Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 213/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4316/2017 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100207

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2657

Núm. Roj: STSJ GAL 2657/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00213/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4316/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES (Presidente)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 16 de abril de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación nº 4316 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por DÑA. Leticia representada por la Procuradora Dña. María del Carme Vidal Castiñeira y defendida por el
Letrado D. Pablo Costa Vázquez, contra la sentencia nº 40/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
de Ferrol , en el procedimiento ordinario 98/2015, sobre legalización de obras de instalación de estación de
servicio.
Son partes apeladas la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA XUNTA DE GALICIA-AUGAS
DE GALICIA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia; y la mercantil ORTEGAL OIL
S.L., representada por la Procuradora Dña. María Fara Aguiar Boudin y defendida por el Letrado D. Antonio
Álvarez Marías.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ferrol dictó la sentencia nº 40/2017 en el procedimiento ordinario 98/2015, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DÑA. Leticia contra la resolución de 28 de noviembre de 2013 dictada por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, por delegación del Presidente de Augas de Galicia, por la que se desestima el recurso de alzada nº RA/AG/2013/00136, interpuesto contra la resolución del Director de Augas de Galicia de 24 de enero de 2013, por la que se legalizan las obras de instalación de una estación de servicio y otros elementos complementarios en la zona de policía del río Meira, en el polígono industrial de Rega-Cuiña, en el Concello de Ortigueira (A Coruña), a la empresa ORTEGAL OIL S.L. Tofo ello con imposición de costas a la parte demandante con un límite de 600 euros respecto a los honorarios de los letrados de cada una de las partes demandadas.



SEGUNDO: La representación procesal de DÑA. Leticia interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que se revoque en los términos interesados los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, y se decrete la nulidad parcial de actuaciones, a fin de que se retrotraigan al estado inmediato posterior al dictado del acuerdo de suspensión de 20 de junio de 2012, 'en aras a que se notifique el mismo a la parte aquí apelante y efectos derivados de menester'.

Subsidiariamente, solicita que se resuelva sobre el fondo de la impugnación de la resolución de fecha 28 de noviembre de 2013 de la Presidencia de Augas de Galicia del recurso de alzada nº RA/AG/2013/00136, interpuesto contra la resolución del Director de Augas de Galicia de 24 de enero de 2013 (DH.W15.30330), por la que se legalizan las obras de instalación de una estación de servicio y otros elementos complementarios en la zona de policía del río Meira, en el polígono industrial de Rega-Cuiña, en el Concello de Ortigueira (A Coruña), a la empresa ORTEGAL OIL S.L., con imposición de las costas de la segunda instancia a la adversa.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

La Letrada de la XUNTA DE GALICIA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la sentencia impugnada.

La representación procesal de ORTEGAL OIL S.L. presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 11 de abril de 2019 para votación y fallo.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.


PRIMERO: Sobre el trámite de información pública.

La parte actora alega, como primer motivo de impugnación, la nulidad parcial del procedimiento de autorización de Augas de Galicia clave DH: W.15.30330 por irregular procedimiento de información pública del anuncio de Augas de Galicia por el Concello de Ortigueira, al haber prescindido total y absolutamente de las reglas esenciales del procedimiento. Se basa a tal efecto en que la publicación del anuncio no se produjo con la debida antelación, ya que el 2 de abril de 2012, esto es, 5 después de la salida del oficio de Augas de Galicia dirigido al Concello de Ortigueira en el que interesaba la exposición al público del mismo, ya se había otorgado licencia urbanística y de actividad a Ortegal Oil S.L.U. para las instalaciones de objeto de este procedimiento; y consta que el anuncio permaneció expuesto al público en el tablón de anuncios entre el 12 de abril y el 5 de mayo.

En respuesta al motivo de impugnación debe ratificarse la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, partiendo de la base de una triple premisa: 1ª. El acto objeto de recurso contencioso-administrativo en esta litis no es la licencia urbanística municipal de obras y actividad otorgada el 2 de abril de 2012, la cual fue recurrida por la misma parte en el recurso contencioso-administrativo 105/2012, siendo desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol de 24 de marzo de 2014 , confirmada en segunda instancia por sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2015 .

2ª. El acto objeto de recurso en la primera instancia del presente procedimiento fue la resolución de 28 de noviembre de 2013 dictada por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, por delegación del Presidente de Augas de Galicia, por la que se desestima el recurso de alzada nº RA/AG/2013/00136, interpuesto contra la resolución del Director de Augas de Galicia de 24 de enero de 2013 , por la que se legalizan las obras de instalación de una estación de servicio y otros elementos complementarios en la zona de policía del río Meira, en el polígono industrial de Rega-Cuiña, en el Concello de Ortigueira (A Coruña), a la empresa ORTEGAL OIL S.L.

3ª. El trámite de información pública se acordó en el procedimiento de legalización tramitado por Augas de Galicia, y no ha sido extemporáneo, ya que consta la terminación del plazo de exposición al público del anuncio correspondiente con carácter previo a la resolución. Y además la propia recurrente hizo uso efectivo de ese trámite, presentando escrito de alegaciones a su término, el 5 de mayo de 2012, que figuran incorporadas al expediente, con lo que es evidente que la información pública ha desplegado toda su virtualidad en el procedimiento administrativo en el que fue acordada, que no era el expediente municipal sino el de legalización de obras tramitado por Augas de Galicia.

No hay, por tanto, ninguna infracción de procedimiento determinante de la nulidad invocada.



SEGUNDO: Sobre la falta de notificación de algunos actos dictados en la tramitación.

La parte recurrente alega, en segundo lugar, la falta de notificación de varias resoluciones en el expediente, como causa de nulidad ex artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En concreto, no se le notificó la resolución de suspensión del procedimiento adoptada el 20 de junio de 2012, acordada en atención a la circunstancia de que en relación con el expediente de legalización de las obras existía un expediente sancionador en trámite en el mismo Servizo Territorial Zona Hidrográfica Norte de Augas de Galicia, que se encontraba en suspenso en la actualidad, por aplicación del artículo 7 del Real Decreto 1398/1993 , en tanto no recaiga resolución judicial por pendencia de un proceso penal en la Audiencia Provincial, autos 578/2011. Dicha resolución de 20 de junio de 2012 acordó la suspensión del procedimiento hasta que se pronunciase el órgano judicial.

El otro acto que no se le notificó a la recurrente fue el dictado el 27 de septiembre de 2012 por el que se ordena dar traslado a la demarcación territorial de la Zona Hidrográfica Norte para que conteste a las alegaciones formuladas por Ortegal Oil en el trámite alegatorio concedido en el acuerdo de 20 de junio de 2012, informe sobre el estado de los procedimientos administrativos y judiciales relacionados, concretando la identidad legal y la posible litispendencia.

El propio contenido de los actos, limitado a una mera suspensión del procedimiento y la petición de un informe, conectado con el contenido de la resolución posterior de 12/11/2012, que acordó retrotraer actuaciones a la situación inmediatamente anterior al acuerdo de suspensión de 21/06/2012, pone de manifiesto que no se ha producido indefensión a la interesada como consecuencia de la irregularidad formal consistente en esa falta de notificación de esos dos actos de trámite.

No ha perdido ninguna posibilidad de alegación ni de prueba y ninguno de esos actos ha incidido sustancialmente en la tramitación del expediente, ni han condicionado materialmente el contenido de su resolución. Además esa irregularidad procedimental se subsana con la retroacción de actuaciones a la situación inmediatamente anterior al acuerdo de suspensión dictado el 21 de junio de 2012, siendo esa retroacción acordada la consecuencia natural de los vicios de procedimiento. La propia interesada Sra. Leticia , cuando tuvo conocimiento del acto de 20 de junio de 2012, presentó escrito en fecha 16 de octubre de 2012 poniendo de manifiesto que no le había sido notificado y solicitando la nulidad parcial de actuaciones, a fin de que se retrotraigan al estado inmediato anterior al dictado del acuerdo de suspensión. Y esto es lo que acuerda la resolución de 12 de noviembre de 2012, que además levanta la suspensión del procedimiento.

No hay, en consecuencia, ninguna trascendencia práctica en la ausencia de notificación de los dos actos de trámite, que en nada han afectado al contenido de la resolución recurrida, habiendo tenido conocimiento la interesada de tales actos a lo largo del expediente y habiendo sido acordada la retroacción de actuaciones al estado inmediato anterior al dictado del primer acto que no se le notificó a la interesada.

Por todo ello debe ratificarse la sentencia de instancia en cuanto a la ausencia de motivo de nulidad en la resolución del expediente, por intranscendencia del vicio de procedimiento alegado, que además fue subsanado en la propia tramitación.



TERCERO: Sobre el riesgo medioambiental y la compatibilidad de las instalaciones con la protección del dominio público hidráulico.

La parte apelante alega la improcedencia de la autorización previa de Augas de Galicia por el riesgo medioambiental que provoca la presencia de las instalaciones litigiosas y porque estas no son compatibles con la protección del dominio público hidráulico, infringiendo el artículo 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

A tal efecto alega que las instalaciones se construyeron en su momento sin tomar en consideración la presencia del Regato de Meira soterrado en el vial paralelo a las mismas, estando en su zona de policía.

Se denuncia que no ha evaluado la incidencia de la presencia de las instalaciones en la zona de policía del regato de Meira, echando en falta algún informe técnico que evalúe las consecuencias medioambientales del cambio de trazado y encauzamiento del cauce natural en que consiste el regato de Meira, los riesgos que puede ocasionar y las consecuencias de accidentes o fenómenos extraordinarios.

Tras relativizar la importancia del informe de Ingeniería de Obras Públicas, al que considera mera constatación de hechos (confirmando que las instalaciones están en funcionamiento, las obras en zona de policía y que existe un informe complementario al Plan Parcial), analiza el contenido del informe complementario al Plan Parcial del Polígono Industrial A Rega, y pone de relieve que según el citado informe 'la obra de prolongación a ambos lados de la canalización inicial tendría que ser en su momento objeto de un estudio más detallado, en los que habría que analizar diferentes alternativas, o lo que podría haber llevado a un distinto diseño en planta del polígono y de sus viales periféricos .' Pese a ello, pondera que la situación actual es la de una inversión ya consolidada, en la que la reposición al estado original podría resultar desproporcionada, y propone una serie de medidas o prescripciones: la prohibición de construcción en la zona de servidumbre del regato, incluyendo vuelo y subsuelo, salvo los tratamientos superficiales (pavimentos) que se puedan autorizar o legalizar por la administración hidráulica, y la prohibición de vertido directo de las aguas a la canalización del rego.

La parte apelante considera que si se analiza el dictamen de incidencia ambiental y el expediente de Augas de Galicia no existe ese estudio más detallado, ni informe alguno que haya hecho referencia al desvío y encauzamiento del cauce natural del río, ni sobre las características de la cuenca, del terreno y su entorno.

Toda la argumentación posterior de la parte apelante y en especial todas las referencias al informe pericial aportado en la instancia, confeccionado por el Ingeniero Agrónomo D. Gerardo , vienen referidas primordialmente a los riesgos derivados de una actuación -el encauzamiento del regato- que no es el objeto del expediente de legalización de Augas de Galicia, centrado en las obras de instalación de la estación de servicio. Realizadas por Ortegal Oil, que es la que promueve la legalización de las mismas.

La necesidad de esa legalización, conforme se desprende de las actuaciones y el expediente administrativo, proviene de la anulación de la primitiva licencia de obra para la instalación de la estación de servicio, taller mecánico y lavadero de automóviles, por sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Ferrol de 26 de julio de 2006 , confirmada por sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2010 , en aquel momento motivada por estar situada en zona de influencia de vía pública interurbana, no haberse solicitado la autorización sectorial de carreteras de la Administración autonómica y no ser otorgable por carecer en aquel momento el proyecto de vial de acceso paralelo a la vía pública de titularidad autonómica.

Tras esa anulación judicial de licencia, el Concello de Ortigueira incoó expediente de reposición de la legalidad, en el que consideró que las obras eran legalizables, a la vista de los informes favorables recabados.

En el informe del arquitecto municipal de 23 de febrero de 2011 se hace mención al modificado nº1 al proyecto en el que se modifica el carril de salida de la estación de servicio.

El acto municipal de otorgamiento de licencia de obra y actividad vino precedido no solo de informe de secretaría y de arquitecto municipal, sino de Dictamen de Incidencia Ambiental, con indicación de las medidas correctoras a adoptar. Y dicho acto de otorgamiento de licencia asume la exigencia de esas medidas correctoras, entre las que se encuentra la exigencia de contar con autorización de Augas de Galicia, por estar en la zona de policía del regato de Meira.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol de 24 de marzo de 2014 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra dicho acto de otorgamiento de licencia municipal, y en particular desestimó, entre otros motivos de impugnación, la falta de autorización previa de Augas de Galicia, por apreciar que en el momento inicial de la solicitud de licencia y de concesión inicial de la misma no había constancia del regato de Meira (que se encontraba canalizado).

Dicho regato no se conocía y no se había tenido en cuenta en el momento del informe al Plan Parcial del Polígono Industrial y del Proyecto de Urbanización. Es en el expediente de reposición de la legalidad en relación con la estación de servicio tramitado por el Concello de Ortigueira donde se solicita el informe complementario al Plan Parcial a Augas de Galicia. El 27 de marzo de 2012 se emite ese informe, de sentido favorable, siempre que se tengan en cuenta las prescripciones indicadas en el mismo, a las que antes hicimos alusión.

La sentencia mencionada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol de 24 de marzo de 2014 , confirmada por sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2015 , consideró que en el momento inicial de la licencia y la concesión inicial, el Plan Parcial había sido informado favorablemente por la Administración autonómica y en consecuencia no era preceptiva la autorización previa de Augas de Galicia, y bajo dicha primera licencia se construyó la estación de servicio. Si fueron anuladas las licencias iniciales lo fue por falta de autorización del organismo de carreteras, no porque resultaran contrarias a la normativa urbanística, por lo que subsanado dicho trámite, la sentencia ya firme del Juzgado concluye que las obras eran legalizables y así se resolvió en el expediente de reposición de la legalidad.

Por tanto, el hecho de que la autorización de Augas de Galicia -necesaria e impuesta como condición en la licencia- no fuese previa no anulaba el acto de otorgamiento de la licencia municipal, según se declara en la sentencia firme. De hecho, en el acto de otorgamiento de licencia municipal de actividad se establece como medida correctora la necesidad de obtener esa autorización de Augas de Galicia, por estar en zona de policía del Regato de Meira, y con el objeto de conseguirla se promueve por Ortegal Oil el correspondiente expediente, resuelto por el acto de Augas de Galicia impugnado en la instancia.

Vistos estos antecedentes, y la finalidad y objeto de la resolución recurrida, centrada en la legalización de la estación de servicio, taller y tren de lavado en zona de policía, resulta improcedente cuestionar la validez de dicha resolución, con ese objeto, sobre la base del cuestionamiento de una obra distinta y anterior, como es la del encauzamiento del regato, no realizada por Ortegal Oil, sobre la cual se extiende la prueba pericial aportada por la actora aquí apelante.

Consta en el informe complementario sobre el Plan Parcial del Polígono Industrial A Rega, en la parroquia de Cuiña, que, según indica el Concello, los servicios técnicos de Xestur Coruña le informaron de que la canalización ya existía bajo la carretera AC-101 Ortigueira-As Pontes de García Rodríguez cuando se ejecutó la urbanización del Polígono, y había sido realizada por el Servizo de Estradas de la Xunta de Galicia para solucionar el cruce de la carretera y recoger las aguas de escorrentía en ella. En la ejecución de las obras de urbanización del parque empresarial se procedió a darle continuidad a uno y otro lado de la carretera.

Se señala que se produjo, primero por la Administración responsable de la carretera y luego por la promotora del polígono, un encauzamiento no autorizado de un pequeño rego. Las consideraciones realizadas sobre esta obra resultan irrelevantes para el presente caso. De hecho, en el informe complementario al Plan Parcial, aunque se apunta a la ausencia de autorización en su momento de dicha actuación, se atiene a la situación de hecho existente y consolidada, sin cuestionarla, limitándose a enunciar las medidas correctoras necesarias en relación con la estación de servicio, y no se ha acreditado el incumplimiento de ninguna de esas medidas correctoras.

Cuestionar la procedencia, oportunidad, suficiencia, seguridad y riesgos de una obra -la de encauzamiento del regato- ya existente cuando se solicitó la licencia y cuando las obras de la estación de servicio estaban en curso, resulta un ejercicio estéril, por desviación del objeto de la legalización impugnada, que no es un encauzamiento de un rego realizado por una Administración o la promotora de un polígono industrial, sino la obra posterior de establecimiento de una estación de servicio y determinados elementos complementarios.

Lo relevante, por tanto, es determinar el riesgo medioambiental de la obra objeto de la resolución de legalización, y al respecto la prueba ha sido valorada de forma correcta por la juzgadora de instancia.

Consta en el expediente administrativo, a este respecto, prueba suficiente del cumplimiento de los requisitos exigibles, no desvirtuada por prueba en contrario, y así se valora en la sentencia recurrida: 1) El informe favorable a la autorización solicitada, emitido por la Ingeniera Técnica de Obras Públicas de 8 de junio de 2012 , que analiza los condicionantes expuestos por el peticionario, constata que las obras ya están ejecutadas y en funcionamiento y concluye que dichas obras no representan daños al dominio público hidráulico, estando en zona de policía del arroyo de Meira (canalizado), y a más de cinco metros de distancia de la actividad más cercana. Y además tuvo en cuenta el informe complementario al Plan Parcial del Polígono Industrial, en sentido favorable emitido por el Jefe de Área de Autorizaciones y Servicios Centrales.

2) El informe del Xefe do servizo provincial de conservación da natureza de 28 de junio de 2012 , también favorable, tiene en cuenta el informe del agente zonal nº 0440, en el que se expone que tanto la gasolinera como taller de ruedas ya están construidos y llevan varios años en funcionamiento a pleno rendimiento desde que se realizó el parque empresarial de Ortigueira. No se encuentran en ningún espacio protegido, y sí dentro de la zona de policía del arroyo conocido como Rego de Piñeiro o Rego das Minas, que fue canalizado a lo largo de 200 m cuando se realizaron las obras del parque empresarial, y discurre subterráneo entre los límites de las fincas donde se encuentra la gasolinera y el taller de ruedas y en una de las calles del parque empresarial. Cuando se realizaron las obras de canalización de este arroyo, hace ya varios años, destruyeron toda la vegetación de ribera existente y desviaron el cauce fluvial, por lo que en la actualidad no existe ninguna especie vegetal en los 200 metros de canalización subterránea de este arroyo.

Esta intervención sobre el arroyo no es objeto de la resolución de legalización. Por este motivo todas las consideraciones expuestas por el apelante en relación con la misma devienen irrelevantes para el caso, en el que no se trata de legalizar esa canalización, sino la implantación de la estación de servicio, en relación con la cual no se ha evidenciado ni el incumplimiento de las medidas prescritas en el informe complementario sobre el Plan Parcial, y tampoco se ha evidenciado ningún riesgo medioambiental ni para el dominio público hidráulico. En contra de lo que se alega en el recurso de apelación, sí se ha tenido en cuenta la existencia del arroyo canalizado, y precisamente el hecho de que la estación de servicio se sitúa en la zona de policía del mismo ese es el motivo de la tramitación del expediente de legalización por Augas de Galicia.

La crítica que se pretende realizar al contenido del dictamen de incidencia ambiental tampoco resulta atendible, en la medida en que dicho dictamen se emite en expediente distinto, el municipal de otorgamiento de licencia de obra y actividad, y el acto resolutorio del mismo ha sido declarado conforme a derecho por sentencia firme, desestimando la pretensión anulatoria formulada por la misma parte aquí apelante.

Por lo demás, no se justifica por la parte apelante en qué consiste la infracción del artículo 78 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , conforme al cual lo exigible para las obras realizadas en zona de policía de cauces es la autorización del organismo de cuenca, y esa autorización es la que se ha promovido por la interesada y otorgada por el acto recurrido, habiendo quedado establecido por sentencia firme que el hecho de que esa autorización no se hubiese otorgado antes de la licencia municipal, en este caso, y por las circunstancias expuestas, no era causa de anulación de esta última, pudiendo ser obtenida con posterioridad.

Finalmente hay que puntualizar que los riesgos valorados en la prueba pericial aportada por la parte actora se refieren primordialmente a: - consecuencias posibles derivadas de la modificación del cauce, principalmente por inundación (extremo no valorable en el marco de un expediente que no tiene por objeto esa obra de canalización); -y a las consecuencias colaterales, derivadas de la conjunción de esa posible inundación, a la que estaría expuesta la estación de servicio, con esta última. Dichas consecuencias consistirían en un posible riesgo medioambiental, pero el informe aportado no permite considerar probado ese riesgo, ya que se limita a considerar la posición de la gasolinera, sin concretar las razones por las cuales un episodio de inundación -a cuya producción la obra de la gasolinera no se aprecia que pueda contribuir en modo alguno- determinaría ese riesgo medioambiental. A este respecto, en la sentencia impugnada se hace un razonamiento expreso sobre el tratamiento que se da en el dictamen de incidencia ambiental a los vertidos, indicando que las aguas pluviales residuales hidrocarburadas serán conducidas a las redes separativas correspondientes del polígono, por lo que no es Augas de Galicia la competente para autorizarlas, sino el órgano gestor de la red.

En suma, el alegado riesgo de inundación no se provoca por la obra autorizada, la crítica de la apelante se centra en una obra distinta a la autorizada por el acto recurrido, y esa obra distinta no enjuiciable en esta litis sería la que, en su caso, y si se pudiese aceptar su planteamiento, podría generar ese riesgo. Pero incluso en ese escenario no se ha evidenciado ningún peligro medioambiental, en atención a las medidas correctoras establecidas en un expediente distinto (el municipal de otorgamiento de licencia, en el que se han exigido unas medidas correctoras en cuanto al funcionamiento efectivo de la estación de servicio tendentes a evitar daños medioambientales, en función de un dictamen de incidencia ambiental, cuya suficiencia no es cuestionable en este procedimiento, que no tiene por objeto el expediente municipal ni la licencia municipal que incorporó las exigencias de ese dictamen de incidencia ambiental, sino una resolución dictada por Augas de Galicia en el marco de sus competencias).

En suma, la resolución de Augas de Galicia viene avalada por los correspondientes informes favorables (el de la Ingeniera Técnica de Obras Públicas de 8 de junio de 2012, y informe del Xefe do servizo provincial de conservación da natureza de 28 de junio de 2012); y no se ha probado que se hayan incumplido con el acto recurrido las medidas del informe complementario sobre el Plan Parcial del Polígono Industrial A Rega.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.



CUARTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos y partes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Leticia contra la sentencia nº 40/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol , en el procedimiento ordinario 98/2015 y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

Se imponen las costas procesales a la parte apelante , limitadas a la cantidad máxima de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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