Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2137/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 772/2015 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO
Nº de sentencia: 2137/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100723
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15421
Núm. Roj: STSJ AND 15421/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2137/17
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 772/2015.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 2 de noviembre de 2017
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 772/15, interpuesto por Doña Estrella
representada por Procurador D. Juan Castro Pinillos, contra la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO
DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMIA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, representada por la Procuradora
Doña Mª del Mar Conejo Doblado.
Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Doña Estrella representada por Procurador D. Juan Castro Pinillos, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'Resolución de la Gerencia Provincial de Málaga de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) de la Consejería, de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo que acuerda inadmitir por extemporáneo el Recurso de Reposición presentado por aquella contra la Resolución de la misma Gerencia de fecha 10 de noviembre de 2014' , registrándose el Recurso con el número 772/2015
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, por la representación procesal de Doña Estrella , la Resolución de la Gerencia Provincial de Málaga de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) de la Consejería, de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo que acuerda inadmitir por extemporáneo el Recurso de Reposición presentado por aquélla contra la Resolución de la misma Gerencia de fecha 10 de noviembre de 2014 por la que se declara el reintegro y pérdida de los incentivos concedidos, a tenor de la Orden de 26 de marzo de 2009 por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autonómico convocatoria para el periodo 2009-2013.
La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que anule dicha Resolución, dejando la misma sin efecto, con expresa imposición de costas.
Por la representación procesal de la Agencia demandada se solicita Sentencia por la que se desestima el recurso, confirmando la legalidad del acto impugnado, condenando en costas al recurrente y demás procedente en Derecho.
SEGUNDO.- En el presente Recurso debe examinarse prioritariamente la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la Sra. Estrella , la actora se muestra disconforme con la inadmisión del recurso por dicha causa expresando que a aquélla le fué notificada la Resolución de 10 de noviembre de 2014 el día 28 de ese mes y año y no el día 24 como consta en la Resolución, interponiendo el Recurso el día 26, pues fué en esa fecha cuando el mismo fué presentado y admitido en Correos el día 26 de diciembre de 2014 y, por tanto, con anterioridad al plazo de un mes.
Sin embargo carece de todo fundamento la aseveración de que la notificación de la resolución de 10 de noviembre de 2014 fuera notificada el día 28 de ese mes pues al folio 150 del Expediente Administrativo consta sin la menor duda que la recepción de la notificación por la actora se produjo el día 24 de noviembre de 2014 por lo que el plazo para interponer el recurso expiraría el mismo día del mes siguiente, dia 24 de diciembre que no era festivo, según el calendario laboral de ese año.
Así pues la interposición del recurso el día 26 de diciembre mediante su presentación en la Oficina de Correos con las formalidades previstas, debe considerarse extemporánea por fuera del plazo establecido para ello.
De esta forma el plazo no terminó el día 25 de diciembre que sí era inhábil, sino el anterior 24 que era hábil.
Y a estos efectos no es determinante el doc. nº 4 presentado con la demanda pues la Sala entiende que el recurso debe constar como presentado el día 26 de diciembre de 2014, lo que ocurre es que el plazo había concluido con anterioridad y como se ha dicho el día 24.
Razones las anteriores por las que ha de desestimarse sin más razonamientos de fondo, el recurso pues es reiteradísima la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación. Cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al del al notificación del acto recurrido pero fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 recaída en el recurso 429/08 que a su vez recoge la doctrina de la Sala afirma: « Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [..1.La Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) dice: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los ' plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ).' Así pues, la norma, un tanto confusa en su formulación, debe interpretarse (criterio contextual) en relación a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil y siguiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos: '1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.'
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la actora de las costas procesales en aplicación del art. 139.1 LJCA , si bien dados los dispares pronunciamientos que se han producido por las partes en cuanto al cómputo de los plazos la Sala no efectuará una especial imposición.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso sin efectuar una especial imposición de las costas procesales.La presente Resolución, únase a los autos de su razón.
Firme que sea la misma, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con la Resolución dictada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
