Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 212/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 250/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100177

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1328

Núm. Roj: STSJ PV 1328/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 250/2018
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 212/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 250/2018 y seguido por el procedimiento ORDINARIO,
en el que se impugna: el acuerdo dictado el 1 de diciembre de 2018 por el Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa de Gipuzkoa mediante el que se determina el justiprecio de la finca nº 1018 ( Polígono-Parcela 2-100 )
afectada por el Proyecto de ampliación de la servidumbre de la zona de protección de la línea eléctrica aérea a
132 KV denominada ST Hernani-ST Azpeitia y sus derivaciones en varios términos municipales ( Expediente
nº 1803-17 ) y, en consecuencia, condenamos a la demandada a abonar el 90% del valor del suelo en lugar
del 25% que le había sido reconocido a la actora más los intereses legales hasta el momento del completo
abono de la diferencia.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : AÑAIN S.L., representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE
ARCOCHA y dirigido por el letrado D. JUAN CARLOS EUGENIO SANZ AZPIAZU.
- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
- OTRADEMANDADA : IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU representado por la
Procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el Letrado D. IGNACIO AGUIRREZABAL
GABICAECHEVARRIA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 19 de marzo de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de AÑAIN S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado el 1 de diciembre de 2018 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa mediante el que se determina el justiprecio de la finca nº 1018 ( Polígono- Parcela 2-100 ) afectada por el Proyecto de ampliación de la servidumbre de la zona de protección de la línea eléctrica aérea a 132 KV denominada ST Hernani-ST Azpeitia y sus derivaciones en varios términos municipales ( Expediente nº 1803-17 ) y, en consecuencia, condenamos a la demandada a abonar el 90% del valor del suelo en lugar del 25% que le había sido reconocido a la actora más los intereses legales hasta el momento del completo abono de la diferencia; quedando registrado dicho recurso con el número 250/2018.



SEGUNDO .- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.



CUARTO.- Por Decreto de fecha 19 de octubre de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 11.785,25 euros.



QUINTO .- El procedimiento no se recibió a prueba, por no solicitarlo ninguna de las partes.



SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO.- Por resolución de fecha 25.04.2019 se señaló el pasado día 30.04.2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna el acuerdo dictado el 1 de diciembre de 2018 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa mediante el que se determina el justiprecio de la finca nº 1018 ( Polígono- Parcela 2-100 ) afectada por el Proyecto de ampliación de la servidumbre de la zona de protección de la línea eléctrica aérea a 132 KV denominada ST Hernani-ST Azpeitia y sus derivaciones en varios términos municipales ( Expediente nº 1803-17 ).



SEGUNDO .- El único objeto de debate es si la servidumbre ha de valorarse en el 90% del valor del suelo, como argumenta la recurrente, o si ha de mantenerse el 25% que el Jurado ha considerado procedente.

La razón de todo ello es que la propiedad considera que el uso del suelo es y ha sido forestal y que la servidumbre implica cercenar dicho sistema de aprovechamiento prácticamente en su totalidad.

El Jurado, en cambio, valora el suelo atendiendo a que sus características permiten la utilización como labradío y que por ello la limitación derivada de la servidumbre se ve reducida considerablemente.

Para resolver el asunto es necesario partir de un dato fundamental cual es que todas las normas que se citan en la demanda, los documentos unidos al expediente, en resumen, el planeamiento que se está ejecutando y sus informes técnicos, el informe del perito agrícola de la beneficiaria, las fotografías unidas al informe y la propia hoja de aprecio de aquella, ponen de manifiesto que se trata de una zona destinada al aprovechamiento forestal, de coníferas más exactamente.

El aprovechamiento desde hace muchas décadas aparece así demostrado que era y es el forestal.

En segundo lugar, el informe que justifica la servidumbre y recoge las limitaciones que esta implica ( folio nº 72 del expediente ) evidencia que realmente la parte afectada de la finca podrá ser susceptible de una utilización más que limitada, si tenemos en cuenta que ha de soportar la infraestructura del tendido eléctrico limitaciones de uso destinadas al paso para la vigilancia, la conservación, la reparación, etc de todo ello no se alcanza a pensar en que pueda desarrollarse razonablemente en el tiempo explotación potencial de labradío alguna.

Enlazando con esto último la Sala tiene dicho cuanto pasamos a recordar: 'Cabe añadir, únicamente, en relación a los márgenes de seguridad inmediatos a la proyección sobre el suelo del conductor, que para determinar el alcance de la servidumbre hemos de acudir a la norma que desarrolla la Ley del Sector Eléctrico en esta materia, esto es, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En su texto destacamos los siguientes preceptos.

En primer lugar, el art. 157 dispone que la servidumbre de paso de energía eléctrica gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la Ley del Sector Eléctrico , en el presente Reglamento y en la legislación general sobre expropiación forzosa y se reputará servidumbre legal a los efectos prevenidos en el artículo 542 del Código Civil y demás con él concordantes.

Concretándolo, pues fija qué bienes y en qué forma van a quedar sometidos al gravamen, destaca el art.

156, en especial su apartado nº 3 ya que al establecer el alcance de la indemnización por el establecimiento de la servidumbre nos está indicando qué es lo que la integra. Así, nos dice que comprende, en primer lugar, el valor de la superficie de terreno ocupado por los postes, apoyos o torres de sustentación; es lógico ya que se trata del soporte físico de la conducción de la energía que va a permanecer de forma estable en el predio ajeno.

En segundo lugar, el importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre, ya sea ésta relativa a una línea aérea o de paso subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento del precio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas y, por último, la indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales o para el desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea. Como vemos, se incluye dentro de la indemnización por constituir la servidumbre, y por ende forma parte de la misma, el conjunto de restricciones para la seguridad de las personas y de las cosas y, en general, va a determinar el importe del resarcimiento el conjunto de los medios y limitaciones de seguridad necesarios para el establecimiento, conservación y explotación de la infraestructura para el transporte de la electricidad. Este precepto, pues, sirve para interpretar los lacónicos términos del art. 158, concretamente, no puede limitarse la servidumbre a la proyección sobre el terreno del segmento de conductor correspondiente pues ya hemos visto que se resarce también por las limitaciones derivadas de la seguridad exigida por la propia instalación; concretamente, junto con los términos del art. 156 hemos de utilizar el texto del art. 162, que determina estas condiciones de seguridad con estas palabras: 'En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección'¿ Que en la demanda, asimismo, se solicita que la servidumbre impuesta ha de fijarse en el ¿ del valor del suelo, dadas las limitaciones que impone, y no del 50% aplicado por el Jurado.

En este caso, la servidumbre incluye -véase en este sentido el folio nº 343 de los autos donde el propio Jurado así lo afirma- no sólo la prohibición de edificar, poco relevante en un suelo rústico, sino también, lo que aquí es realmente importante, la prohibición de efectuar trabajos de azada, cava u otros análogos y plantar árboles y arbustos. Con estas limitaciones, ha de afirmarse que la finca queda prácticamente inservible para su explotación como 'cultivo labor-regadío', que es como la calificó el Jurado y así lo ha mantenido la Sala.

Ello hace que el Justiprecio haya de llegar al ¿ del valor del suelo afectado'.

Y tal es el criterio que, estimando la demanda, aplicamos al caso en estudio si bien ha de tenerse presente un razonamiento más y es que de los arts. 7 y 8 del Real Decreto 1492-2011 se infiere que cuando sea la renta potencial la aplicable por su rentabilidad superior frente a la renta real ha de tenerse en cuenta no obstante un factor más y es que la obtención de dicha rentabilidad sea razonablemente factible tanto material como jurídicamente y en el caso la realidad de la finca desde hace décadas, la realidad de las colindantes y de toda la zona en general así como la situación resultante de las normas que cita la actora ( vg el Decreto Foral 177-2014 relativo al Plan Territorial Sectorial Agroforestal ) convierten en poco más que improbable e irrazonable la utilización de la finca para el uso de labradío y por ello debería estarse a la rentabilidad real lo que nos conduce igualmente a la estimación de la demanda.



TERCERO .- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la demandada y se dará acceso al recurso de Casación frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA en nombre y representación de AÑAIN S.L. contra el acuerdo dictado el 1 de diciembre de 2018 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa mediante el que se determina el justiprecio de la finca nº 1018 ( Polígono-Parcela 2-100 ) afectada por el Proyecto de ampliación de la servidumbre de la zona de protección de la línea eléctrica aérea a 132 KV denominada ST Hernani-ST Azpeitia y sus derivaciones en varios términos municipales ( Expediente nº 1803-17 ) y, en consecuencia, condenamos a la demandada a abonar el 90% del valor del suelo en lugar del 25% que le había sido reconocido a la actora más los intereses legales hasta el momento del completo abono de la diferencia.

Las costas procesales se imponen a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0250 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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