Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2129/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 126/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 2129/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100614
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10941
Núm. Roj: STSJ AND 10941/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 126/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ALMERÍA
SENTENCIA NUM. 2129 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 126/2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº
497/2017, de fecha 19 de octubre de 2017, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número
309/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería.
Interviene como parte apelante Dña. Vicenta , representada por la procuradora Dña. Monserrat Ángeles Baeza
Cano y asistida por el letrado D. Ignacio Martínez García.
Es parte apelada el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación y defensa actúa el letrado de la
Administración Sanitaria.
La cuantía del recurso es 300.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 309/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de Dña. Vicenta frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 10 de julio de 2014.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 497/2017, de fecha 19 de octubre de 2017, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 309/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, que desestimó íntegramente el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 6 de febrero de 2018.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 497/2017, de fecha 19 de octubre de 2017, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 309/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Almería, que desestimó íntegramente el recurso.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.
Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la parte actora y solicita su revocación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos exponer de forma sucinta: La sentencia ha infringido el artículo 142.5 de la Ley 30/92 respecto de la doctrina de la 'actio nata'. La juzgadora yerra al entender que la acción pudo ejercitarse desde el día 11 de marzo de 2013 -fecha del informe médico en el que, según el criterio de la sentencia, se indica que la enfermedad se encuentra estabilizada- como quiera que en el mismo dictamen se señala que habrá que estar a los resultados de gammagrafía para ver la evolución de la infección, e interconsulta con neurología para continuar con el estudio de la enfermedad desmielinizante. Difícilmente puede afirmarse que la paciente conocía que la enfermedad estaba completamente estabilizada cuando, en el mismo informe, se quedó a la espera del resultado de diversas pruebas, y todavía no se le había dado el alta médica.
Argumenta que debe situarse el dies a quo en el informe de 15 de julio de 2013, en el que se indica a la paciente que su infección ya no está activa y que no tiene enfermedad desmielinizante, y por esa razón se le da de alta.
Asimismo, insiste en que constituye reiterada doctrina jurisprudencial que el dies a quo no puede ser anterior al alta médica, y que el instituto de la prescripción debe ser interpretado, en todo caso, con carácter restrictivo.
Concurren los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Conforme a las pruebas que obran en autos, hubo un defectuoso manejo de la vía venosa, con infracción de los protocolos médicos del Servicio Andaluz de Salud, que propició la infección que originó el daño reclamado. Además, no se realizó la terapia antibiótica más eficaz conforme a las guías clínicas y se diagnosticó erróneamente una enfermedad desmielinizante (esclerosis múltiple) con graves consecuencias.
Además, subraya que se administraron indebidamente bolos de corticoides mientras padecía la infección, hecho que favoreció su avance, y la osteomielitis no se atajó a tiempo al haberse diagnosticado tardíamente.
Finaliza su escrito señalando que, en todo caso, dados los graves daños que sufre la actora, y como quiera que, en caso de no prosperar el recurso de apelación, la sala no habría entrado a conocer sobre el fondo del asunto, no cabría la imposición de costas, de conformidad con el criterio seguido en la sentencia de esta sala y sección de 15 de diciembre de 2014, número 3312/2014.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.
La representación legal del Servicio Andaluz de Salud solicita que se desestime íntegramente el recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal expone, en resumen, las siguientes consideraciones: Para la determinación del dies a quo hay que estar a la totalidad del historial clínico del paciente. En el informe de fecha 11 de marzo de 2013 se señala que el paciente no requiere tratamiento, y se limita a confirmar el diagnóstico efectuado en el año 2012, esto es, que el paciente padece una osteomielitis crónica aguda.
No pueden confundirse los conceptos de 'secuelas' y 'padecimientos', pues los primeros fueron fijados con precisión en el año 2012.
Aunque el apelante trate de subrayar determinados aspectos del informe médico de fecha 11 de marzo de 2013, conforme al parecer de la demandada dicho dictamen se limita a constatar que no se siguió el estudio de lesiones desmielinizantes por parte de Neurología, motivo por el cual se solicitó interconsulta al citado Servicio; y respecto de la gammagrafía indica que se trata de una prueba solicitada por el Servicio de Medicina Nuclear para determinar anormalidades óseas relacionadas con diversas enfermedades. En resumen, las pruebas indicadas no se encontraban dirigidas a determinar el alcance de las secuelas, que ya eran perfectamente conocidas desde el año 2012, de manera que cuando se presentó la reclamación el día 10 de julio de 2014 se encontraba prescrita.
En lo que respecta a la interpretación restrictiva que debe hacerse del instituto de la prescripción, la sentencia cumple con la citada doctrina, pues en atención a las distintas fechas que pueden valorarse para determinar el inicio del dies a quo el juzgador ha optado por la de 11 de marzo de 2013, que coincide con el informe de revisión anual, a pesar de que la enfermedad se encontraba estabilizada 2 años antes.
Respecto de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, no se ha acreditado debidamente que exista un incumplimiento de la lex artis. Con cita de las conclusiones 4 a 9 del informe aportado en su momento por la compañía aseguradora, argumenta que el diagnóstico de la bacteriemia y la aplicación de tratamiento antibiótico fueron correctos.
Los informes aportados por la compañía aseguradora y la Administración demandada acreditan que era imposible alcanzar un diagnóstico de osteomielitis en un momento anterior en atención a la clínica que presentaba el paciente y el resultado de las pruebas practicadas.
CUARTO.- Finalidad del recurso de apelación.
Conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el tribunal 'ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1996, 24 de octubre de 1995 etc.).
c) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
QUINTO.- Responsabilidad patrimonial sanitaria.
Respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente actuación médica, hemos de indicar que la jurisprudencia ha precisado que para su apreciación son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.
Sin embargo, como ya expuso esta sala y sección en su sentencia de 15 junio 2015, la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria presenta determinadas particularidades, que especialmente son relativas, por un lado, a la relación de causalidad y, por otro lado, la exigencia de concurrencia de infracción de la Lex Artis, además de las especialidades propias del consentimiento informado.
En cuanto a la relación de causalidad, se encuentra totalmente superada la tesis de que la relación de causalidad debe ser directa, inmediata y exclusiva, habiendo declarado la jurisprudencia que la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formulas mediatas, indirectas o concurrentes que moderan proporcionalmente la responsabilidad de la Administración.
En este sentido cabe citar las SSTS de 15 de Abril de 2000 y 21 de Julio de 2001.
En materia sanitaria es fácil imaginar la existencia de supuestos en los que se produce una confluencia de causas en la producción del resultado dañoso sobre la vida, la salud o la integridad física del paciente; por ejemplo, los supuestos en que influye la propia patología previa del paciente; los supuestos en los que la complejidad de la intervención ó el tratamiento que se debe aplicar al paciente influyen en la producción del resultado ó aquellos otros supuestos en los que concurre alguna clase de deficiencia en la asistencia con la complejidad ó la dificultad del tratamiento que favorecen la producción del resultado dañoso. En todos estos supuestos de concurrencia de causas en la producción del resultado final resulta que se hace necesario valorar el efecto que tendrá dicha confluencia de causas y dicha valoración se produce al momento de la fijación del importe indemnizatorio, lo que podrá suponer moderar proporcionalmente la indemnización que se deba fijar en atención a dicha concurrencia de causas.
Pero no basta solo con exigir que exista relación de causalidad, se debe exigir, además, que la prestación sanitaria se haya producido con infracción del criterio de la lex artis. El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. La simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aún siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.
La doctrina científica ha definido esa 'lex artis' como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Y, en su reverso, el término de 'malpraxis', que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: La malpraxis implica una ruptura con 'las reglas del juego', un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico.
SEXTO.- Prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.
La sentencia de instancia sitúa el dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en el informe de fecha 11 de marzo de 2013, que obra en el folio 34 del primer tomo del expediente administrativo. En el mismo se indica por parte del Servicio de Infecciosos que no requiere ningún tipo de tratamiento del citado Servicio, al margen de esperar los resultados de gammagrafía y solicitar interconsulta a Neurología para continuar el estudio de las lesiones desmielinizantes, como quiera que en el apartado de anamnesis se hace constar que no se siguió su estudio por el citado Servicio.
Constituye reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la acción de responsabilidad patrimonial, conforme al principio de la ' actio nata', debe formularse en el plazo de un año desde que pudo efectivamente ejercitarse. En el caso de los daños de carácter físico, habrá que estar al momento en que puede determinarse el alcance de las secuelas, aun cuando en la fecha de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, como quiera que el daño producido resulta previsible en su evolución y determinación, y, por tanto, cuantificable ( STS Sala 3ª, sec. 4ª, de 21-06-2011, rec. 5737/2009). Así pues, el dies a quo se situará en el día que se conoce el alcance de las secuelas, momento en que se estabilizan los efectos lesivos y se puede concretar definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma, por otro lado, puede ser permanente, al producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. Mientras que en el primer caso el período de prescripción se inicia cuando se producen, pues en dicho instante es posible la evaluación de los daños, en el segundo los daños o consecuencias para la salud no pueden determinarse con precisión ab initio, de manera que habrá que esperar a conocer su entidad ( STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 15-09-2008, rec. 238/2007).
Así pues, el inicio del cómputo del plazo de prescripción, a los efectos previstos en el artículo 142.5 de la Ley 30/92 -aplicable en el momento en que se inició el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial- no cabe identificarlo automáticamente con la fecha del 'alta médica', pues resulta perfectamente posible que el alcance exacto de las secuelas se pudiera conocer cabalmente en un momento anterior, o incluso, por el contrario, que en realidad el perjudicado no se halle en situación de conocerlo hasta una momento posterior al alta. Será la casuística ponderación de las circunstancias concretas de cada caso la que permite fijar el momento exacto de inicio del plazo de prescripción.
En el supuesto objeto de estudio, el diagnóstico de osteomielitis crónica se produjo el día 22 de julio de 2011.
El día 22 de agosto del mismo año se realiza una primera revisión, en la que se hace constar que la evolución de las lesiones, aunque lenta, es favorable; y tras suspender el tratamiento antibiótico, se pauta la continuación de las curas locales y el tratamiento con ácido fólico, sulfato ferroso e hidroxil, además de señalar una nueva revisión. La siguiente actuación médica (folio 32) se trata de la segunda revisión, en fecha de 11 de enero de 2012, en la que el facultativo refleja que la paciente se encuentra en buen estado general, y se decide mantener el tratamiento y señalar el próximo control dentro de 2 meses. En coherencia, la siguiente revisión se produjo el día 19 de marzo de 2012, donde, como hemos visto, se reitera que la paciente se encuentra en buen estado, aunque refiere dolor ocasional en la pierna izquierda, y reitera que no precisa tratamiento por parte del Servicio de Unidad de Infecciones.
En el documento siguiente del expediente administrativo consta el resultado de la tercera revisión, de 11 de abril de 2013, en el que por parte de la médico se reflejó que desde hacía un año el paciente no había venido a revisión por mantenerse estable. En el plan de actuación, tras precisar que por parte de dicho Servicio no requiere tratamiento, se indica que esperan los resultados de gammagrafía, además de solicitar interconsulta al Servicio de Neurología toda vez que por éste no se siguió el estudio de las lesiones desmielinizantes.
Finalmente, en el informe de 15 de julio de 2013 se indica que tras dos años de suspensión del tratamiento antibiótico sin recidiva de su proceso infeccioso, con evolución lenta pero progresivamente favorable, se decide dar el alta de Enfermedades Infecciosas, aunque seguirá las revisiones programadas en COT y control por su médico de cabecera.
Sentado lo anterior, el apelante sustenta que la acción no se encontraba prescrita en fecha de 10 de julio de 2014 en atención a dos argumentos: (i) en la revisión de 11 de abril de 2013 se indicó que estaba pendiente de cita en Medicina Nuclear para gammagrafía, y se solicitó interconsulta al Servicio de Neurología con la finalidad de continuar el estudio de lesiones desmielinizantes, y solo tras la práctica de las pruebas pertinentes se pudo descartar, en fecha de 15 de julio de 2013, la existencia de esclerosis múltiple; (ii) el alta médica se produjo el día 15 de julio de 2013, por lo que, según su criterio, en dicho momento comenzó el plazo de prescripción previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, por lo que al haberse presentado la reclamación el día 10 de julio de 2014, no cabe apreciar la prescripción.
Respecto de la primera cuestión, no cabe perder la perspectiva de que el daño reclamado, tal y como se desprende del escrito de reclamación (folios 1 a 5 del expediente) consiste en la osteomielitis crónica que sufrió la paciente, y los derivados de esta dolencia, como consecuencia, de una infección nosocomial por staphylococcus aureus, adquirida en el propio hospital a través de un catéter por una insuficiente profilaxis, higiene o asepsia. Dicha enfermedad fue diagnosticada en fecha de 22 de julio de 2011 (folios 29 y 30 del expediente), y las siguientes actuaciones médicas tenían por objeto su revisión periódica, acaecida los días 22 de agosto de 2011, 11 de enero de 2012, 19 de marzo de 2012, 11 de marzo de 2013, 1 de abril de 2013, 18 de junio de 2013 y 15 de julio de 2013, respectivamente.
El análisis del resultado de las diversas revisiones evidencia que la evolución de la enfermedad, aunque lenta y progresiva, fue en todo caso favorable, hasta el extremo de que en el informe de 11 de marzo de 2013 la médico señaló que la paciente no había acudido a revisión desde hacía un año al haberse mantenido estable.
Una vez diagnosticada la dolencia de la paciente -osteomielitis crónica-, pautado el tratamiento preciso con antibioterapia, que fue suspendido en agosto del año 2011, y tras reiteradas revisiones que se prolongaron casi durante dos años en las que se pudo comprobar que, sin necesidad de tratamiento, la evolución era favorable, es evidente que la recurrente estuvo en disposición de conocer el alcance exacto del daño ocasionado y las secuelas derivadas del mismo.
Es cierto que en dicho informe de 11 de marzo de 2013 también se hizo constar la necesidad de esperar al resultado de una gammagrafía ósea y se solicitó interconsulta al Servicio de Neurología para continuar con el estudio de la lesión desmielinizantes, que finalmente descartó la esclerosis múltiple. No obstante, la primera prueba, como argumenta la Administración en el escrito de contestación al recurso de apelación, tenía por objeto determinar la concurrencia de anormalidades óseas relacionadas con diversas enfermedades, tales como la esclerosis múltiple, que se trata de una enfermedad relacionada con la clínica que presentó la actora durante las primeras intervenciones, y, por tanto, ningún nexo de causalidad mantendría con el hecho imputable a la Administración, esto es, la supuesta infección nosocomial por staphylococcus aureus, adquirida en el propio hospital a través de un catéter.
En otras palabras, la existencia de una posible enfermedad desmielinizante era anterior en el tiempo a la infección supuestamente adquirida en el propio hospital, de manera que las pruebas diagnósticas relacionadas con esta dolencia no pueden entenderse dirigidas a conocer el alcance de las secuelas derivadas del comportamiento negligente que se atribuye al Servicio Andaluz de Salud, que, como hemos visto, pudo conocerse desde un momento anterior.. Idénticas consideraciones cabe realizar respecto de la interconsulta al Servicio de Neurología, pues su finalidad era descartar, en su caso, la existencia de esclerosis múltiple, que, insistimos, se trataría de una enfermedad cuya etiología no estaría relacionada con la infección hospitalaria, tal y como se desprende del folio 29 del informe aportado a instancia de la compañía aseguradora.
En definitiva, tanto el diagnóstico de la enfermedad, y, por tanto, el alcance preciso de sus secuelas, como su confirmación y la evolución favorable en las sucesivas revisiones, se produjo en un momento anterior a la fecha del alta medica, de 15 de julio de 2013. El juzgador de instancia sitúa el dies a quo en la antepenúltima revisión, producida el día 11 de marzo de 2013, donde, como ya hemos visto, se indica que debido a que la enfermedad permanecía estable, la paciente se había demorado un año en la realización de una nueva consulta a efectos de la revisión de la enfermedad.
Entendemos que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia no puede estimarse arbitraria o absurda, sino que se trata de la lógica inferencia que cabe extraer de la apreciación de los elementos de convicción que obran en autos conforme a las máximas de la experiencia, que compartimos plenamente.
Con anterioridad hemos razonado que la fecha del alta médica no puede reputarse, en todo caso, como el dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción que nos ocupa, y que el alcance preciso del daño físico, así como las secuelas previsibles derivadas del mismo, se conoció, al menos, en fecha de 11 de marzo de 2013, por lo que la presentación de la reclamación el día 10 de julio de 2014 fue claramente extemporánea.
Asimismo, en cuanto a las alegaciones contenidas en el expositivo cuarto del recurso de apelación sobre que la prescripción debe apreciarse de forma restrictiva, hemos de señalar que la juzgadora, precisamente, partiendo de la citada doctrina, fija el dies a quo en fecha de 11 de marzo de 2013, pese a que, se insiste, la enfermedad se había diagnosticado casi dos años antes, y en las retiradas revisiones periódicas que se realizaron con posterioridad, una vez suspendido el tratamiento, se confirmó su buena evolución. Como indica la ahora apelada, bien pudo situarse el inicio del cómputo del plazo de prescripción en cualquiera de las revisiones acaecidas durante el año 2012, en las que se confirmaba repetidamente tanto el diagnóstico como su favorable evolución. Hemos de enfatizar que en la conclusión nº 11 del dictamen aportado a instancia de la compañía aseguradora, se hace constar que: el curso evolutivo de la paciente en relación con la osteomielitis ha sido favorable, no ha requerido antibiótico desde agosto de 2011, y que el último gesto quirúrgico se realizó en mayo-junio de ese mismo año, de tal manera que en marzo de 2012 se consideró por parte del Servicio de Enfermedades Infecciosas que la osteomielitis estaba en remisión.
El recurso de apelación continúa en su expositivo quinto, alegando, en resumen, la infracción del principio de seguridad jurídica, con argumentos que constituyen una reiteración de las cuestiones anteriormente planteadas. El principio de seguridad jurídica no exige que el cómputo del plazo de prescripción debe situarse, necesariamente, en la fecha del alta médica, sino que el artículo 142.5 de la Ley 30/92 es claro al fijar el mismo en el momento en que se conoce el alcance de las secuelas, que puede o no coincidir con el momento del alta médica.
Para finalizar, se alega la concurrencia de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, cuyo análisis resulta improcedente al haberse extinguido, como hemos visto, la acción pertinente por prescripción.
Por cuanto antecede, el motivo no será acogido.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, siguiendo el criterio mantenido en la sentencia de esta sala y sección de 15 de diciembre de 2014, expresamente invocado en el recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Vicenta frente a la sentencia nº 497/2017, de fecha 19 de octubre de 2017, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 309/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería.No procede hacer expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024012618, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
