Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 211/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 307/2017 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 211/2020

Núm. Cendoj: 08019330032020100117

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1371

Núm. Roj: STSJ CAT 1371/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 307/2017
PARTES: Benito
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 211
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.
BARCELONA, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 307/2017, seguido a instancia de Don Benito ,
representados por la Procuradora Doña LAURA DE MANUEL TOMAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA,
representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General-Urbanismo-
Planeamiento.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Manuel Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- Mediante Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 12 de noviembre de 2015 se aprobó definitivamente el Plan especial de masías y casas rurales situadas en Suelo No Urbanizable en el término municipal de Sant Celoni suspendiendo su publicación hasta la redacción de una texto refundido en que se incorporasen determinadas prescripciones y mediante Acuerdo de 14 de marzo de 2017 se dio conformidad al Texto Refundido presentado y se acordó la correspondiente publicación.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de enero de 2020, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Benito contra el Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA de 12 de noviembre de 2015 que aprobó definitivamente el Plan especial de masías y casas rurales situadas en Suelo No Urbanizable en el término municipal de Sant Celoni suspendiendo su publicación hasta la redacción de una texto refundido en que se incorporasen determinadas prescripciones y contra el Acuerdo de 14 de marzo de 2017 que dio conformidad al Texto Refundido presentado y que acordó la correspondiente publicación.



SEGUNDO.- La parte actora, favorecida en su momento por la inclusión en el catálogo de su finca Casa Vella de Bosc por el Ayuntamiento, a pesar del criterio de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona, pero finalmente excluida del catálogo, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, por las siguientes razones: 1.- Se considera que la masía o casa rural de la parte actora debe incluirse en el Catálogo por razones arquitectónicas, históricas, ambientales, paisajísticas o sociales, inclusive haciendo referencia a las Directrices elaboradas por el Departament de Territori i Sostenibilitat de enero de 2009.

2.- Se aporta el dictamen del Arquitecto Don Florentino en cuanto apoya la tesis de la parte actora y se citan documentos que aluden a ese lugar, más, casita, pequeño manso, casa vella.

3.- Se indica que Can Bosc está en el Plan Especial del Montnegre i El Corredor en su Anexo 3 que establece el listado de edificaciones del artículo 44.2 para reconstrucción de masías y edificaciones tradicionales existentes y se hace referencia al artículo 5 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales.

La Administración demandada contradice los argumentos de la parte actora.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y singularmente la pericial de designación de la parte actora con el Arquitecto Don Florentino y la del perito de designación judicial Doña Emma y la documental de que se dispone-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Puestos a poner de relieve la naturaleza y características de lo que queda del supuesto de autos, se destacan las siguientes cuatro impresiones fotográficas: Fotografías tomadas del dictamen practicado por la perito de designación judicial y que igualmente se dan por reproducidas las restantes que no difieren de las aportadas por el perito elegido por la parte actora y que muestran unos restos con dos huecos a modo de puerta y ventana.

Fuera de eufemismos o círculos viciosos todo lo más que se evidencia es que nos hallamos ante unos mínimos restos de una masía sencilla de dos plantas que no permiten caracterizar ni la planta baja, ni la alta en sus elementos, menos aún las fachadas ni tampoco su cubierta o/y envolvente final o volumen 2.- En una primera aproximación a la temática presentada por la parte actora, deberá reconocerse que en la regulación del sentido Suelo No Urbanizable, ya la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en su redacción originaria, en su artículo 47.3 prevé la reconstrucción y rehabilitación de las masías y casas rurales que deban preservarse y recuperarse por razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales y que deben estar incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo a que se refiere el artículo 50.2 y con previsión para destinarlas a vivienda familiar, a un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento, a un establecimiento de turismo rural o a actividades de educación en el tiempo libre.

Por otra parte, y a esos efectos, baste remitirse tanto a la órbita del planeamiento general del Plan de Ordenación urbanística Municipal - artículo 58.8.c) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, posterior 59.9.d) con la modificación de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre- como a la del planeamiento urbanístico especial - artículo 67.1.a) de la misma Ley-, en el ámbito del catálogo establecido al efecto, como al régimen autorizatorio de los proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable -artículo 50- del que interesa traer a colación muy especialmente las exigencias a que se hace referencia a nivel de planeamiento urbanístico general o especial ya que se invoca y se prescribe no sólo que la identificación en el catálogo debe justificar las razones arquitectónicas, históricas o paisajísticas que determinen la preservación y la recuperación de la masía o casa rural sino que a los efectos de reconstruir o rehabilitar el patrimonio arquitectónico resulta inescindible respetar el volumen edificado preexistente (sic) y la composición volumétrica original previamente determinados (sic).

Todo ello y en la misma línea en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, en atención a los dictados de los artículos 47.3, 58.9.d) y 67.1.a) en el ámbito del catálogo establecido al efecto, como al régimen autorizatorio de los proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable -artículo 50- y para las directrices para las licencias de edificación en suelo no urbanizable -artículo 51-.

Así se llega al ordenamiento aplicable del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en atención a los dictados del artículo 47.3, para reconstruir y rehabilitar las masías y las casas rurales que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales, artículos 58.9.d) y 67.1.a) en el ámbito del catálogo establecido al efecto, como al régimen autorizatorio de los proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable -artículo 50- y para las directrices para las licencias de edificación en suelo no urbanizable -artículo 51-.

Y finalmente en lo que resulta aplicable el presente caso en el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, modificada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, en razón a los dictados del artículo 47.3 para reconstruir y rehabilitar las masías y las casas rurales que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, ambientales, paisajísticas o sociales, para reconstruir y rehabilitar otras construcciones anteriores a la entrada en vigor del primer instrumento de planeamiento urbanístico general en cada municipio y que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas o históricas y para rehabilitar las construcciones rurales en desuso para corregir el impacto ambiental o paisajístico negativo.

Igualmente de interés es relacionar el artículo 47.3 bis: '3 bis. Las construcciones a que se refiere el apartado 3 deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo que establece el art. 50.2, con el fin de destinarlas a vivienda familiar, a un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento; a un establecimiento de turismo rural; a actividades de educación en el ocio, artesanales, artísticas o de restauración; a equipamientos, o a servicios comunitarios. No obstante, para poder destinarlas a establecimiento hotelero debe estar previsto expresamente en dicho catálogo, el cual puede establecer un límite en el número de plazas. Las construcciones a que se refiere el apartado 3.b y c en ningún caso pueden reconstruirse y rehabilitarse con la intención de destinarlas al uso de vivienda familiar. En todos los casos, los usos de las construcciones a que se refiere el presente apartado deben ser compatibles con las actividades agrarias implantadas en el respectivo entorno inmediato'.

Y todo ello bastando remitirse tanto a la órbita del planeamiento general del Plan de Ordenación urbanística Municipal -artículo 58.9.d)- como a la del planeamiento urbanístico especial - artículo 67.1.g)-, en el ámbito del catálogo establecido al efecto, como al régimen autorizatorio de los proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable - artículo 50- y para las directrices para las licencias de edificación en suelo no urbanizable -artículo 51-.

3.- A su vez, aunque se van deslizando alegaciones acerca de unas denominadas 'Directrius de contingut per al catàleg de masies i cases rurals' de 2009, interesa no perder de vista que no ostentan una naturaleza que pueda erigirse por encima de los dictados con rango de Ley ni de reglamento, aplicables al caso, y todo lo más tratan de sentar una serie de criterios que pudieran ser útiles cuanto menos para agilizar y homogeneizar el tratamiento de los casos que se presenten desde una perspectiva amplia.

Y sin obviar que lo verdaderamente decisivo debe ser la recta interpretación del ordenamiento legal aplicable en su proyección a las características que resultan del caso que se presente.

4.- Y no debe sorprender que deba señalarse que la carga alegatoria y la carga de la prueba recae en la parte actora que debe mostrar y demostrar frente al criterio de la Administración fundado con los correspondientes informes y argumentos en su contra, que el supuesto que se presenta viene caracterizado efectivamente con elementos suficientes basamentados en razones concurrentes de naturaleza que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales.

Y ya que como reiteradamente se ha ido estableciendo -por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 190, de 18 de marzo de 2016, nº 252, de 13 de abril de 2016, nº 465, de 28 de junio de 2016, nº 577, de 18 de julio de 2016, nº 713, de 101 de octubre de 2016, nº 51, de 7 de febrero de 2017, y nº 440, de 28 de mayo de 2018- la incorporación al catálogo es de naturaleza reglada de tal suerte que fuera de toda consideración discrecional si concurren y se acreditan las referidas razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales no es dable a la administración planificadora evitar esa incorporación al catálogo y si no concurren ni se acreditan esas razones no le es dable a la administración planificadora incorporar el supuesto en el catálogo.

Dicho en otras palabras, este tribunal más allá de ceñir el examen a esas órbitas que se sugieren a modo de elementos mínimos a concurrir o de necesaria o atendible concurrencia para dar un tratamiento homogéneo a la catalogación que ocupa a la administración, no debe perder de vista la verdadera, determinante y decisiva órbita legal, de naturaleza reglada, que: 4.1.- De un lado y objetivamente, en línea con el artículo precitado 47.3, exige que la previsión de la reconstrucción y rehabilitación de las masías y casas rurales se sujete a que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales y que deben ser incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo a que se refiere el artículo 50.2, y con previsión de cara a destinarlas a vivienda familiar, a un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento, a un establecimiento de turismo rural o a actividades de educación en el ocio, artesanales, artísticas o de restauración; a equipamientos, o a servicios comunitarios. No obstante, para poder destinar las masías o las casas rurales a establecimiento hotelero tiene que estar previsto expresamente en dicho catálogo, el cual puede establecer un límite del número de plazas. Y con el añadido que las construcciones a que se refiere el apartado 3.b y c en ningún caso pueden reconstruirse y rehabilitarse con la intención de destinarlas al uso de vivienda familiar. En todos los casos, los usos de las construcciones a que se refiere el presente apartado deben ser compatibles con las actividades agrarias implantadas en el respectivo entorno inmediato.

4.2.- Y de otro lado y de la misma forma, en la órbita del planeamiento urbanístico y de la intervención administrativa a esos efectos, baste remitirse tanto a la órbita del planeamiento general del Plan de Ordenación urbanística Municipal como a la del planeamiento urbanístico especial, en el ámbito del catálogo establecido al efecto, como al régimen autorizatorio de los proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable, del que interesa traer a colación muy especialmente las exigencias a que se hace referencia a nivel de planeamiento urbanístico general o especial ya que se invoca y se prescribe no sólo que la identificación en el catálogo debe justificar las razones que determinan la preservación y la recuperación de la masía o casa rural sino que a los efectos de reconstruir o rehabilitar el patrimonio arquitectónico resulta inescindible respetar el volumen edificado preexistente (sic) y la composición volumétrica original previamente determinados (sic). Y con el añadido que si no se alteran las características originales de la edificación, puede admitirse la división horizontal, con las limitaciones que establezca el planeamiento urbanístico y de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad y en el supuesto del artículo 47.3.c, la rehabilitación de la construcción afectada puede comportar la reducción del volumen preexistente si ello fuera necesario para corregir el impacto ambiental o paisajístico negativo.

Y es que, en un ámbito reglado de planeamiento urbanístico y en defensa de los valores expuestos que obligan a atender a las funciones del Catálogo de masías y casas rurales cuando se opera como en el presente caso y concurre un plan especial sobre la materia o cumple la administración con el debido ejercicio de la potestad reglada que le obliga o, caso contrario, ya en este punto, procede que la Jurisdicción sustituya el pronunciamiento disconforme a derecho que se haya operado por el que en derecho proceda para atender y defender debidamente esos valores que pudieran haberse obviado.

Obsérvese que sostener lo contrario sería tanto como mantener en la disconformidad a derecho lo que regladamente procede por el ejercicio de potestad de planeamiento urbanístico por la administración planificadora hasta el extremo, ya que así se defiende, de despejar subjetiva y temporalmente la solución del caso a que sea a iniciativa de un particular, y en tiempo futuro se tramitase y en su momento se actuase una modificación del planeamiento especial.

Por otra parte, no se estima obstáculo alguno para que con las debidas garantías cautelares y una vez seguida la vía administrativa y adornado el caso con las presentes garantías jurisdiccionales contencioso administrativas y desde luego con los asesoramientos necesarios quepa perfectamente llegar a las premisas y conclusiones de rigor sin necesidad de devaluar el tratamiento del caso a una actuación administrativa que por lo que reseñan las partes no ha podido alcanzar en concreto las características el presente caso con observación directa y específica.

5.- Pues bien, el presente caso aparece sobradamente ilustrado y destacado por la prueba pericial de Arquitecto de designación judicial -con mayor fuerza de convencimiento que el dictamen pericial de perito elegido por la parte actora una vez se han evidenciado sus argumentaciones y justificaciones- al punto que por sus manifestaciones y detalles alcanza una fuerza de convencimiento sobrada y más todavía al estar dotada de las máximas garantías procesales que no se han puesto en cuestión eficazmente, y procede señalar que el supuesto de autos no viene adorando ni del mismo cabe concluir con ningún valor histórico, medioambiental, paisajístico o social y que deben ser incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo y tampoco arquitectónico cuando con los meros restos que concurren solo se muestra y en el mejor de los casos un atisbo de masía sencilla sin mayor relevancia.

Por todo ello no cabe afirmar la procedencia de lo que se pretende.

6.- Y tampoco puede producir los efectos deseados la invocación del Plan Especial del Montnegre i El Corredor aprobado definitivamente a 20 de julio de 1989 a modo de planeamiento ajeno al devenir de las disposiciones legales y reglamentarias que se ha ido sucediendo con posterioridad a su vigencia.

Podrá alegarse el artículo 5.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, en la redacción dada por la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, en cuanto a que los planes de protección del medio natural y del paisaje en lo que hace referencia a régimen de suelo tienen la naturaleza de planes directores urbanísticos pero con ello nada se quita ni nada se añade a que para la figura de planeamiento de 1989 ha resultado afectada por el régimen legal protector urbanístico a que se ha ido haciendo mención en los argumentos anteriores.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.



QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso en atención a los motivos de impugnación que se han ido argumentando con anterioridad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Benito contra el Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA de 12 de noviembre de 2015 que aprobó definitivamente el Plan especial de masías y casas rurales situadas en Suelo No Urbanizable en el término municipal de Sant Celoni suspendiendo su publicación hasta la redacción de una texto refundido en que se incorporasen determinadas prescripciones y contra el Acuerdo de 14 de marzo de 2017 que dio conformidad al Texto Refundido presentado y se acordó la correspondiente publicación, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOSLA DEMANDA ARTICULADA.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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