Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 212/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 511/2016 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100414
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1973
Núm. Roj: STSJ CLM 1973/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00212/2019
Recurso contencioso-administrativo nº 511/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 212/2019
En Albacete, a 1 de julio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 511/2016, del recurso contencioso-administrativo seguido a
instancia de Dª. Dolores , representada por el Procurador Sr. Abelardo López Ruiz y defendida por el
Letrado Sr. Luís Ignacio Diez Mateos, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, actuando como parte
codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus
Servicios Jurídicos, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 20 de diciembre de 2016 recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , entablada frente a resolución 117/2013, desestimatoria del recurso de reposición, dictada por la Oficina Liquidadora de Illescas de 9 de julio de 2013, por la que se confirma el expediente de comprobación de valores y liquidación complementaria girada, por importe de 10.041,92 €, con motivo de la herencia en la que fue causante Dª. Estela , fallecida el 23 de julio de 2012.Segundo. Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia por la cual: 1) Se reconozca que la valoración del ajuar doméstico en este supuesto es la establecida por mis mandantes en su liquidación, en el importe de 745 euros.
2) Y declare la nulidad de la liquidación complementaria en su día realizada por la administración.
3) Con imposición de las costas a la Administración actuante.
Tercero. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. En los mismos términos se manifestó la representación procesal de la parte codemandada.
Cuarto. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 27 de junio de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , entablada frente a resolución 117/2013, desestimatoria del recurso de reposición, dictada por la Oficina Liquidadora de Illescas, de 9 de julio de 2013, por la que se confirma el expediente de comprobación de valores y liquidación complementaria girada, por importe de 10.041,92 €, con motivo de la herencia en la que fue causante Dª. Estela , fallecida el 23 de julio de 2012.La Administración demandada, en el expediente de comprobación de valores y de acuerdo con los medios establecidos en el artículo 57 LGT , refiere en la resolución recurrida que ha aceptado los valores declarados por la interesada en la escritura de partición de herencia de 17 de diciembre de 2012 y se ha limitado a adicionar el valor calculado del ajuar doméstico, conforme al artículo 15 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , adicionando a la herencia el 3% del caudal relicto como ajuar doméstico.
Segundo. La parte actora combate la resolución impugnada aduciendo, en síntesis, los siguientes motivos.
Refiere que la liquidación del impuesto fue realizada por autoliquidación de la recurrente quien consignó en su declaración la valoración que le daba a todos los bienes y derechos, incluyendo la valoración del ajuar doméstico, para lo cual presentó dos pruebas; acta notarial de presencia con fotografías de los bienes que componen dicho ajuar obrantes en su domicilio fiscal y habitual; valoración que la parte daba a dicho inventario del ajuar.
Indica que la causante residió desde el año 2006 hasta su fallecimiento en una residencia de mayores, y de ahí el estado que presentaba de cierto abandono su vivienda y el escaso valor del mobiliario de la misma que es coherente con la valoración dada por la recurrente.
Sostiene que el ajuar doméstico se presume valorado en el 3% del caudal hereditario del causante, si bien esta presunción admite prueba en contrario, con expresa mención al acta notarial de presencia y fotografías que acredita el estado del inmueble y de los enseres que componen el ajuar doméstico, así como valoración que adjunta de los bienes que lo integran, por importe total de 745,00 €.
A dichas pretensiones se han opuesto la Abogacía del Estado y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostentan, interesando la desestimación del recurso.
Tercero. Para decidir la cuestión suscitada en las presentes actuaciones, debe traerse a colación el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , al disponer: 'El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje '. La literalidad de la norma es clara, se presupone la existencia de ajuar doméstico como uno de los activos que conforman el caudal hereditario, que se valorará en un 3% de los bienes que forman parte del caudal relicto, salvo que se acredite por el interesado mediante prueba fehaciente su inexistencia o inferior valor.
Previo análisis de la documental obrante en autos, así como de la prueba testifical practicada, estima la Sala que la actuación de la parte recurrente no desvirtúa la corrección jurídica de la adición a la herencia del ajuar doméstico en los términos decretados por la Administración demandada, deviniendo insuficiente, por las razones que se dirán, los medios probatorios en que ampara la recurrente su pretensión. En efecto, la valoración del ajuar doméstico aportada por la recurrente, fijada en 745,00 €, no es sino un documento confeccionado por ella misma, carente de razonamiento alguno que determine los criterios utilizados para el cálculo de los muebles que describe, valoración que no ha sido sometida a criterio de un tercero para que, en su caso, avalase la conclusión valorativa consignada por la parte actora en su autoliquidación.
Además, tal como consta en el acta notarial de presencia, de 9 de octubre de 2012, la personación tuvo lugar en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , cuando en la autoliquidación refiere inmueble nº NUM002 sito en la misma calle, y con independencia de que pueda no corresponderse la numeración con la actual, lo cierto es que se desconoce si las fotografías correspondían con la totalidad de habitaciones de la vivienda ni de los enseres, acta notarial en la que la personación queda exclusivamente limitada a la comprobación de las imágenes contenidas en las diez fotografías aportadas por la compareciente para su correspondiente cotejo.
Por su parte, la prueba testifical practicada a dos testigos que declararon en calidad de administradores de la residencia, a preguntas del Letrado de la parte demandante declararon que no evidenciaba la causante un modo de vida austero, circunstancia la expuesta en nada afectante al ajuar doméstico en el presente proceso.
Ciertamente, la parte actora no ha acreditado el valor del ajuar doméstico declarado en su autoliquidación, toda vez que la documental obrante en autos y la prueba practicada no ha enervado la presunción legal, por cuanto se hace necesaria una prueba precisa, concluyente e incuestionada, no contradictoria, insuficiente o fragmentaria, para llegar a la conclusión precisa de que la valoración del ajuar doméstico corresponde a la consignada por la recurrente en su autoliquidación, actividad probatoria desplegada por la parte actora que no es a juicio de esta Sala suficiente para desvirtuar la tesis mantenida por la Administración, lo que determina la procedencia de la valoración efectuada en aplicación del anteriormente transcrito artículo 15 de la Ley del Impuesto .
Cuarto. Argumentos los expuestos que conducen a la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas procesales a la parte actora al haber sido desestimado el recurso, por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte demandada y codemandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Dolores , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Con imposición de costas procesales a la parte actora, por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte demandada y codemandada.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
