Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2122/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 616/2015 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2122/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100655
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15017
Núm. Roj: STSJ AND 15017/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 2122/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 616/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 616/2015,
interpuesto por D. Gustavo , representado por el procurador D. José Domingo Corpas, contra la resolución
dictada el 28 de Mayo de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA)
siendo parte demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, asistida
por la letrada Dª María del Mar Román Montoya, y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida
por la Abogada del Estado Dª Ana Rosa Baraza Romero, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : D. Gustavo , representado por el procurador D. José Domingo Corpas, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 28 de Mayo de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación complementaria nº NUM000 por importe de 7.197,23 euros registrándose con el número de orden 616/2015.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 14 de Mayo de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de Octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 28 de Mayo de 2015 , por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación complementaria antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que si bien es cierto que la Administración puede comprobar el valor del bien transmitido, ello no puede suponer dar preferencia en la valoración a unos valores que se obtienen en base a unos coeficientes multiplicadores y datos catastrales que no tienen por qué coincidir con la realidad, siendo así que hay que estar a la realidad del mercado inmobiliario que sabido es a la fecha en que tuvo lugar la transmisión había minorado el valor de las transmisiones inmobiliarias, lo que justifica que el valor consignado en la escritura sea el valor real de la venta, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, dejase sin efecto la resolución recurrid ay aquella de la que trae causa.
A dichos motivos se opusieron las partes demandadas que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer del motivo aducido por la parte recurrente que, como quedo dicho, estriba en entender que la valoración que la Administración establece para el bien transmitido no coincide con el valor real, pues sabido es que a la fecha en que tuvo lugar la transmisión, como consecuencia de la crisis económica, los valores inmobiliarios habían disminuido, lo que no puede soslayarse dando preferencia en la valoración a unos valores que se obtienen en base a unos coeficientes multiplicadores y datos catastrales que no tienen por qué coincidir con la realidad, el mismo no puede ser acogido pues en orden al método utilizado por la Administración, para valorar el bien transmitido, al disponerse enel art 23 de la ley 10/2002 que la Consejería de Economía y Hacienda podrá utilizar cualquiera de los métodos establecidos en el art 57 de la Ley 58/2003 , entre los cuales se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, la cual podrá consistir en la aplicación de coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria y que tratándose de bienes inmuebles será el Catastro Inmobiliario, y teniendo en cuenta que la valoración llevada a cabo por la Administración se atiene y respeta lo establecido en dicho precepto no cabe sino desestimar el recurso, estándose, en orden a la motivación a lo razonado por esta Sala, en multiples sentencias, entre las cuales cabe mencionar la de 31 de Marzo de 2015 , en la que estableció que ' Las Salas de esta jurisdicción ya han tenido ocasión de pronunciarse en relación al supuesto aquí contemplado en numerosas sentencias, cuyo tenor se reproduce a continuación: La Administración ha utilizado el medio referido en el artículo 57.1 de la LGT y en el 37.2 del T.R. de las disposiciones distadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.
Mientras que el artículo 46 del mismo cuerpo legal establece por su parte que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo.
52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), estableciendo que si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores; y que cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Como resulta de la comprobación de valores obrante en el expediente, que se encuentra en el origen de la liquidación impugnada y de la propuesta de liquidación que le precede, la valoración asignada al bien transmitido se obtiene mediante la aplicación a su valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible de los coeficientes que para estimar su valor real a efectos del ITPAJD se recogen para cada municipio, junto a las reglas para su aplicación y el método a seguir, en la Orden de 18 de diciembre de 2.008, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que fija para el municipio referido un coeficiente multiplicador del valor catastral, por hechos imponibles devengados en el año 2.009.
Este modo de proceder de la Administración, cuya verificación no precisa a la vista de los parámetros utilizados una visita al inmueble valorado, es acorde con la normativa aplicable, pues siendo cierto que el artículo 57.1 de la Ley 58/2003 (al que como veíamos se remite el artículo 46 del TRITP), establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria (entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración apartado b, o el de precios medios de mercado apartado c, al que parece referirse la parte demandante); no lo es menos que para dicha actividad la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 23 de la Ley andaluza 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en orden a efectuar la comprobación de valores a efectos del ITP En consecuencia, nada impide que la Administración, a la hora de efectuar la comprobación de valores se atenga al método del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria , con las precisiones contenidas en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 , en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido en el artículo. 57.1.b) de la Ley General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.
La liquidación recurrida se ajusta sin duda a la regulación expuesta al valorar el bien a partir del valor catastral actualizado a la fecha del devengo, multiplicando el mismo por el coeficiente previsto para el municipio de Marbella en la citada Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.
Pues bien, dada la claridad de los preceptos y de la Orden en cuestión, así como la certificación catastral, la escritura de compraventa, la liquidación y el impreso de comprobación que obran en el expediente, debe rechazarse rotundamente la denuncia de falta de motivación que se imputa a la Administración que, por tanto, ninguna indefensión ha provocado al recurrente; pues constan en dicha documentación debidamente explicitados los datos tenidos en cuenta para realizar la valoración relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el hecho imponible, su uso principal, y más adelante la operación practicada al amparo del artículo 23.2, con el resultado que arroja y la indicación del coeficiente multiplicador utilizado con cita de la Orden que lo sustenta.
Nada ni nadie ha impedido por tanto al demandante demostrar, bien que era inadecuado a Derecho la utilización de ese medio de comprobación, bien que no era ese el valor catastral, bien que la Administración erró en la aplicación del coeficiente de referencia, bien que sufrió error en la operación de multiplicación, o incluso que se equivocó al hallar el montante a que ascendía la liquidación; basándose además la actuación de la Administración en el resultado de un método cuyas prescripciones aparecen consignadas en normas de rango legal. A lo anterior debe añadirse que el recurrente debe conocer, a través de su notificación, el valor catastral asignado al inmueble de su propiedad, al que pudo oponerse utilizando los medios de impugnación pertinentes en Derecho, no documentando que lo haya hecho; más aún, esa valoración catastral despliega sus efectos pese a que hubiere sido impugnada, salvo que dicha eficacia haya sido suspendida por el órgano encargado de tramitar y resolver esa pretendida impugnación, lo que no consta que haya sucedido Por lo demás, la citada Orden, de la que resulta el coeficiente multiplicador aplicado, tiene por objetivo determinar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación, entre otros, del Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, publicando en su Anexo I la metodología empleada para su obtención para su posterior individualización por municipios y años en su Anexo II, método que tiene en cuenta el coeficiente de actualización del valor catastral, el coeficiente de referencia al mercado (relación entre el valor catastral y de mercado), y el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (a partir de estadísticas de Administraciones competentes en materia de vivienda sobre el índice de precios del metro cuadrado de las viviendas, con datos obtenidos de las tasaciones hipotecarias, calculándose los coeficientes a partir de los criterios de media nacional y de Andalucía, tamaño del municipio, áreas geográficas homogéneas, localización o situación geográfica). De suerte que para cada municipio se calculan varios valores del coeficiente multiplicador del valor catastral, atendiendo a los criterios de presentación de las estadísticas (media nacional, media de Andalucía, tamaño del municipio, localización y áreas geográficas) y, a su vez, utilizando datos medios anuales y trimestrales, considerándose el valor mínimo de los valores obtenidos. Lo anterior pone de manifiesto que el método utilizado para determinar el coeficiente multiplicador tiene en cuenta una pluralidad de factores objetivos inmediatamente relacionados con el valor real de los inmuebles urbanos, como su situación, estado, uso, ubicación, fecha de construcción, área geográfica y junto a los valores catastrales y datos estadísticos, cuya adecuación, procedencia y alcance no han sido debidamente desvirtuados por la parte actora.
... Esta tesis sólo quiebra cuando el bien o la propia transmisión presentan singularidades que requieren una más fundada motivación. En la demanda se critica el sistema, lo que es tanto como formular una crítica a la normativa en vigor. Se aduce la caída indudable de los precios en el mercado inmobiliarios cuestión que no ofrece duda alguna mas que no puede imponerse a la adopción de una técnica legalmente amparada y que sólo puede decaer en los casos antedicho o merced a la tasación pericial contradictoria u otro medio probatorio que acredite que la Administración no se atuvo a las prescripciones legales citadas.
Por último, y en orden al alegato de que el valor del bien, como consecuencia de la crisis económica, había disminuido, debe correr la misma suerte que el anterior, pues, para entrar a conocer acerca de si dicha disminución pudiese ser tenida en cuenta, se habría hecho preciso que la parte acreditase debidamente, con prueba cierta y plena, la veracidad de la disminución, extremo éste que no ha tenido lugar, por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José Domingo Corpas, en nombre y representación indicados, contra la resolución dictada el 28 de Mayo de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
