Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2120/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 596/2015 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2120/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100653
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15015
Núm. Roj: STSJ AND 15015/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 2120/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 596/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 596/2015
interpuesto por la entidad ' Corporación Delta S.L.', representada por el procurador D. Antonio Castillo Lorenzo
contra la resolución dictada el 29 de Mayo de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de
Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por
la Abogada del Estado Dª Belén Moreno Santana, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : La entidad ' Corporación Delta S.L.', representada por el procurador D. Antonio Castillo Lorenzo interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 29 de Mayo de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación girada para regularizar el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011, por importe de1.014,98 euros, registrándose con el número de orden 596/2015.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de Octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 29 de Mayo de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación girada para regularizar el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011, por importe de1.014,98 euros devolver, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar por cuanto que la resolución recurrida yerra en cuanto que recoge como objeto social de la sociedad recurrente el arrendamiento de inmuebles, cuando es lo cierto que dicha actividad es de carácter secundario y accesorio, pues su principal actividad y así se recoge en la inscripción en el Registro Mercantil es la de 'adquisición, suscripción, disfrute, administración y enajenación de participaciones sociales y participaciones en sociedades de todas clases, de valores mobiliarios, de renta fija o variable, y de activos e instrumentos financieros de cualquier clase, así como la colocación de recursos financieros en las sociedades del grupo al que pertenezca la sociedad todo ello por cuenta propia.
La dirección y gestión de los títulos señalados en el apartado anterior, y en particular, de los valores o participaciones representativos de los fondos propios de entidades residentes o no residentes en territorio español que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto en dichas entidades.
La organización de los medios personales y materiales adecuados y necesarios para atender el ejercicio de los derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de su condición de socio en las entidades participadas, así como para tomar las decisiones relativas a la propia participación. La prestación de servicios de asesoramiento fiscal, contable y jurídico, así como la organización administrativa en general y la programación y proceso de datos comerciales y contables.
La compraventa, gestión y administración, arrendamiento y explotación de todo tipo de bienes inmuebles ya sean rústicos o urbanos.
La adquisición, urbanización y parcelación de terrenos, la promoción inmobiliaria de edificaciones, la realización de obras y construcciones por cuenta propia o ajena.
El asesoramiento en materia inmobiliaria y la dirección y gestión de promociones inmobiliarias de terceros; encontrándose dada de alta en el epígrafe IAE 849.9, y contando con medios materiales y humanos, precisos para el desempeño de la actividad, como son equipos informáticos, e instalaciones y un empleado; aparte de ello y en orden a la participación en otras sociedades, participa directamente en cinco sociedades y es miembro el consejo de administración en cuatro de ellas.
En segundo lugar, porque los ingresos obtenidos por el arrendamiento han sido ocasionales, no constituyendo la actividad ordinaria de la sociedad.
En tercer lugar, porque los ingresos obtenidos en el ejercicio económico de 2011 no solo fueron los del arrendamiento, sino que obtuvo otros, concretamente los derivados de dividendos por la contraprestación de la gestión y administración de su participación en la entidad' Urbanoria S.L.' En cuarto lugar, porque la resolución recurrida, en cuanto que no entra a conocer de los motivos alegados por la parte, incurre en vicio de incongruencia.
Por todo lo anterior intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recuso, anulase la resolución recurrida, indemnizando a la parte por los daños y perjuicios causadas en la cantidad, a determinar en ejecución de sentencia.
A dichos motivos se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer primeramente del cuarto de los motivos alegados por la parte recurrente, pues su carácter procesal exige dicha prioridad, que consiste en entender que la resolución recurrida incurre en vicio de incongruencia en la medida en que no entra a conocer de todas las alegaciones formuladas por la parte, el mismo no puede ser acogido, y ello por cuanto que, aun cuando es lo cierto que no se pronuncia expresamente acerca del motivo relativo a que la sociedad recurrente no tiene por objeto social el arrendamiento de inmuebles, sino que su objeto social es el anteriormente dicho, constituyendo la actividad arrendaticia una actividad secundaria y accidental, al no serlo menos, que el que la resolución no se pronuncie expresamente sobre uno de los motivos aducidos, conlleve dicho vicio, pues el mismo queda purgado cuando de lo razonado pueda deducirse sin dificultad alguna el motivo desestimatorio al argumento no contestado, como ocurre en el actual supuesto en el que, al establecerse que el objeto social era el arrendamiento de inmuebles, se está desestimando la alegación de que sea otro, el vicio resulta inexistente, por lo que el motivo debe desestimarse.
TERCERO : Desestimado el motivo anterior y entrando a conocer conjuntamente de los otros tres motivos, refundición que se hace por cuanto que los tres inciden sobre la misma cuestión, que no es otra que entender que una vez que consta que el objeto social de la sociedad recurrente no es el de arrendamiento de inmuebles, sino que es el que consta en el Registro Mercantil y que antes quedo transcrito, que en el ejercicio económico de 2011 obtuvo ingresos derivados de los dividendos en la entidad Urbanoria S.L.',y que cuenta con equipo, medios informáticos y una empleada, no pueden serle negados los beneficios establecidos para una sociedad de reducida dimensión, los mismos son pueden ser acogidos y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar, porque el que una sociedad no tenga por objeto social único el arrendamiento de inmuebles, no conlleva que tenga derecho a los incentivos fiscales establecidos para las sociedades de reducida dimensión, y ello porque, para que éstos puedan serle aplicados, es preciso que cumpla los requisitos que se determinan en los arts 27 a 29 de la ley 35/06 , concretamente que los rendimientos procedan del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de ambos factores, que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recurso humanos o de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no considerándose elementos afectos a la actividad, según se estable en el art 29-c) los activos representativos de las participaciones en fondos propios de una entidad y la cesión de capitales a terceros, de manera que aun cuando pudiese llevar razón la parte, en cuanto a que su objeto social no se constreñía a dicho arrendamiento de inmuebles, ello por sí mismo no supone que tenga derecho a tales beneficios, como así se razona en la liquidación al establecerse que ' Las entidades que no ejercen una actividad de empresa sino que solamente disponen la gestión de un patrimonio no desarrollan una actividad económica, tal y como aparece definida en el artículo 27 de la Ley 35/2006 de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . En el supuesto de ingresos por la cesión a terceros de capitales o de participación en fondos propios de una entidad el artículo 29 de la misma ley los considera como elementos patrimoniales que en ningún caso están afectos a actividades económicas. Por lo tanto, nos encontramos en este supuesto ante entidades de mera tenencia de bienes que no desarrollan actividad económica y por tanto no tendrían la consideración de empresas. No hay que olvidar que la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión tiene por objeto reducir la tributación efectiva de las empresas de reducida dimensión que desarrollan actividades económicas, aunque sea parcialmente, por lo que no sería aplicable a las sociedades de mera tenencia de bienes generadoras de rentas pasivas.
En segundo lugar, porque, aun cuando en el Registro mercantil conste que el objeto social, es el antes mencionado, una vez que la propia parte, en el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación, reconoció que los únicos ingresos obtenidos durante el ejercicio económico 2011 fueron los derivados del arrendamiento, al alegar que ' Desgraciadamente y como consecuencia de la crisis generalizada que atravesamos y que afecta especialmente al sector inmobiliario, este alquiler ha constituido el único ingreso obtenido en 2011, ya que la actividad ordinaria de este contribuyente se ha visto frenada involuntariamente, sin que ello le despoje de su carácter de 'empresa', lo cual, le permite aplicar en su declaración de impuestos los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión, pues como se ha acreditado, se continúan ejercitando las labores propias de Miembro del Órgano de Administración de otras compañías con la finalidad de dirigir y gestionar su participación en las mismas, aun cuando y desgraciadamente, no se hayan obtenido ingresos por ello en 2.011, requisito éste no exigido por la norma', no cabe en la actualidad aducir otros ingresos, concretamente los derivados de los dividendos derivados de su participación en la entidad Urbanoria S.L., pues ello no solo contraviene la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, sino que además, aun cuando se pudiesen tener como ingresos - lo que como quedo dicho no se tiene por acreditado, máxime cuando la parte no los incluyo en la casilla e ingresos -- por si mismo no purga la omisión del requisito necesario de que con la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recurso humanos o de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En tercer lugar, en orden a que para la actividad que desarrolle cuente con medios de producción y recursos humanos, porque, salvo la referencia que en la demanda se hace a que dedica a l actividad medios materiales y humanos, como son equipos informáticos e instalaciones, así como una empleada, ello, aparte de su endeblez probatoria, no cubre el mínimo que puede exigirse para entender que interviene en el mercado con la ordenación de medios materiales y recursos humanos para la producción o distribución de bienes o servicios.
Por ultimo y aun cuando de lo anterior se concluye la desestimación sin más de la pretensión relativa a la indemnización por los daños y perjuicios interesada, la misma no podría ser atendida, ni aun en el supuesto de que el recurso se estimase, pues dicha pretensión debería haberse ejercitado previa reclamación a la Administración.
CUARTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Antonio Castillo Lorenzo, en nombre y representación indicados, contra la resolución dictada el 29 de Mayo de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) , condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
