Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 213/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 439/2014 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100269

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1198

Núm. Roj: STSJ CV 1198/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000439/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002413
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 213/18
En la ciudad de Valencia, a 28 de febrero de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 439/14, en el que han sido partes, como recurrente, la Generalitat
Valenciana, representada y defendida por Sra. Letrada de su gabinete jurídico, y como demandadas el Tribunal
Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y don Clemente
, representado por el Procurador Sr. Sanz Osset y defendido por el Letrado Sr. García García. La cuantía es
de 9671,32 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR demandado formuló escrito de contestación en el que solicitó que se desestime el recurso contencioso-administrativo. La representación de don Clemente solicitó la desestimación del recurso o, subsidiariamente, que el TEAR o este Tribunal Superior de Justicia se pronuncien sobre su alegación de falta de motivación de la comprobación de valores y sobre la relativa al hecho de consignarse en la hoja de inventario confeccionada por la Oficina Liquidadora como valor comprobado el mismo que el declarado.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son los acuerdos de TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 20-1-2014, que resolvieron la reclamación núm. NUM000 y su acumulada NUM001 y la reclamación núm. NUM002 y su acumulada NUM003 planteadas por don Clemente y doña Inocencia . El TEAR estimó las impugnaciones de las liquidaciones del ISD (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) y las anuló.

Razonó el TEAR que 'precisamente por haber sido anulado el acto administrativo (anterior liquidación tributaria) por este Tribunal, dejando la Administración caducar el procedimiento por transcurso del plazo de 6 meses desde la recepción de la resolución de este Tribunal, procede declarar caducado el procedimiento y reconocer la eliminación de la eficacia interruptiva de la prescripción tanto respecto de las actuaciones seguidas en el procedimiento administrativo de aplicación de los tributos como de los procedimientos de revisión de las mismas, conforme a la jurisprudencia y doctrina reseñada'.

La Generalitat Valenciana es la parte recurrente del proceso. Alega que la Administración está facultada para reiterar alegaciones tributarias anuladas en vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a fin de que pueda subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado, con el límite de la prescripción y la santidad ( sic ) de la cosa juzgada. No hay precepto legal ni jurisprudencia que obliguen a finalizar la actuaciones repuestas en el plazo de 6 meses desde que se notifique a la Administración el fallo del Tribunal Económico-Administrativo; el art. 150 LGT tiene un ámbito de aplicación limitado a los procedimientos de inspección. Por lo demás, el Tribunal Supremo reconoce que los actos realizados con posterioridad al acto anulado sí tiene eficacia interruptiva de la prescripción.



SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas conviene reproducir los siguientes antecedentes: con fecha 5-7-2005 se documentó la escritura pública la operación particional de la herencia. El fallecimiento del causante había tenido lugar el día 26-1-2005 y el día 5-8-2005 se presentó ante la Administración Tributaria copia de la escritura con las autoliquidaciones del impuesto. El día 7-9-2007 la Administración notificó el trámite de alegaciones a los interesados y el 19-10-2007 notificó las resoluciones confirmatorias de las liquidaciones tributarias. Contra estas se interpusieron reclamaciones económico- administrativas núm.

NUM004 y NUM005 , las cuales fueron estimadas por el TEAR mediante acuerdos de 22-12-2008 que anularon las liquidaciones al no estar suficientemente motivadas las valoraciones.

Dichos acuerdos anulatorios fueron notificados a los interesados el día 16-2-2009 y a la Oficina Liquidadora el día 21-4-2009. Después, el día 7-12-2012 se notificaron a los interesados el inicio, el trámite de audiencia y la propuesta de liquidación de los procedimientos de comprobación de valores. El día 28-1-2013 se notificaron las liquidaciones tributarias así como las liquidaciones de los intereses de demora. Las nuevas liquidaciones se impugnaron en reposición siendo confirmadas el 15-3-2013. Posteriormente, el día 12-4-2013 se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas que aquí tratamos.

Pues bien, las decisiones impugnadas del TEAR deben ser confirmadas por motivos análogos a los expuestos por dicho órgano económico-administrativo relacionados con la caducidad del procedimiento de ejecución de sus anterior resoluciones anulatorias. Traemos aquí la doctrina de la STS 1652/17 de 31 de octubre , relativa a los 'criterios interpretativos sobre los arts. 104.1 de la LGT y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa', doctrina según la cual: '1º) El art. 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico- administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del art. 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el art. 104.1 LGT y no por el art. 150.5 LGT (actual art. 150.7).

3º) El art. 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto'.

Estos procedimientos caducados, en el caso enjuiciado, tampoco habrían interrumpido la prescripción del derecho a liquidar, como se deriva de otra doctrina, la de las SSTS de 12-7-2016 y 13-7-2016 : 'Una interpretación conjunta del art. 104.5 con el art. 68. 1 b) de la LGT obliga a entender que tampoco puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda el recurso o reclamación del que se deriva una resolución que declara la caducidad del procedimiento, pues bastaría con que los interesados, aún ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones consiguiendo la declaración de caducidad, para que quedase sin contenido el precepto, y resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses, o que cumpliese o no con su obligación de declarar de oficio tal caducidad, porque en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Se impone, por tanto, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el art. 68. 1 b) de la LGT , por lo que el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del art. 68. 1 b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno derecho, debiendo admitirse también la excepción respecto a los recursos que permiten obtener la declaración de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de la interrupción de la prescripción en relación a los actos anulables.

Además, resulta en contra de la finalidad del art. 104.5 interpretar literalmente que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados se refieran exclusivamente a los actos verificados entre el acuerdo de iniciación y la liquidación y no a los procedimientos de revisión, por lo que carecería de justificación razonable que ningún acto de la Administración interrumpa la prescripción por motivo de caducidad y sí lo haga el acto del obligado tributario que reacciona para lograr ese efecto'.

Recapitulando, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 900 euros por honorarios del Letrado y de 334,38 euros por derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'la Generalitat Valenciana.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 28 de febrero de 2018.

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