Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 211/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15440/2017 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100185
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2223
Núm. Roj: STSJ GAL 2223/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00211/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001137
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015440 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Jose Manuel
ABOGADO JOSE DIAZ LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, once de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15440/2017, interpuesto por D. Jose
Manuel , representado por la procuradora D.ª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO , dirigida por el letrado D.JOSE
DIAZ LOPEZ, contra DESESTIMACION SILENCIO ADMINISTRATIVO SOBRE IRPF, 2011-2012-2013
Y 2014 , RESOLUCION EXPRESA DE 29-9-17. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 15.868,35 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Jose Manuel , primero , contra desestimación presunta por silencio administrativo y posteriormente , por vía de ampliación , contra el acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2017 , del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia , desestimatorio de las reclamaciones económico- administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra acuerdos de la Administración de la AEAT de Santiago de Compostela , a su vez desestimatorios de solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2011 , 2012 , 2013 y 2014 .
SEGUNDO.- El demandante pretende la corrección de dichas declaraciones por considerar exentos de tributación los ingresos provenientes de su pensión pública suiza percibida por grado de incapacidad reconocido en Suiza , petición que fue denegada por la Administración en aplicación del artículo 7.f) de la Ley 35/2006 , de 28 de noviembre , del impuesto sobre la renta de las personas físicas y en atención a la falta de aportación , por el solicitante , de la documentación necesaria para la valoración sobre correspondencia en grado de la incapacidad laboral . En el citado artículo 7.f) Ley 35/2006 , se establece que estarán exentas : " f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. " Para decidir la cuestión litigiosa es preciso significar que en sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo , Sección segunda , de 14 de marzo de 2019 , desestimatoria del recurso de casación 6740/2017 , se fijaron , en su Fundamento de Derecho Sexto , los siguientes criterios interpretativos , en relación a supuesto similar al aquí examinado : "
SEXTO.- Criterios interpretativos que se fijan en esta sentencia sobre el artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasLegislación citada.
Tomando como punto de partida lo que ha sido expuesto en el anterior fundamento de derecho, los criterios interpretativos que procede dictar son los que continúan: 1.- El reconocimiento de una pensión de invalidez en Suiza con un nivel del cien por cien no basta, por sí solo, para equiparar dicha pensión con una prestación de incapacidad permanente absoluta del sistema español de Seguridad Social; porque en aquel Estado, a diferencia de lo que acontece en España, no se distingue entre un grado de incapacidad que está referida sólo a la profesión que ejercía el interesado (aunque la impida en la totalidad de los cometidos de esa profesión) y otro grado superior que se proyecta también sobre otras profesiones.
2.- La calificación de si una situación merece la consideración de incapacidad permanente absoluta corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de los órganos reglamentariamente establecidos para examinar al interesado y emitir el correspondiente dictamen propuesta; y recae sobre el interesado la carga de aportar ante esos órganos todos los elementos que permitan probar cual fue la concreta situación que determinó la pensión extranjera cuya equiparación se pretenda con una pensión de invalidez absoluta del sistema español de Seguridad Social. " En diversas sentencias dictadas por esta Sala, como la de fecha 3 de abril de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo PO 15458/2017 , se indica lo siguiente en su segundo fundamento de derecho: " .......De este modo, lo que procede señalar como punto de partida es que, ante la inexistencia de una equiparación entre pensiones, la Sala ha seguido, inicialmente, el criterio de atender al cuadro clínico y declaraciones que sobre el mismo se hayan efectuado por órganos de evaluación, si es el caso, para concluir sobre la procedencia de la exención.
A partir de ello, en nuestro criterio, una cuestión de prejudicialidad resultaría innecesaria, pues la legislación del impuesto no desconoce lo declarado en cuanto al reconocimiento de una pensión en Suiza por extensión de la normativa comunitaria, ni los órganos de gestión y reclamación tampoco han exigido un nuevo reconocimiento de la misma en España. El tema central de la cuestión no es jurídico sino de hecho, sujeto a las reglas generales ( artículo 105.1 LGT ) porque al carecer de una equivalencia reconocible, lo que importa es que los elementos clínicos que justifican la pensión puedan acreditarse como los precisos para obtener una de las pensiones que dan derecho a la exención o demuestren palmariamente la equivalencia. En efecto, el artículo 5, a) del Reglamento 883/2004 dispone que 'a) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro' de lo que se sigue, entonces, que aunque se quisiera ver en dicho precepto el efecto colateral sobre el IRPF del reconocimiento de prestaciones de seguridad social en Suiza, ello siempre estaría sujeto a que se tratase de 'prestaciones equivalentes', entre las reconocidas y las que son de aplicación en el Estado español. Y esta referencia a 'prestaciones' solo podemos entenderla como la consecuencia de cuadros de incapacidad, que es respecto de los que se establece la exención en la Ley del Impuesto, y no en cuanto a las prestaciones económicas percibidas. A lo que es de añadir que, por razones de igualdad, tampoco podrá reconocerse a los pensionistas retornados una situación de ventaja fiscal en relación con quienes han obtenido el reconocimiento de la incapacidad en España.
En el presente caso, debemos insistir, una vez constatado que no existe equivalencia acreditada entre las prestaciones reconocidas y las vigentes en nuestro Estado, en que no se trata de desconocer la pensión reconocida en Suiza , sino de justificar que los elementos clínicos que la han generado son los necesarios para obtener una pensión de las que en España dan lugar a la exención del tributo, ante la imposibilidad de aplicar directamente a la misma una categoría jurídica -la declarada en Suiza- que no se corresponde con la que habilita la exención en la Ley del Impuesto. Dicho de otro modo, no hay una trasposición de lo declarado a efectos de Seguridad Social con lo exento en materia tributaria.
Y siendo ello así, debemos significar que el demandante no justifica que, en los ejercicios de referencia, su cuadro clínico sea determinante o compatible con alguna de las situaciones que dan derecho a exención, a través de la resolución del organismo competente según la legislación española que, con apoyo en informe de valoración, determine su grado de incapacidad. No se trata de instar la homologación de las resoluciones sobre su grado de incapacidad de los organismos públicos suizos sino de obtener un reconocimiento del grado de discapacidad en España, previa valoración del EVI............En el presente caso, es necesaria la prueba de la equivalencia entre pensiones cuestión que se plantea en términos de hecho y, por ello, pertenece al entorno de la actividad probatoria ( artículo 105.1 LGT ), como dijimos, de suerte que no es a la Sala a quien corresponde llegar a una conclusión médica a la vista de los informes y, a la vez, trasladarla al terreno de una determinada incapacidad determinante de la exención. Aunque ello nos obligue a replantear anteriores criterios, tal es la conclusión que se sigue a la vista de lo razonado en el fundamento precedente pues la situación médica que permita la equivalencia debe provenir del dictamen de organismo externo al judicial a quien solamente compete declarar, si concurren los requisitos precisos, la exención pretendida; pero no efectuar un análisis clínico que desemboque en la exención de referencia. " La fundamentación expresada en la anterior sentencia mencionada, incluida la referida a improcedencia de planteamiento de cuestión prejudicial , es de plena aplicación al caso aquí examinado , y valoraciones aquellas que cuentan con el respaldo de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo , de 14 de marzo de 2019 , en lo que atañe al alcance propio de los referidos criterios interpretativos alcanzados en la misma , lo que necesariamente conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo , cuando el recurrente no aporta la documentación necesaria , a los presentes y específicos efectos tributarios , en cuanto a equivalencia o equiparación con alguno de los grados de incapacidad exigidos por la normativa tributaria para la aplicación de la pretendida exención .
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede la imposición de las costas procesales dada la apreciable existencia, de margen razonable de duda en cuanto a aspectos jurídicos de la cuestión litigiosa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Manuel , primero , contra desestimación presunta por silencio administrativo y posteriormente , por vía de ampliación , contra el acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2017 , del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia , desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra acuerdos de la Administración de la AEAT de Santiago de Compostela , a su vez desestimatorios de solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2011 , 2012 , 2013 y 2014 .2. Sin imposición de las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
