Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 213/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 330/2015 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 213/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100216
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2012
Núm. Roj: STSJ CV 2012/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000330/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005742
SENTENCIA Nº 213 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 330/2015, interpuesto por el
Procurador JAVIER ROLDAN GARCIA, luego sustituído por la Procuradora VALDEFLORES SAPENA DAVO,
en nombre y representación de Benigno , Bienvenido , Lorenza , Cecilio , Mariana , Mercedes , Dimas
, Noemi , Penélope , Eulalio , Faustino , Salvadora , Gabino , Gregorio , Herminio , Julio , Leandro ,
Almudena , Marcial , Miguel , Nemesio , Carla , Cecilia , Clemencia , Crescencia , Rosendo , Santos
, Elsa , Teodoro , Víctor , Felicisima , Secundino , Carlos Manuel , Carlos Miguel y Vicente , contra
resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21/julio/15, que desestima
recurso de reposición deducido frente a la liquidación del complemento de productividad correspondiente al
ejercicio de 2014 en cumplimiento de la resolución aprobada por el Director General de la Tesorería General
de la Seguridad Social el 6/mayo/15. Habiendo sido parte en autos os actores y la demandada Tesorería
General de la Seguridad Social, representada por el letrado de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y tras su práctica y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por los actores, frente a la resoluciones del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21/julio/15, y 27/7, que desestiman recurso de reposiciona deducido frente a la liquidación del complemento de productividad correspondiente al ejerció de 2014 en cumplimiento de la resolución aprobada por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social el 6/mayo/15, con la que no están conformes , por cuanto el objetivo que se fijo para dicho año a su Unidad de Recaudación Ejecutiva fue asignado con base en un cargo nuevo previsto que, al no haberse producido , es irreal y ha supuesto una derivación negativa del 37,26456% respecto del cargo nuevo real registrado.
Los recurrentes, funcionarios adscritos en el momento de la reclamación a las Direcciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia y Castellón, con destino en las URE 05 y 04 de dichas provincias, discrepan de la asignación individual del complemento de productividad correspondiente al ejercicio del año 14, a su juicio en lo referente a los conceptos de productividad por cumplimento de objetivos -PCO- y por Gestión Extraordinaria-PGE-, se debe tomar en consideración el cargo nuevo realmente producido en el año 21014 .
En conclusiones insisten en que no pretenden la modificación de los objetivos fijados por la administración, sino la simple corrección de los resultados obtenidos adecuándolos a los datos reales. La propia Tesorería ha asumido la procedencia de los criterios de proporcionalidad que reclaman, y a tal efecto acompañan documentación que acredita que en la determinación de la productividad para 2015 se tuvo en cuanta el cargo real.
SEGUNDO.- La cuestión debatida ha sido resuelta en sentido desestimatorio para las pretensiones de los recurrentes, por diferentes salas de los Contencioso Administrativo, entre otras podemos citar las siguientes: Sentencia 142/17, de 19 de abril, recurso 240/15, de la Sala CATSJA; sentencia 169/17, de 9 de marzo, recurso 407/2015, de la Sala del TSJC; sentencia 24/11/2016 de la Sala del TSJCA: sentencia de 14/11/2016, en el recurso 353/15 de la Sala TSXG: sentencia 290/16, de 14 de octubre, recurso 131/16 , de la Sala de TSJCM.
TERCERO.- La Sala valorando los razonamientos de las partes, prueba practicada y naturaleza del complemento de productividad, alcanza la conclusión de que la demanda no puede prosperar en este sentido seguimos lo razonado por el TSJM en su sentencia 287/2016, de 14 de octubre, recurso 783/2015 : 'En primer término, como se recoge en los anteriores fundamentos de derecho, la Administración demandada ha actuado en todo momento conforme a lo establecido en la Orden Comunicada de 2005 y sus modificaciones, esto es, aprobando el Secretario de Estado el objetivo de regularización que es distribuido por el Director General de la Seguridad Social, mediante criterios y parámetros objetivos, entre las distintas Direcciones Provinciales y entre las UREs de cada provincia. Objetivo de regularización que se fija al inicio de cada ejercicio partiendo de la estimación de las cantidades a recaudar y que está integrado por 5 factores, uno de los cuales es el cargo nuevo.
No hay que olvidar que la Orden Comunicada de 2005 transcribe el preacuerdo entre la TGSS y el Grupo de Trabajo designado por las Centrales Sindicales CCOO. UGT, CSI- CSIF, USO y SAP y que ha venido aplicándose desde su entrada en vigor , sin que durante todos esos años de aplicación, conste que hayan existido reclamaciones al respecto similares a las planteadas en este recurso, a pesar de que no sería de extrañar que los cargos nuevos previstos anualmente para cada ejercicio tampoco hayan coincidido con los cargos reales. Asimismo en el ejercicio 2014, no han existido reclamaciones ni cuando se fijo el objetivo nacional, ni cuando se le comunicó el objetivo (del que forma parte el cargo nuevo) previsto para la URE donde prestan servicios los recurrentes. Es solo cuando se procede a la asignación individual del complemento de productividad del ejercicio 2014 cuando los hoy recurrentes interponen recurso, pero sin discutir ni la cifra que se señala como objetivo, ni los factores a que alude el Director General de la Seguridad Social para llegar a esa cifra, ni los criterios de distribución entre las Direcciones Provinciales ni las URES, ni el cargo previsto que recibirían en general las UREs ni en concreto, la Ure donde desempeñan sus funciones los demandantes, como se afirma en la demanda. Tampoco se indica la existencia de errores de cálculo en la determinación del complemento de productividad, solo señalan que no se puede fijar un objetivo con referencia a una previsión y mantenerlo invariable cuando las previsiones sufren variaciones, y por ello, pretenden que la asignación individual del complemento de productividad tome en consideración el cargo nuevo realmente producido en lugar del previsto.
Es evidente que el hecho de que el objetivo se fije el inicio de cada ejercicio impide conocer, como se dice en la resolución recurrida, no solo el porcentaje de cobro a aplicar sino también el importe de la deuda (cargo nuevo) a recibir durante el ejercicio; Por ello, tales datos se basan en medias ponderadas de los tres últimos años, no siendo ilógico que el cargo nuevo previsto en el momento de la fijación del objetivo al inicio del año no coincida con el cargo real recibido a lo largo del año, ya que puede ser mayor o menor.
Las pretensiones actoras de que uno de los parámetros (cargo nuevo) de los objetivos de regularización de la deuda se fije en función de los datos reales y no de los datos previstos no tiene acogida en la Orden Comunicada de 9 de diciembre de 2005, siendo contrario a lo en ella estipulado.
En consecuencia, mientras la Orden Comunicada de 2005 esté vigente hay que atenerse a lo en ella dispuesto, sin que sea factible poner en discusión la fórmula de cálculo en ella establecida y sin que su aplicación suponga una desnaturalización del complemento de productividad (no hay que olvidar que como se dice en la contestación a la demanda que el objetivo fijado se ha cumplido en un 98,61% y que 143 UREs han cumplido su objetivo).
Tampoco existe infracción del principio de igualdad alegado. En efecto, el derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.
Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible: 1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo.
2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada.
3) Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable.
4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea lealmente irreprochable.
En el caso enjuiciado, el recurrente que es quién corre con la carga de la prueba no acredita lo alegado, al no practicar prueba alguna tendente a acreditar que el sistema beneficia a unos y perjudica a otros.
Por el contrario y como ya hemos expuesto, la distribución del objetivo nacional entre las Direcciones Provinciales y las distintas UREs de cada provincia se efectúan ateniéndose a criterios y parámetros objetivos.
A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida, sin que altere lo expuesto el hecho de que la Comisión de Seguimiento de la productividad Ure en su reunión de 26 de abril de 2015 elevasen propuesta al Director General para que ejercitase las facultades previstas en los artículos 3.4.3 y 4.3 de la Orden Comunicada de 9 de diciembre de 2005 consistente en incrementar el grado o porcentaje de ejecución a los efectos de la liquidación del PCO y PGE, y este ha resuelto ejercer dicha facultad y , en lo que aquí interesa, como criterio instrumental de reparto de la mejora se calculará el PCO y el PGE, considerando una ejecución del objetivo de regularización de cada URE en función del cargo real que hayan tenido en 2015, y ello, porque dicha facultad está reservada al Director General, en base a los preceptos mencionados de la citada Orden Comunicada y dicho organismo público no acordó lo anterior respecto a la productividad del ejercicio 2014, que es la enjuiciada en el presente recurso.'
CUARTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 330/2015, interpuesto por Benigno , Bienvenido , Lorenza , Cecilio , Mariana , Mercedes , Dimas , Noemi , Penélope , Eulalio , Faustino , Salvadora , Gabino , Gregorio , Herminio , Julio , Leandro , Almudena , Marcial , Miguel , Nemesio , Carla , Cecilia , Clemencia , Crescencia , Rosendo , Santos , Elsa , Teodoro , Víctor , Felicisima , Secundino , Carlos Manuel , Carlos Miguel y Vicente , contra resoluciones del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 y 27/julio/15, que desestima recurso de reposición deducido frente a la liquidación del complemento de productividad correspondiente al ejercicio de 2014 en cumplimiento de la resolución aprobada por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social el 6/mayo/15.2. - Con costas.
Esta Sentencia no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
