandado: ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA S.L.; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ

SENTENCIA

Presidente

D./Dª CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2019.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario con el número 115/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON TOMÁS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de la mercantil GENERAL DE SERVICIOS ITV, SA; y como demandada la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por la LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, interviniendo asimismo como codemandada la entidad ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN BENÍTEZ LÓPEZ; versando sobre Otros actos de la Administración.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio núm. 23/2016, de fecha 23 de febrero, por el que se resuelve, desestimándolo, el recurso de alzada interpuesto por GENERAL DE SERVICIOS ITV, SA, frente a la resolución DGIE 1934/2015, de 4 de noviembre, por la que se otorga a la sociedad ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA, SL, autorización, acumulada, de la instalación y funcionamiento de una estación de inspección técnica de vehículos sita en el Polígono Industrial de Playa Honda, calle V3 esquina H4, en el término municipal de San Bartolomé, Lanzarote, por cambio de titularidad.

SEGUNDO.- La representación procesal de la mercantil demandante formalizó la demanda con la súplica de que se dicte sentencia cuya parte dispositiva contenga los siguientes pronunciamientos: a) Dejar sin efecto la Resolución de la Viceconsejería de Insustria, Energía y Comercio, de 23 de febrero de 2016, por ser contraria a derecho; ; y b) se anule la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 4 de noviembre de 2015 por la que se otorga autorización, acumulada, de la instalación y de funcionamiento de la estación de inspección técnica de vehículos núm. 3508, ubicada en el Polígono Industrial de Playa Honda, calle V3, esquina calle H4, en el término municipal de San Bartolomé, Lanzaroe, como consecuencia de un cambio de titularidad de la citada estación de ITV.

TERCERO.- La Administración autonómica contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, declarando conforme a Derecho el acto impugnado. Por su parte, la representación procesal de la entidad ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA, SL, interesó que se dictara por esta Sala una sentencia que desestimara íntegramente los pedimentos del recurso y declarara conforme a derecho el acto impugnado, con imposición a la parte actora de las costas procsales 'en la cuantía máxima en atención a las circunstancias concurrentes al haberse visto rechazadas todas sus pretensiones'.

CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 14 de juno de 2019.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.

Es ponente el Magistrado D. Óscar Bosch Benítez, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala, tras el detenido examen de las alegaciones formuladas por las partes en este litigio, así como del material probatorio que consta en las actuaciones (de naturaleza documental), considera que el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil GENERAL DE SERVICIOS ITV, SA, no puede prosperar, con arreglo a la argumentación que seguidamente se expone. Con carácter previo, hemos de tratar la cuestión relativa a la aplicación en este caso del efecto preclusivo de la cosa juzgada material, dado que tanto la Administración autonómica demandada como la codemandada ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA, SL, en sus respectivas contestaciones a la demanda, hacen alusión a la litispendencia. Y habida cuenta del tiempo transcurrido, lo pertinente -resulta obvio- es examinar si el dictado por esta Sala y Sección de la Sentencia núm. 194/2018, de fecha 23 de julio (Procedimiento Ordinario núm. 31/2016) impide, o no, que podamos abordar la controversia que constituye el objeto de este proceso.

Como es bien sabido, la eficacia de cosa juzgada material se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Esta manifestación de la cosa juzgada atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es solo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquel no puede, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en este. El órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su thema decidendi cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior, debe atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De otra, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de este coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior. En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada da lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ( LJCA art.69.d). Esta causa de inadmisión se ha configurado en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

No obstante, la cosa juzgada presenta ciertas peculiaridades en el proceso contencioso-administrativo, que derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo -la actuación de la Administración- o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias ( STS de 13 de julio de 2011): en primer término, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate del mismo acto, disposición, actuación material o inactividad, de forma que la identidad de procesos requiere la del objeto enjuiciado en cada uno de ellos -en todos sus extremos: autoridad que lo produce, fecha de producción, asunto, etc.-. Si en el posterior proceso el objeto es un acto, disposición, actuación o inactividad diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto -actuación- o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. En segundo lugar, es necesario además que las pretensiones articuladas sean las mismas o sustancialmente idénticas, de forma que, si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición, actuación o inactividad cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior, tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. Y en tercer lugar, basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente.

Pues bien, en este supuesto la pretensión que articula la parte demandante muestra sin duda alguna grandes semejanzas con el objeto del proceso que dio lugar a la mencionada Sentencia de fecha 23 de julio de 2018. Sin embargo, conviene precisar que estamos en presencia de actos administrativos diversos, por lo que no concurre la totalidad de los requisitos que se indicaron líneas arriba. En efecto, mientras que, como bien señala nuestra Sentencia de 2018, el objeto del Procedimiento Ordinario núm. 31/2016 es la impugnación de la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 11 de agosto de 2015, por la que se concedió a la mercantil LANZAROTE AUTOMOCIÓN, SL, autorización acumulada de instalación y funcionamiento de una estación de Inspección Técnica de Vehículos (ITV), sita en el polígono industrial Playa Honda, calle V3 esquina H4, en el término municipal de San Bartolomé (y la posterior resolución desestimatoria del recurso de alzada y confirmatoria de la anterior), lo que ahora se dilucida es, como quedó expuesto en los antecedentes fácticos de esta sentencia, la Resolución de la Dirección General de Industria núm. DGIE-1934, de fecha 4 de noviembre de 2015, por la que se otorgó a la entidad ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA, SL, autorización, acumulada, de la instalación y funcionamiento de la ITV núm. 3508, arriba señalada, a resultas de un cambio de titularidad de la citada estación (y contra la Resolución de la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio del Gobierno de Canarias, núm. 23/2016, de 30 de marzo, por la que se resuelve en sentido desestimatorio el recurso de alzada interpuesto por la mercantil GENERAL DE SERVICIOS ITV, SA, frente a la Resolución de 4 de noviembre de 2015.

SEGUNDO.- Ahora bien, el que no se aprecie la cosa juzgada material no puede llevarnos a la errónea conclusión de que la el recurso interpuesto ha de ser acogido por este Tribunal. Antes al contrario, tal como se indicó con anterioridad la conclusión a la que necesariamente llegamos, tras el examen de las contrapuestas argumentaciones desarrolladas por las partes en esta cuestión litgiosa es la de desestimar la demanda planteada por la representación procesal de la entidad actora.

Por un lado, es cierto que la demandante hace un uso sesgado de nuestra Sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, sobre la que pretende hacer girar buena parte del recurso interpuesto. Como atinadamente rebate la Letrada del Servicio Jurídico el Gobierno de Canarias en su contestación a la demanda, lo resuelto en aquella sentencia no puede proyectarse sobre la actual controversia, toda vez que lo que allí se discutía era, primeramente, la condición de interesado en el procedimiento administrativo incoado de la mercantil GENERAL DE SERVICIOS ITV, SA, siendo el acto administrativo que inmediatamente se recurre la inadmisión del recurso de alzada frente a la concesión de una autorización para instalación de una estación de ITV (Fundamento Jurídico Primero de la mencionada Sentencia núm. 194/2018). Y una vez decidida por esta Sala la legitimación de la parte demandante (en el procedimiento administrativo y la de carácter jurisdiccional), se procedió al análisis de la legalidad del acto administrativo objeto mediato del recurso en su día deducido (la Esolución de 13 de mayo de 2011, que autorizó la instalación de una estación de ITV en el término municipal de San Bartolomé). Este Tribunal, como bien precisa la representación procesal de la Administración autonómica, declaró la nulidad de dicho acto porque la autorización se concedió 'al amparo de una Disposición cuya vigencia se encontraba suspendida, careciendo de soporte normativo e incurriendo en causa de nulidad del art. 62.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre' (Fundamento Jurídico Tercero). Es evidente, pues, que la posterior autorización sí que tuvo la cobertura de una normativa ya plenamente vigente (el Decreto 93/2007, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por elque se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, cuya adecuación al ordenamiento jurídico fue proclamada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de julio de 2015). Por lo tanto, reiteramos, es improcedente que lo decidido en 2015 pueda ser traído a colación en este proceso.

TERCERO.- Por otro lado, idéntico destino desestimatorio ha de tener el resto de los motivos de impugnación formulados por la recurrente. En este sentido, lleva plena razón la representación procesal de la codemandada ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA, SL, en su escrito de contestación a la demanda, cuando afirma que la entidad recurrente incurre una y otra vez en una reiteración argumentativa de lo expuesto en el trámite de alegaciones y en el recurso en vía administrativa, lo que debería determinar el categórico rechazo del recurso interpuesto. En efecto, de la lectura comparativa del contenido de la demanda respecto de las alegaciones presentadas por dicha parte con ocasión del trámite de audiencia [escrito de fecha 9 de octubre de 2015, pp. 833 y ss. del expediente administrativo(EA) y del posterior recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, con número de registro DGIE 1934/2015, de fecha 4 de noviembre, pp. 992 y ss. del EA] se infiere que el recurso deducido se limita a una mera repetición de lo ya razonado en vía administrativa, sin que contenga un análisis crítico de lo decidido en el acto administrativo impugnado. Como recuerda sobre este particular, mutatis mutandis, el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 (recurso de casación núm. 3504/2012):

«Pues bien, el motivo de casación no intenta combatir los razonamientos de la sentencia. Y, siendo ello así, la jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la naturaleza del recurso de casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia de instancia y no del acto administrativo.

Como señala para un caso semejante la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 22 de noviembre 7 de diciembre de 2010 (casación 5951/2006), que cita otros pronunciamientos anteriores,

'(el) método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda'».

Ítem más, esta Sala no puede por menos de compartir la aseveración de la codemandada ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA, SL, cuando califica de 'modélica' la resolución recurrida. Dicho de otro modo, la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 4 de noviembre de 2015, en un ejercicio de motivación digno de encomio, da cabal respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por la entidad actora, observando así lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), a la sazón vigente. En relación con el deber de motivación de los actos administrativos, conviene citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2012, en la que se expone lo que sigue:

«En ese sentido, debe recordarse la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formulada sobre el significado y alcance de la exigencia de motivación de los actos administrativos, que se expone en la sentencia de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002), en la que dijimos:

'El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'» (la cursiva es añadida).

Haciendo proyección de esta conocida doctrina jurisprudencial al presente caso, ninguna duda hay de que la Resolución DGIE 1934/2015, de 4 de noviembre, por la que se otorga a la sociedad ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA, SL, autorización, acumulada, de la instalación y funcionamiento de una estación de inspección técnica de vehículos sita en el Polígono Industrial de Playa Honda, calle V3 esquina H4, en el término municipal de San Bartolomé, Lanzarote, por cambio de titularidad, se ajusta con nitidez a las exigencias legales y constitucionales señaladas por el Alto Tribunal en la línea jurisprudencial reproducida. Otra cosa es, lógicamente, que la mercantil actora no comparta el criterio que se mantiene en el acto administrativo impugnado; pero este desacuerdo no puede fundamentar en modo alguno la declaración de nulidad pretendida.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Dado el carácter desestimatorio de esta resolución, las costas procesales causadas han de imponerse a la demandante por por imposición legal ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional). Sin embargo, esta Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 2000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrán ser repercutidos.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GENERAL DE SERVICIOS ITV, SA, contra los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Todo ello con imposición a la entidad demandante de las costas de este recurso.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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