Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2113/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3163/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 2113/2019
Núm. Cendoj: 18087330022019100688
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12639
Núm. Roj: STSJ AND 12639/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 3163/2019
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA Nº CUATRO
SENTENCIA NÚM. 2113 DE 2.019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, aveinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los
autos del recurso de apelación número 3163/2019, dimanante del procedimiento número 287/2019 sobre
autorización de entrada en domicilios, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número
cuatro de Granada, siendo parte apelante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por
el Abogado del Estado y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El mencionado Juzgado, en el procedimiento indicado dictó auto de fecha 26 de marzo de 2019, por el que denegó la solicitud de la AEAT de autorización judicial ' inaudita parte' para que los funcionarios de la Inspección de Tributos que se indicaban puedan acceder, entre los días 18 de marzo de 2019 y 5 de abril del mismo año, a las oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes de las empresas IBER OLIVA, S.L., IBER OLIVA SERVICIOS, S.L, IBER OLIVA AGROALIMENTARIA, S.L., APROVECHAMIENTOS ENERGÉTICOS DEL OLIVAR CAMPIÁ SUR, SL, ACEITERA DE VITORIA, S.L., INMOGEST SAN ISIDRO 30, S.L., PUENTE ESPINOSA 24, S.L, GATO BLANCO COMUNICACION SLU, PLACETA DE FÁTIMA 6, SL, EL DUQUE ENTERTAINMENT, SL, FERNÁNDEZ Y TRAPERO, SL, y AZIBER-AZEITES IBÉRICOS SA, sitos en Plaza del Campillo, nº 5, escalera 1-1º 3 y escalera 2-1º 16 y 16 bis de Granada, calle Reyes Católicos nº 1-4 de Granada y calle ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?, Parque Tecnológico PROITEGRA, naves 9 y 10 de Escúzar (Granada), para llevar a efecto la actuación inspectora de comprobación e investigación acordada.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la Abogacía del Estado recurso de apelación que fué admitido en un solo efecto, dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formalizase su oposición al mismo, presentando éste escrito en el que se reiteraba en las alegaciones contenidas en su dictamen de fecha 12 de marzo de 2019.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Sala y personadas las partes dentro de plazo, se concedió el trámite de conclusiones, que fué evacuado en el sentido que consta en los respectivos escritos presentados al efecto.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto apelado fundamentó su decisión denegatoria de la concesión de autorización para la entrada en las sedes y domicilios de las empresas reseñadas, en los siguientes razonamientos juridicos: "
PRIMERO.- Establece el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE ) que el domicilio es inviolable, añadiendo que ninguna entrada o registro puede hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Por lo que se refiere al ámbito administrativo, el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dispone que 'Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
SEGUNDO.- Corresponde actualmente conceder, en su caso, dicha autorización de entrada a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de la circunscripción en que esté sito el inmueble, con arreglo al artículo 14.1 regla tercera de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), en relación con el art. 8 del mismo texto legal cuyo apartado 6 preceptúa 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.
TERCERO.- Examinada la presente solicitud, se considera que la entrada no en es la medida adecuada y proporcionada, compartiéndose la consideración tercera del informe del Ministerio Fiscal en el sentido de que podríamos encontrarnos ante un delito contra la hacienda pública y la autorización de la entrada podría determinar la nulidad de la prueba por el quebranto de los principios legales establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por posible vulneración de derechos fundamentales de los justiciables. Nada ha opuesto al respecto la Abogacía del Estado en el trámite conferido al respecto al trasladar el informe del Ministerio Fiscal.
En consecuencia, se deniega la autorización de entrada solicitada."
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, actuando en representación de la AEAT, plantea en primer lugar la nulidad del referido auto, al amparo del articulo 238.3 de la LOPJ en relación con el articulo 5 de la LJCA, porque, considerando que el Juzgado se ha declarado incompetente para el otorgamiento de la autorización de entrada solicitada, - so pretexto de que la actuación a investigar podía ser constitutiva de delito y la autorización de la entrada podría determinar la nulidad de la prueba por el quebranto de los principios legales establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal - , por una parte, se omitió el trámite fundamental previsto en el articulo 5.2 de la LJCA, relativo a la audiencia previa de dicha parte antes del dictado del auto; y, por otra, no se indica cuál sea el órgano competente para conocer de la solicitud.
En cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conceder la autorización solicitada, se aduce que que hasta el momento no consta que exista una defraudación superior a los 120.000 euros de cuota por parte de alguna de las empresas investigadas por la Inspección, por lo que no se puede imputar un delito fiscal que justifique la actuación de la Jurisdicción Penal.
El Ministerio Fiscal, reiterando el dictamen emitido en fecha 12 de marzo de 2019, considera que procede declarar la falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento a la jurisdicción penal y ello lo fundamenta, en síntesis, en la posible existencia de delitos de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública, al ser previsible que por el volumen de operaciones, la cuota sobrepase los 120.000 euros.
TERCERO.- El Articulo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina la nulidad de pleno derecho de los actos procesales 'cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'; añadiendo el articulo 240.1 de dicha Ley que ' La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales.' Ello entronca con el articulo 53.2 de la Constitución, que se refiere a los derechos y libertades reconocidos en el articulo 14 y la sección primera del Capitulo segundo, entre los que figuran, en lo que aquí interesa, el de obtener la tutela judicial efectiva , sin que pueda producirse indefensión.
En tal sentido, el artículo 24 de la Constitución Española, bajo el epígrafe 'Protección judicial de los derechos', dispone: '1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
El citado párrafo proscribe, en cualquier caso, que la actuación de los Jueces y Tribunales causen indefensión en los contendientes que acuden a ellos en demanda de justicia, mediante el ejercicio de los legítimos derechos e intereses que la ley les reconoce, enlazando esa prohibición terminante con el derecho que corresponde a todos los ciudadanos de obtener la tutela judicial efectiva, cuando requieran la intervención de la Justicia.
Ese mandato constitucional, que vincula de forma especial a los Tribunales, tiene reflejo normativo en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial'Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales, como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión'.
Corolario de este principio fundamental, supremo inspirador de la actuación de los Tribunales, es que su vulneración determina, ordinariamente, la nulidad de las actuaciones judiciales en que se hubiera causado.
Cabe distinguir dos modalidades de indefensión, en función del alcance y consecuencias de los efectos que provoca en la parte que la padece.
a) Formal. Es una clase de indefensión de grado inferior por su menor efecto. Se produce cuando la infracción que genera la indefensión no traspasa los límites del incumplimiento de una simple formalidad procesal, que no afecta esencialmente al derecho de defensa, con la que el implicado en ella no llega a verse privado de ejercerlo materialmente.
b) Material. Constituye la vulneración de normas que genera una auténtica indefensión, porque repercute sobre la materialidad del derecho de defensa e impide que este se desenvuelva normalmente en el curso del proceso, de forma que la parte sobre la que repercute la transgresión normativa o la omisión o postergación de derechos en las actuaciones, resulta realmente privada de su derecho de defensa, 'quedando en una situación tal que le es imposible alegar o defenderse' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007).
La Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de abril, señaló que 'una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella'. Este Tribunal sigue reiterando que para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie' (por todas, Sentencias TC 233/2005, de 26 de septiembre, o 130/2002, de 3 de junio).
Por tanto, solo la indefensión material tiene trascendencia en la vulneración del derecho de defensa, pues únicamente cuando la actuación o decisión judicial haya causado una real indefensión material impidiendo a la parte a quien afecta ejercitar efectivamente su derecho de defensa, se podrá proclamar que se le ha colocado en situación de indefensión y podrá hacer valer la vulneración de ese derecho fundamental para conseguir su sanación, con la producción de los efectos derivados de tal reconocimiento.
CUARTO.- Dicho esto y entrando en el examen concreto de la nulidad de pleno derecho que se imputa al auto apelado, debemos tener en cuenta que el mismo, por una parte, tomando como base el dictamen del Ministerio Fiscal, en lugar de declarar la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo y la correlativa competencia del orden penal, como solicitaba el Ministerio Fiscal, lo que hace es denegar, por tal motivo, la autorización de entrada solicitada; y, por otra, hace constar en el párrafo final del fundamento juridico tercero, que nada ha opuesto la Abogacía del Estado en el trámite conferido al respecto al trasladarle el informe del Ministerio Fiscal .
En cuanto a ésto último, como expone la Abogacía del Estado y consta en las actuaciones, el día 26 de marzo de 2019, dentro del plazo concedido al efecto, se presentó escrito de alegaciones oponiéndose al dictamen del Ministerio Fiscal de 12 de marzo, siendo evidente que dicho trámite se evacuó correctamente por la Abogacía del Estado , sin que, en cambio, el Juzgado las tuviera en cuenta a la hora de dictar el auto apelado, de tal manera que se incumplió el trámite de audiencia previsto en el articulo 5.2 de la LJCA, ocasionando a dicha parte la lógica indefensión derivada del hecho de no ponderar las razones expuestas en pro de la defensa de su tesis sobre la procedencia de declarar la competencia del Juzgado de lo Contencioso para conceder la autorización de entrada solicitada, sin que el defecto, una vez advertido por el Juez, pueda subsanarse con el dictado de una mera providencia, en la que se expresa que 'no apreciándose motivos para modificar el criterio, estese a lo acordado en el auto...', pues la indefensión se produjo en el momento en que éste se dictó con vulneración del derecho de audiencia y sin posibilidad de arreglo, si no es por la vía utilizada del recurso de apelación frente al auto, no siendo, en cambio, recurrible tal providencia por dicha vía.
Y en cuanto a lo primero, es evidente que, habiéndose declarado el Juzgado materialmente incompetente para otorgar la autorización de entrada (aunque formalmente no se exprese así en el auto) se ha incumplido claramente el mandato del articulo 5.3 de la LJCA, expresamente citado en el informe del Ministerio Fiscal, en cuanto a la indicación preceptiva del orden jurisdiccional que se estime competente, con expresión del deber de personarse ante él dentro del plazo de un mes desde la notificación del auto, lo que, sin duda, constituye una omisión procedimental susceptible de causar indefensión a la parte solicitante de la autorización de entrada, en la medida en que no se le hace receptora de una resolución judicial indicativa del órgano jurisdiccional ante el que deba personarse y careciendo, por tanto, del sustento legal necesario para justificar su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción correspondiente.
En consecuencia, con lo expuesto, procede declarar la nulidad de pleno derecho del auto apelado, a fin de que se dicte uno nuevo, en el que, teniendo en cuenta las alegaciones de la Abogacía del Estado al dictamen del Ministerio Fiscal, se pronuncie sobre la competencia o nó del orden jurisdiccional contencioso administrativo para autorizar la entrada en domicilios solicitada por la AEAT; en caso positivo conceda o nó la referida autorización, y en caso negativo señale el orden jurisdiccional ante el que deba comparecer la Abogacía del Estado a instar tal solicitud, concediéndole plazo para ello.
QUINTO.- Por las razones expuestas el recurso de apelación debe ser estimado, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se declara la nulidad de pleno derecho del auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Granada, de fecha 26 de marzo de 2019, por el que denegó la solicitud de la AEAT de autorización judicial ' inaudita parte' para que los funcionarios de la Inspección de Tributos que se indicaban puedan acceder, entre los días 18 de marzo de 2019 y 5 de abril del mismo año, a las oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes de las empresas IBER OLIVA, S.L., IBER OLIVA SERVICIOS,S.L, IBER OLIVA AGROALIMENTARIA, S.L., APROVECHAMIENTOS ENERGÉTICOS DEL OLIVAR CAMPIÁ SUR, SL, ACEITERA DE VITORIA, S.L., INMOGEST SAN ISIDRO 30, S.L., PUENTE ESPINOSA 24, S.L, GATO BLANCO COMUNICACION SLU, PLACETA DE FÁTIMA 6, SL, EL DUQUE ENTERTAINMENT, SL, FERNÁNDEZ Y TRAPERO, SL, y AZIBER-AZEITES IBÉRICOS SA, sitos en Plaza del Campillo, nº 5, escalera 1-1º 3 y escalera 2-1º 16 y 16 bis de Granada, calle Reyes Católicos nº 1-4 de Granada y calle ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?, Parque Tecnológico PROITEGRA, naves 9 y 10 de Escúzar (Granada), para llevar a efecto la actuación inspectora de comprobación e investigación acordada .2.-No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de la apelación.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024316319, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
