Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 213/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4072/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 213/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100284
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3120
Núm. Roj: STSJ GAL 3120/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00213/2020
RECURSO DE APELACIÓN 4072/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 18 de junio de 2020
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
el recurso de apelación nº 4072/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Jesús Carlos y
DÑA. Elvira representados por el Procurador D. Antonio F. Cuns Núñez y defendidos por el Letrado D. Alfredo
Cerezales Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra nº
2/2019, de 10 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 217/2018, sobre orden de restitución
y reposición de la legalidad por actuaciones abusivas en la zona de servidumbre de protección del dominio
público marítimo-terrestre.
Es parte apelada la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por
la Letrada de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra dictó la sentencia de 10 de enero de 2019, en el procedimiento ordinario 217/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos y DÑA. Elvira frente a la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA (APLU) contra la resolución de 05.12.2017 de su Director dictada en el expediente nº NUM000 sobre restitución y reposición de la legalidad por actuaciones abusivas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de Sanxenxo, que ordena la demolición de una vivienda unifamiliar, su edificación auxiliar, y una solera construidas en una finca situada en el lugar de DIRECCION000 , nº NUM001 , Punta Corbeiro, parroquia de DIRECCION001 . Declara dicha resolución conforme a derecho. Sin condena en costas.
SEGUNDO: La representación procesal de D. Jesús Carlos y DÑA. Elvira interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia solicitando que se anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Director de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA (APLU) de fecha 5 de diciembre de 2017, por la que se ordena la demolición de una vivienda sita en DIRECCION001 -Sanxenxo, con imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO: El recurso de apelación fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria. La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personó la parte demandante, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2020.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre el recurso de apelación.
La parte apelante basa su recurso en la consideración de que desde se acordó la demolición el 13 de marzo de 1995 por el Concello de Sanxenxo, para ser ejecutada en un mes, ha transcurrido sobradamente el plazo de 15 años de prescripción de la obligación de restituir las cosas a su estado anterior, tal y como dispone el artículo 95 de la Ley de Costas.
La sentencia de instancia llega a la conclusión, que no comparte la apelante, de que ese acuerdo municipal que ordenó la demolición no resulta hábil para el cómputo del plazo de prescripción de 15 años del precepto indicado. Ese acuerdo está sujeto a ese plazo, ya que el artículo 95 no especifica una determinada atribución competencial a una Administración concreta, y la orden de demolición del Concello de Sanxenxo se fundamenta exclusivamente en la aplicación de la legislación de costas, concretamente en el artículo 25 de la misma. Siendo válida y eficaz esa orden municipal de demolición al amparo de este último artículo, igualmente ha de serlo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción que esa ley establece en su artículo 95.
La sentencia impugnada viene a amparar la revisión, sin seguirse el procedimiento legalmente previsto, de un acto administrativo firme y eficaz, como es el acuerdo municipal de 13 de marzo de 1995. Además, aunque se considerase nulo, las facultades de revisión no pueden ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido, o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ( artículo 110 de la LPAC 39/2015).
Finalmente, alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva en relación con el alegato de infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como los principios de buena fe y confianza legítima, por el tiempo transcurrido desde que se dictó la orden de demolición y al haber transcurrido todos los plazos de caducidad previstos en la legislación urbanística y sectorial y todos los plazos de prescripción extintiva previstos en la legislación administrativa y civil.
SEGUNDO: Sobre la prescripción del plazo para ejecutar la obligación de restitución de la legalidad.
Consideraciones generales.
El artículo 95 de la Ley de Costas, en la redacción derivada de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, dispone lo siguiente: '1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.
Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley.' Esta Sala y Sección, por ejemplo en la sentencia de 25 de enero de 2019, recurso 4381/2017 , ya ha tenido ocasión de aplicar la doctrina interpretativa fijada por el Tribunal Supremo, respecto al cómputo del mencionado plazo de prescripción de la ejecución de la obligación de reposición, en sentencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 11 de julio de 2018 , que desestimó el recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta misma Sala de 1 de diciembre de 2016 , dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 4458/2016 , concluyendo en aquel caso el Tribunal Supremo que ' la sanción de multa, y la obligación de recuperación, fue impuesta mediante Resolución de la Directora de la Agencia de Legalidad Urbanística de 9 de octubre de 2013 (luego confirmada en reposición por la posterior Resolución de 8 de enero de 2015), siendo, sólo, a partir de la firmeza de dichas resoluciones, cuando procede el cómputo del plazo establecido para la ejecución de la misma que, en todo caso, no podría haber excedido de quince años, salvo que se tratara de recuperación en la zona de dominio público marítimo terrestre, que no es el caso de autos.' La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, recurso de casación 953/2017 , Nº de Resolución:1194/2018, ECLI:ES:TS:2018:2972 , fija doctrina interpretativa de los artículos 92 y 95.1 de la Ley de Costas, en la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Usos Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; y responde a la siguiente cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: ' si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad'.
La fundamentación de la sentencia del Tribunal Supremo resulta pertinente para la resolución del presente recurso de apelación, razón por la cual se procede a transcribir parcialmente (el subrayado es nuestro): '
SEXTO.-El artículo 10 de la LC habilita a la Administración para (apartado 1) investigar la situación de los bienes y derechos que se presume que pertenecen al dominio público marítimo terrestre, que, conceptualmente, se delimita en los artículos 3 , 4 y 5 de la misma LC , de conformidad con lo establecido en el artículo 132.2 de la Constitución ; y, en su apartado 2, el mismo precepto habilita a la Administración para la 'recuperación posesoria de oficio y en cualquier tiempo ---de los bienes que integran el dominio público marítimo terrestre--- ... según el procedimiento que se establezca reglamentariamente'.
Este precepto, que, en síntesis, establecía la imprescriptibilidad de la citada 'facultad de recuperación posesoria' de oficio de los bienes de dominio público marítimo terrestre, se coordinaba con el inciso segundo del artículo 92 de la misma LC que, como sabemos, establecía ---para cuando se cometiera una infracción de las previstas en los artículos 90 y 91--- la obligación bien de 'restitución de las cosas', bien de 'su reposición al estado anterior'.
Esta obligación ---derivada, pero autónoma de la sanción--- tenía que imponerse por la Administración 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', en la resolución con la que se concluía el procedimiento sancionador . Dicho de otra forma, como consecuencia de la comisión de una de las infracciones previstas en los artículos 90 y 91, la Administración tenía que proceder a la imposición de las sanciones correspondientes, si bien con sujeción a los plazos de prescripción que se establecían en el artículo 92.1 (cuatro años para las graves y un año para las leves); pero, al mismo tiempo, la propia Administración de Costas tenía la obligación de imponer la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', esto es, aunque la infracción hubiere prescrito ---y, por tanto, no se impusiera---. Ello concuerda con lo que se decía en el inicio el inciso suprimido ('No obstante') que sólo quería decir que, aunque se hubiera producido la prescripción ---por el transcurso de los plazos citados--- de las infracciones, y, 'no obstante' ello, la obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción , subsistía: de ahí que digamos que se trata de una obligación autónoma, pero derivada de la infracción cometida.
Como exponen las partes, el legislador ha procedido a la supresión de este inciso segundo del artículo 92 --- dejando en vigor el artículo 10.2--- y ha regulado esta obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción , sólo y exclusivamente, en el artículo 95.1, precepto al que ha añadido un párrafo 2º, del que luego nos ocuparemos; esto es, el legislador ha dejado de regular esta obligación de restitución y reposición en el ámbito de las Infracciones (Capítulo Primero, Título V, artículo 92), y la contempla, solo y exclusivamente en al ámbito de las Sanciones (Capítulo Segundo del mismo Título, artículo 95), dándole la regulación que ahora ---tras la LMC--- en este precepto se contiene. Debemos, no obstante, destacar que dicha obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción , puede derivar bien de una infracción administrativa, a las que nos venimos refiriendo, pero también de una condena penal, tal y como se desprende del primer inciso del artículo 95.1: 'Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga ...'.
Pues bien, con dicha modificación no se ha alterado regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción , pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía ---ni impone--- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, '[s]in perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga'. El inciso final de este artículo 95.1 no imponía, pues, ---y sigue sin imponer---, plazo alguno para la que, bien el Tribunal penal cuando condena, bien la Administración de Costas cuando sanciona, concrete y establezca, mediante la correspondiente sentencia o resolución administrativa, los términos de las obligaciones expresadas de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción . No nos corresponde, en consecuencia, determinar plazo alguno para ello, ya que el plazo en que se dicte vendrá, en cada caso, determinado por la naturaleza de la de la resolución en que se imponga (judicial o administrativa), de las circunstancias concretas del caso, y, en fin, del igualmente concreto procedimiento penal, o expediente administrativo, en el que se hubiera adoptado la decisión.
Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción , como consecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna.
2º. Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción , los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones.
3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas , las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2 º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción . Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal. Respondemos, con ello, a la primera de las cuestiones suscitadas).
4º. Que, no obstante lo anterior, y como excepción, dicho plazo de prescripción de la obligación impuesta, con el máximo de quince años, la LC deja a salvo, y no es por tanto de aplicación a los mismos, a los supuestos de recuperación de oficio de los bienes y derechos integrantes del dominio público marítimo terrestre --- potestad distinta de las obligaciones que nos ocupan, que derivan del ejercicio de la potestad sancionadora--- de conformidad con la remisión que el inciso final del nuevo párrafo segundo del artículo 95.1 realiza al artículo 10.2 de la misma LC .
Si bien se observa, la LC conecta esta facultad de recuperación de oficio del artículo 10.2 con los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre; concreción territorial que no se produce ---a dicho ámbito de protección constitucional--- cuando lo que se regulan son las tan citadas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción , pues, no se olvide, que el ámbito 'territorial' de las infracciones es más amplio que el del dominio público marítimo terrestre, como se deduce de la simple lectura de algunas de las infracciones que se tipifican en los artículos 90 y 91 de la LC que, territorialmente, no se concretan --- sólo--- al dominio público marítimo terrestre, sino que también se extienden ---algunas de ellas--- a las zonas de servidumbre colindantes con el dominio público.
Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.
Así lo veníamos señalando.' SÉPTIMO.- De conformidad con la anterior doctrina, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación deducido contra la STSJ de Galicia de 1 de diciembre de 2016, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 4458/2016 ), pues la sanción de multa, y la obligación de recuperación, fue impuesta mediante Resolución de la Directora de la Agencia de Legalidad Urbanística de 9 de octubre de 2013 (luego confirmada en reposición por la posterior Resolución de 8 de enero de 2015), siendo, sólo, a partir de la firmeza de dichas resoluciones, cuando procede el cómputo del plazo establecido para la ejecución de la misma que, en todo caso, no podría haber excedido de quince años, salvo que se tratara de recuperación en la zona de dominio público marítimo terrestre, que no es el caso de autos. Y ello se cumple en el supuesto de autos por cuanto el plazo impuesto, en las resoluciones impugnadas en la instancia, para la ejecución de las obligaciones de restauración y restitución, fue el ya expresado de tres meses.'
TERCERO: Sobre la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de prescripción.
En el presente caso se impugna la resolución de la APLU que ordena la restitución y reposición de la legalidad urbanística por actuaciones abusivas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, no la realización de ningún acto de ejecución forzosa de una previa resolución que impusiera esa obligación. El plazo de prescripción de 15 años afecta a la acción ejecutiva, es decir, al ejercicio de las potestades para llevar a cabo la ejecución forzosa de una previa resolución que hubiese impuesto la obligación de restitución y reposición de la legalidad urbanística; y no se proyecta sobre la potestad de incoar el expediente de restitución y reposición de la legalidad. Esta potestad de incoación es imprescriptible, en coherencia con la imprescriptibilidad de la servidumbre de protección, y se puede producir con independencia del tiempo transcurrido desde la terminación de las obras.
El hecho de que la Administración municipal hubiese incoado un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística y hubiese ordenado en el año 1995 la demolición de la vivienda no sustrae al órgano de la Administración autonómica (competente para ordenar esa reposición en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre) la potestad (imprescriptible) de acordar en cualquier momento la incoación del expediente correspondiente para imponer la obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior ante actuaciones abusivas en esa zona de servidumbre de protección.
La tramitación y resolución del expediente por la APLU no implica ninguna revisión de la anterior resolución municipal, ni está afectada por el plazo de prescripción de 15 años, porque la APLU no ejecuta la resolución municipal (siendo la acción de ejecución forzosa de una previa resolución lo que está afectado por el plazo de prescripción), sino que lo que APLU incoa, tramita y resuelve un expediente nuevo, autónomo y distinto, en ejercicio de una potestad propia e imprescriptible.
La única virtualidad del plazo de 15 años sería el de considerar prescrita la acción ejecutiva conducente a ejecutar de forma forzosa la previa resolución municipal que ordenó la demolición. La APLU no revisa esa resolución, ni la declara nula, ni tiene por qué hacerlo. La APLU se limita al ejercicio de una competencia propia, en ejercicio de una potestad imprescriptible en zona de servidumbre de protección, que no se ve enervada por el hecho de que la Corporación Municipal haya ordenado la misma demolición en el año 1995.
El hecho de que haya prescrito esa acción ejecutiva no es óbice para que la Administración pueda incoar un nuevo expediente de reposición de la legalidad, porque esa potestad de incoación es imprescriptible, y no supone ninguna revisión de ninguna resolución anterior. Nótese además que en este caso, lejos de dejarse sin efecto el anterior acto municipal, lo que se hace es incoar, tramitar y resolver un nuevo procedimiento de reposición de la legalidad para volver a acordar la demolición que previamente ya había acordado la Administración municipal, por lo que no hay contradicción alguna, sino ejercicio legítimo de sus competencias por la Administración autonómica. Por ello no se puede apreciar la vulneración de los límites de la potestad de revisión de oficio enunciados en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que el acto recurrido no supone ninguna revisión de ningún acto anterior, ni deja sin efecto el acuerdo municipal (antes al contrario, coincide con su contenido dispositivo, y responde a un nuevo ejercicio de una potestad de reposición de la legalidad de naturaleza imprescriptible).
La pretensión de la apelante llevaría a la paradoja de que se encontraría en mejor posición quien hubiera construido ilegalmente en zona de servidumbre de protección y se le hubiera ordenado la demolición por una Administración municipal, frente a quien, realizando las mismas obras en la misma zona de servidumbre y en la misma fecha sin embargo no hubiera sido advertido de la ilegalidad de su construcción y al cabo de los mismos años se pretendiera por la APLU -que es la competente- la incoación, tramitación y resolución del expediente de reposición de la legalidad. Sería ilógico privilegiar y blindar la posición jurídica de quien ya sufrió el primer expediente de reposición de la legalidad, que no puede tener el efecto de convertir en prescriptible la servidumbre de protección ni el de privar a la Administración competente de la potestad imprescriptible de incoar el expediente conducente a imponer la obligación de reposición, que no entraña de ningún modo la revisión del anterior expediente tramitado por otra Administración, sino que es la actuación obligada, habida cuenta de que no se discute la validez de la actuación municipal, la cual no se revisa, ni es necesario, toda vez que la prescripción de 15 años determina que la Corporación Municipal tendría prescrita la acción para exigir su ejecución forzosa.
Finalmente hay que concordar con la sentencia recurrida en la consideración de que el hecho de que se hayan incoado varios expedientes de reposición de la legalidad en relación con las mismas obras (uno por el Concello de Sanxenxo, otro por la Administración autonómica -archivado al dirigirse contra quien no era propietario- y finalmente el resuelto por el acto recurrido) no supone una vulneración del principio non bis in idem, que solo proscribe la imposición de una doble sanción o tramitación en relación con procedimientos de naturaleza sancionadora, lo que no es el caso.
CUARTO: Sobre la vulneración de los principios de seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como los principios de buena fe y confianza legítima.
No cabe considerar vulnerados los alegados principios constitucionales y legales, ya que la seguridad jurídica ampara actuaciones conducentes a la restauración de la legalidad que se producen dentro de los plazos de prescripción, lo que es el caso, y la actuación de los poderes públicos no es arbitraria, sino que responde a la única actuación posible conforme a derecho, teniendo en cuenta que no es objeto de controversia la ilegalidad de las obras ejecutadas en la zona de servidumbre de protección, y que como se razona en la sentencia impugnada, el ejercicio de la potestad de reposición de la legalidad en estos casos es imprescriptible. Y no solo es imprescriptible, sino que es obligada, careciendo de margen de elección la Administración competente para dejar de ejercitarla, por lo que no puede ser tachada de arbitraria, al ser precisamente la actuación reglada conforme a derecho.
Por otra parte, no puede invocar los principios de buena fe y confianza legítima quien ejecuta obras de forma clandestina, de forma ilegal e ilegalizable, contraviniendo el régimen de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, sobre todo porque ninguna actuación de ninguna Administración pública le pudo generar ninguna creencia en la legitimidad de las obras, ni antes de ejecutarlas ni después, sino todo lo contrario. La propia tramitación y resolución del expediente municipal hizo conocedor a los propietarios, desde el año 1995, de la ilegalidad de las obras y de la obligación de demolición. Si se mantiene la vulneración del régimen de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre durante todos estos años es por la inacción del obligado a la demolición, que es el propietario de las obras, siendo su incumplimiento el que determina la necesidad de un nuevo expediente a tramitar y resolver por la APLU. Los apelantes conocen desde el año 1995 la ilegalidad de las obras y su obligación de demolerlas y nada han hecho para cumplir esa obligación, por lo que carece de fundamento la alegación de que se vulnera la seguridad jurídica o la buena fe o la confianza legítima o el principio de responsabilidad de los poderes públicos, por cuanto durante todos estos años no han podido tener los apelantes duda alguna sobre la ilegalidad de las obras y sobre la obligación de demolición, que nunca se dejó sin efecto, sin que se puedan amparar en su propia conducta ilegítima, al incumplir tal obligación, para perpetuar la contravención del ordenamiento jurídico.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.
QUINTO:Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos y DÑA. Elvira contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra nº 2/2019, de 10 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 217/2018, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.2) Imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

