Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 212/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7097/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100207
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2816
Núm. Roj: STSJ GAL 2816/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00212/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7097/2017
RECURRENTE: PIZARRAS CHOUDEIROS S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 16 de mayo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7097/2017 interpuesto por
el Procurador Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE y dirigido por el Letrado D. JAIME BENITO
GUTIERREZ en nombre y representación de PIZARRAS CHOUDEIROS S.L contra Resolución de 27-1-17
de caducidad de autorización de explotación O Beneito num. 6; de la provincia de Ourense y demás
pronunciamientos de la misma dictada por la Dirección General de Energía y Minas de la Consellería de
Economía, Emprego e Industria. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E
INDUSTRIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
Primero.- La Resolución impugnada, dictada por la Dirección Xeral de Enerxía e Minas con fecha 27 de enero de 2017, acabó decidiendo lo siguiente: declarar la caducidad de la explotación 'O Beneito' nº 6, situada en el término municipal de Carballeda de Valdeorras, en la provincia de Ourense, titularidad de Pizarras Choudeiros S.L., con designación de las correspondientes coordenadas geográficas identificativas de la misma, dejando a salvo los derechos de tercero, especialmente la obligación de cumplimiento de las normas laborales de aplicación, conforme al artículo 112 del Reglamento General para el Régimen de la minería, y, en segundo término, ordenar a Pizarras Choudieiros S.L. elaborar y presentar en la Jefatura de Minas en el plazo de quince días el proyecto de cierre y abandono, que incluirá las labores de restauración correspondientes establecido en la ITC. MIE. S.M: 13.0.01, que desarrolla el Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, que deberá ir acompañado del Documento de Seguridad y Salud de los trabajos a realizar, conforme al art. 3.2 del Real Decreto 1389/97 .Segundo.- En cuanto a las explicaciones de esa solución, la Administración ofrece toda una serie concatenada de razones justificativas, a las que la empresa afectada va oponiendo las objeciones que se citan, pero totalmente insuficientes, como se verá, para poder desvirtuar la correcta solución de la actividad administrativa contra la que se recurre, que hay que considerar, por tanto, adecuada a derecho. Se hace primero una mención a los distintos titulares que ostentaron los derechos mineros sobre tal explotación. El primero de ellos fue D. Jose Pablo ,al que se le otorgó una concesión de explotación para losa de tres cuadrículas mineras, denominada Beneito nº 4274 el 25 de mayo de 1983,que ya le había autorizado antes ,el 24 de marzo de 1975, como una cantera para esa misma actividad. Después de una serie de vicisitudes judiciales, la Delegación Provincial de Ourense acabó acordando la cancelación de la concesión originaria ya dicha, permaneciendo vigente la cantera originaria de la Sección A) que no había sido objeto de recurso contencioso-administrativo en un recurso precedente distinto, y, por Resolución de 16 de abril de 1996, se autorizó el cambio de dominio de la cantera del primer titular a favor de D. Camilo y otros, siendo ya cuatro años más tarde, con fecha 12 de septiembre de 2000, cuando se autorizó el último cambio de dominio de la misma-la cantera 'O Beneito nº 6, a favor de Pizarras Choudeiro SL. Pero el problema de fondo relacionado con la actividad minera de la cantera no surgió hasta noviembre de 2014, tiempo en el que personal técnico de la Jefatura de Ourense constató una generalizada y manifiesta situación de abandono de la cantera, por lo que se requirió al titular para que adoptase las medidas necesarias para para garantizar la seguridad de la explotación, comprobándose también que la sociedad no había presentado planes de labores desde seis años antes. Tal hecho motivó que la Jefatura Territorial iniciase el correspondiente expediente de caducidad de la cantera 'O Beneito' nº6 por encontrarse en situación de paralización sin autorización y no haber presentado los planes de los años anteriores a los que se ha hecho mención, causas de caducidad contempladas en los artículos 18.2 y 83.4 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y en los artículos 31.2 y 106.d) del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1978 , acto que, ante la imposibilidad de poderlo notificar al titular en la última dirección conocida-sobre lo que éste hace también cuestión-hubo que publicar en los anuncios del DOG y en el BOE en las fechas de 3 y 19 de octubre de 2016, en los que se le concedía un plazo de quince días para presentar alegaciones. Fue entonces cuando el 21 de octubre de 2016, dentro de ese plazo, el titular actor presentó escrito comunicando su cambio de dirección y comunicó que próximamente presentaría plan de labores y nombramiento de director facultativo, lo que efectivamente hizo siete días después, pese a lo cual, la Dirección Xeral de Enerxía e Minas, por entender que se cumplían los requisitos legales para ello a tenor de las causas indicadas, acabó declarando la caducidad de la concesión, que es lo que es objeto de recurso.
Tercero.- Sobre esta base fáctica ,las cuestiones planteadas por la actora y por la Administración demandada son las siguientes. Esta última se refiere primero a una posible falta de representación de la actora, por no constar que ésta adjuntase con su recurso el documento acreditativo de que el órgano societario correspondiente adoptase el acuerdo de interposición del presente recurso con todos los requisitos legales, por tener la hoja registral cerrada después de haber sido dada de baja en el Registro de Entidades Jurídicas que lleva la AEAT como consecuencia del incumplimiento reiterado de sus obligaciones fiscales, todavía no rehabilitada, lo que impediría su acceso al Registro Mercantil para obtener la validez de cualquier acuerdo societario, pero esta objeción es suficientemente rechazable en la medida en que se refiere a una normativa de distinto orden al de que aquí se trata y lo cierto es que es que la documentación de los acuerdos societarios necesarios para la válida interposición del recurso si se presentaron a tiempo y con los requisitos legales, por lo que este óbice procesal, que ya la representación de la Xunta presenta como algo hipotético, no puede ser tenido en cuenta, sin perjuicio del indicio añadido de abandono de la explotación que pueda significar el hecho de no estar la empresa al corriente de sus obligaciones tributarias, lo que nos lleva a analizar los otros argumento en que la demanda fundamenta su petición de nulidad de la resolución recurrida, tal como pasa a considerarse.
Cuarto.- Se invoca primero una supuesta caducidad del procedimiento por haber transcurrido un espacio de tiempo superior a los seis meses entre la fecha en que se dictó el acuerdo de inicio del expediente, el 27 de junio de 2016, y el tiempo en que la actora recibió la notificación de la resolución de caducidad de la autorización de explotación, el 27 de febrero de 2017. Pero, por un lado, aunque el art. 44.2 de la Ley 30/92 contemple que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, si no se hubiese dictado resolución expresa en el plazo legalmente previsto, se producirá la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones, lo cierto es que se silencia interesadamente que ese plazo habrá de interrumpirse (párrafo último de ese precepto) cuando se hubiere paralizado por causa imputable al interesado, como era este el caso, pues, se intentó infructuosamente la notificación en el domicilio legal de la empresa, que después se suplió por la publicación de edictos, alargándose así durante mucho tiempo la tramitación del mismo por causa no imputable a la Administración, que consta que lo hubiera acabado en condiciones normales dentro del plazo legal. Por otro, de lo que no hay duda, es que, en materia de minas, ese plazo no es en este supuesto el que se dice equivocadamente en la demanda, sino, de manera prioritaria y especial , el de doce meses al que se refiere la Disposición Final 1ª de la Ley 3/2008, de Ordenación de Minería de Galicia, que incluye - con referencia al Anexo 1 de la ley 6/2001 -entre los procedimientos para los que se prevé ese plazo superior al de los seis meses los de caducidad en materia de minas, por lo que, en ningún caso, se cumplirían las condiciones para la declaración de caducidad del procedimiento de que se trata, por lo que esta pretensión ha de ser rechazada.
Quinto.- Se alega a continuación una posible causa de nulidad del procedimiento por la supuesta notificación defectuosa, por no haberse intentado ésta una segunda vez en el domicilio de la empresa antes de recurrir a la posterior notificación por edictos, que si se hizo. Pero la Xunta opone a esto con acierto que ese hecho no ocurrió respecto a la resolución principal declarativa de la caducidad de la concesión,- que si se notificó personalmente en el primer intento- sino solo respecto a la comunicación del inicio del expediente, por lo que ese hecho carecería de la relevancia pretendida, porque solo afectaría a una resolución de trámite no susceptible de impugnación autónoma y en modo alguno podría considerarse que hubiera causado indefensión a la empresa, desde el momento en que más tarde pudo oponer toda una argumentación en cuanto al fondo del asunto en el recurso ahora interpuesto y en sus acciones anteriores mediante las que pretendió la continuación de la explotación con la presentación, aunque ya extemporánea, de su último plan de labores y del nombramiento de un técnico responsable de la explotación, por mucho que la Administración no lo considerase suficiente para no declarar la caducidad de la explotación que se discute. Por otro lado, es de significar que, tal como muy bien explica la contestación, la Jefatura Provincial no se limitó a cumplir el trámite de una sola notificación y desentenderse de tratar de informar a la empresa afectada del inicio del expediente, ya que hizo un primer intento de notificación en una dirección que le constaba que era también de la empresa, en la Calle Medua e Vilamartín de Valdeorras, y un segundo en el domicilio social reconocido de la recurrente, en una determinada Avenida del Barco de Valdeorras, en el que también se dejó aviso de llegada en la caja de correos, en el que estuvo en espera durante más de quince días, y en donde se intentaron dos nuevas notificaciones el 5 y el 8 de agosto de 2016, lo que pone de manifiesto la clara intención de la Administración de hacer llegar a la empresa recurrente el conocimiento del inicio del expediente de caducidad, siendo injustificable que una compañía minera que funcione con normalidad se desentendiese de manera tan flagrante de la marcha de los asuntos que pudieran afectarle, cuyo comportamiento respecto de esto no puede sino ser interpretado como un importante indicio más de que su actividad estaba paralizada en todos los órdenes, por lo que tampoco este argumento puede ser aceptado.
Sexto.- Por tanto, lo último en discusión es la concurrencia de las causas de fondo que la Administración tuvo en cuenta para haber declarado la caducidad, lo que la empresa, aun reconociendo en parte que la hubo una cierta paralización de actividades, dice que no está demostrado que hubiera durado más de seis meses, y, por otro lado, que la no presentación de los planes de labores no se había realizado de manera reiterada. Pero hay prueba más que suficiente de todo lo contrario y de que incurrió en las dos causas de caducidad de la concesión a las que se refiere la Jefatura de minas. En cuanto a la causa prevista en el art. 83.4 de la Ley de Minas , con razón se opone que no solo había que tener en cuenta la que se había observado en la visita llevada a cabo en la visita de junio de 2016, sino también lo que había que deducir de lo que los propios técnicos oficiales de minas vieron en su visita respecto al estado de la explotación, ya que comprobaron también que no existía ningún frente de explotación propiamente dicho, sino solamente depósito de escombros procedentes, lógicamente, de alguna otra explotación próxima, claramente indicativo de una situación de abandono total y generalizado de la misma desde hacía un largo espacio de tiempo, necesariamente superior al de seis meses previsto en la ley para determinar la declaración de caducidad. Este argumento se ve racionalmente confirmado por el dato objetivo de que no se había presentado ningún plan de labores en los seis años inmediatamente anteriores, actitud de descuido y dejadez que solo cabe interpretar como una conducta reiterada, por mucho que no se le hubiera requerido para ello, de incumplimiento de uno de los deberes más fundamentales de una empresa minera, a tenor del art. 12.23 de la Ley de Minas y del 31.2 del Reglamento, que exigen la presentación anual continua del mismo para poder conservar los derechos que se tienen sobre la explotación, por lo que también se cumpliría, a mayores, esta segunda causa de caducidad de la concesión, por lo que también esta pretensión ha de ser rechazada.
Séptimo.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte actora, que la Sala ya declara anticipadamente que su cuantía no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los novecientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por PIZARRAS CHOUDEIROS S.L.contra la resolución de 27-1-17 de caducidad de autorización de explotación O Beneito num. 6; de la provincia de Ourense y demás pronunciamientos de la misma dictada por la Dirección General de Energía y Minas de la Consellería de Economía, Emprego e Industria , con expresa imposición de las costas procesales del mismo a la parte actora de la manera y en la cuantía expresada en el último de los fundamentos de derecho de esta resolución judicial.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7097-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
